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TSDJ CLO SL - 760013105011201900271-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900271-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

011-2019-00271-01

LUIS EDUARDO LONDOÑO GRANADA C: COLPENSIONES S.A.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: LUIS EDUARDO LONDOÑO GRANADA C/: COLPENSIONES.

Radicación Nº76-001-31-05-011-2019-00271-01 Juez 11° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 202 0, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital

2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificaci ón, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2711

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare y condene a:011-2019-00271-01

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Con base en hechos, pretensiones, pruebas, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia a bsolutoria No. 150 del 01/11/2022 que resolvió:

Remitido en apelación por el demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “En garantía y protección de los derechos de las personas, art. 53 CN, derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta que anteriormente se aplazó la audiencia no fue por culpa o por solicitud de la parte demandante, sino que fue por cosas ajenas del despacho que se aplazaron y teniendo en cuenta que en protección y dándole la oportunidad procesal que

cuenta que anteriormente se aplazó la audiencia no fue por culpa o por solicitud de la parte demandante, sino que fue por cosas ajenas del despacho que se aplazaron y teniendo en cuenta que en protección y dándole la oportunidad procesal que el demandante aporte sus pruebas testimoniales que son fundamentales para que conceda el derecho y en garantía de sus derechos considera que de acuerdo con el CPT debe tenerse en cuenta que las audiencias se deben resolver en 2, una es conciliación y segundo es la etapa para conti nuar el trámite de las pruebas y en consecuencia emitir una sentencia, considera que hay vulneración al debido proceso, solicita se revise la sentencia para que sea programada una nueva fecha y dar oportunidad al actor y puedan aportar los testigos, ya que se escapa de las manos y es algo ajeno al demandante que los testigos se encuentran fuera del país (AUDIO T.T. 15:43)”.

Apelación que no está debidamente sustentada, toda vez que no ataca los parámetros fácticos ni jurídicos de la sentencia, tan sólo se dedica a cuestionar la no recepción de testimonios, no siendo ésta la etapa procesal para manifestar su objeción; en aras de garantizar los derechos fundamentales del pensionado, se011-2019-00271-01

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procede a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA.

El ISS-liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60,CPC y

El ISS-liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60,CPC y 145,CPTSS.), en resolución No. 005738 del 30/08/1994 (f.14 digital), reconoció pensión de vejez al actor <por haber nacido el 21/03/1994>, acreditando que es de transición<art.36,Ley 100 de 1993 y por contar con 1.374 semanas, por derecho propio y cumpliendo con las exigencias del art. 12 del decreto 758 de 1990, a partir del 30/08/1994 en cuantía de $191.616.

El actor reclama el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo el 16/04/2018 (f.15 digital), sin que se observe haber sido resuelta.

El a-quo absuelve porque: “La pensión fue reconocida el 30/08/1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 140 de 2019, los incrementos pensionales fueron objeto de derogatoria org ánica, en consecuencia, absuelve”,

EN CONSULTA: Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran establecidos en el art. 21 del decreto 2879/1985 norma vigente para la fecha del reconocimiento de la pens ión de vejez en favor del actor, artículo que establece: ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

(…)

establece: ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.011-2019-00271-01

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La Corte Constitucional en sentencia SU 140-2019 estableció que: “6.5. En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994como es el caso del señor Velasco. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva. Ciertamente, el increm ento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tan to que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para

del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.

Luego en autos por causarse por derecho propio la pensión con art.12, Acuerdo 049 y decreto aprobatorio 758 de 1990, al haber nacido el actor el 21/03/1934 (f.19 digital), cumple los 60 años de edad en la misma diada de 1994, para dicha fecha contaba con m ás de 1.000 semanas cotizadas, luego, tiene el causado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 01/04/1994, por lo que, en principio procede el incremento y no aplica la SU-140 del 2019.

Sin embargo, e n el expediente no obra prueba siquiera sumaria que demuestre la convivencia entre la pareja LUIS EDUARDO LONDOÑO GRANADA y LUZ MIRA BRAVO DAZA, como tampoco está probada la dependencia económica de ésta011-2019-00271-01

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respecto del pensionado, no cumpliendo ent onces con la carga probatoria que establece el art. 167 C.G.P. “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de

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respecto del pensionado, no cumpliendo ent onces con la carga probatoria que establece el art. 167 C.G.P. “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”<similar al art. 177,CPC.>. Son razones suficientes para confirmar la absolución.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, co ntestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a c ada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR , por las razones aquí expuestas, la consultada sentencia absolutoria No. 150 del 01 de noviembre de 2022. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio:

sentencia absolutoria No. 150 del 01 de noviembre de 2022. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38011-2019-00271-01

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TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTOORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutor iado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 30-11-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 OBEDEZCASE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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