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TSDJ CLO SL - 760013105011201900275-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900275-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario - Consulta de Sentencia

Demandante MILLER SOTO RUBIANO

Demandados UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Litisconsorte necesario

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM,

ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO REMANENTES

TELECOM, INTEGRADO POR LA FIDUAGRARIA S.A. Y

FIDUCIAR S.A.

Radicación 760013105011201900275 01 Tema Pensión Sanción

Sub Temas Determinar si le asiste derecho al demandante Miller Soto Rubiano al reconocimiento y pago de (i) la pensión sanción; (ii) la indemnización por el despido injusto prevista en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945; (iii) la Indemnización moratoria del art. 52 , art. 1 parágrafo 2 inciso final del Decreto 797 de 1.949; y, (iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, si a ello hubiere lugar.

En Santiago de Cali, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del

Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA2011629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 de noviembre de 2020 , PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.2 Radicación 760013105011201900275 01

En el acto, se procede a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia No. 10 del 4 de febrero de 2.021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, y las demandadas Unidad

el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, y las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 339

Antecedentes

Miller Soto Rubiano , presentó demanda Ordinaria Laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, quien actúa por intermedio de su administrador, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.2, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación, por despido injusto, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el momento en que se cause el derecho, liquidación y pago de la indemnización por la terminación sin justa causa comprobada del contrato individual de trabajo a término indefinido, indemnización moratoria, intereses moratorios y las costas procesales.

Demanda y Contestación

2 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 2314 del 17 de septiembre de 2.02, resolvió vincular a la entidad en calidad de litisconsorte necesario.3

2 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 2314 del 17 de septiembre de 2.02, resolvió vincular a la entidad en calidad de litisconsorte necesario.3 Radicación 760013105011201900275 01

Como fundamento de las pretensiones el demandante indicó que, mediante reclamación administrativa, radicada bajo el No. 2015 600 5405 0802 del 30 de noviembre de 2.015, le peticionó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., el reconocimiento del derecho a la pensión sanción o de jubilación por despido injusto y , la entidad, a través de la Resolución RDP 013502 del 30 de marzo de 2.01 7, resolvió de manera negativa la solicitud.

Que, contra el reseñado acto administrativo interpuso oportunamente recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución RDP 027250 del 5 de julio de 2.017, en la que, además de confirmar la decisión en to das y cada una de sus partes, indicó que, “ …en el presente caso no se configura el despido sin justa causa, toda vez que, se soporta en el Decreto 1615 de junio de 2003 por el cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y se ordenó s u liquidación …”, igualmente, adujo, que “…el competente para determinar si el despido es sin justa causa o no es un juez laboral mediante el respectivo proceso judicial…”.

Afirmó que , está solicitando judicialmente el reconocimiento de la

igualmente, adujo, que “…el competente para determinar si el despido es sin justa causa o no es un juez laboral mediante el respectivo proceso judicial…”.

Afirmó que , está solicitando judicialmente el reconocimiento de la pensión sanció n o de jubilación , por despido injusto , porque según el Registro Civil de Nacimiento y la c édula de ciudadanía, nació el 10 de enero de 1.959, por lo que, cumplió 50 años de edad en el año 2.009.

Que, reclamó judicialmente el reconocimiento de la prest ación social porque según la relación de tiempo de servicio (RTS N. 100516), expedida por TELECOM a través de la entidad denominada Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, ingresó a prestar personalmente sus servicios laborales a la empresa el 12 de marzo de 1.985 y, por supresión del cargo, permaneció al servicio de la misma hasta el 26 de julio de 2.003, completando un tiempo total de servicios laborales a la misma empresa igual a 18 años, 4 meses y 14 días.

Manifestó que, de conformidad con el conteni do del oficio No. 1191 del 31 de enero de 2.006, la causa por la cual de manera unilateral la4 Radicación 760013105011201900275 01 empresa dio por terminado el contrato individual de trabajo , que a término indefinido tenía celebrado, fue la supresión del cargo.

Afirmó que, reclama la plurimencionada prestación social judicialmente, porque la causa invocada por la empresa para, de manera unilateral dar por terminado el contrato individual de trabajo, no está enlistada entre las previstas como justa causa en las taxativas 8 y 6, respectivamen te,

porque la causa invocada por la empresa para, de manera unilateral dar por terminado el contrato individual de trabajo, no está enlistada entre las previstas como justa causa en las taxativas 8 y 6, respectivamen te, establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945.

Que, para el 31 de julio de 2.003, fecha en que TELECOM, unilateralmente dio por terminada la relación contractual de carácter laboral , si bien es cierto tenía cumplido el tiempo de servicio exigido por el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1.969, es cierto que, adolecía de la edad para reclamar ipso facto el reconocimiento de su derecho a la prestación social, toda vez que, de acu erdo con la fecha de nacimiento, solo contaba con 44 años de edad.

Que, para el 31 de julio de 2.003, fecha en la que por supresión del cargo que desempeñaba, la plurimencionada empresa, de manera unilateral, dio por terminado el ficto contrato individ ual de trabajo que a término indefinido tenía celebrado, en materia de seguridad social en pensiones, ésta tenía a su cargo a todos sus empleados y trabajadores oficiales vinculados a ella con anterioridad al 29 de diciembre de 1.992, bajo tres modalidades para el reconocimiento del derecho: (i) 25 años de servicio en el sector público y cualquier edad; (ii) veinte años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta años de edad, modalidad que es por la que se esmeraba ; y, iii) 20 años de servicio en carg os de excepción sin requisito de edad.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante, por

se esmeraba ; y, iii) 20 años de servicio en carg os de excepción sin requisito de edad.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones presentadas por la parte demandante, por cuanto, al demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo por supresión de cargo como consecuencia de la extinción jurídica por mandato legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. Fue por ello que , al actor se le liquidaron y cancelaron todas sus prestaciones e indemnización a que tenía derecho, cuyo valor obra en el documento que hace alusión a la “ …liquidación prestaciones definitivas e indemnización …“, que hace parte del expediente. En su defesa5 Radicación 760013105011201900275 01 propuso las excepciones de fondo denominadas: Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el c onsorcio remanentes T elecom; Inexistencia de la obligación; Buena fe; Prescripción; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Compensación; Pago y Presunción de legalidad del Decreto 1615 del 2003; declaratoria de otras excepciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio contestación a la demanda, aduciendo que, se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la parte demandante, por cuanto, las reglas de derecho que gobiernan el caso particular no deben ser las contenidas en la Ley 171 de 1961, Decreto 2127 de 1945 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sino que, para el reconocimiento de la pensión sanción o restringida deben reunirse los requisitos contenidos en el artículo 133 de la Ley 100 de

171 de 1961, Decreto 2127 de 1945 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sino que, para el reconocimiento de la pensión sanción o restringida deben reunirse los requisitos contenidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, pues, el retiro del demandante se produjo en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, por lo tanto, no es dable aceptar que la parte demandante aduzca que su pretensión estaría soportada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Decreto 2127 de 1.947 y 74 de la Ley 1848 de 1969, pues, dichas normas fueron derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1.993. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Excepción de buena fe; Prescripción; Improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 y la Innominada.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Ca li, profirió la Sentencia No. 10 del 4 de febrero de 2.021; declarando probada la excepción de inexistencia la obligaci ón, propuesta la UGPP y el PAR Telecom; absolviendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Miller Soto

Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Miller Soto Rubiano; condenando en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000, en favor de cada una de las entidades demandadas.6 Radicación 760013105011201900275 01 El A quo, como sustento del fallo, arguyó que, no se puede predicar del demandante que , al caso particular le aplique lo consagrado en el Decreto Reglamentario 1748 de 1.969, como quiera que, la desvinculación data del 25 de julio de 2003, por ende, la Legislación aplicable no es otra que la Ley 100 de 1993. Aseveró, que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de diversa Jurisprudencia, de la cual destacó la Sentencia SL 2744 del 3 de junio de 2019 precisó que, los requisitos que debe acreditar el demandante de cara a obtener la prestación reclamada son los siguientes: (i) que por omisión del empleador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones; (ii) que el demandante hubiera laborado por espacio mayor de 10 a 15 años según el caso y (iii) que el trabajador haya sido despedido injustamente.

Aunado a lo anterior, i ndicó que , se encontraba probado que , el demandante laboró para el extinto Telecom por más de 18 años y hasta que la expiración del contrato se tornó de forma imposible ; afirmó que, no se encuentra probada la falta de afiliación al sistema pensional,

demandante laboró para el extinto Telecom por más de 18 años y hasta que la expiración del contrato se tornó de forma imposible ; afirmó que, no se encuentra probada la falta de afiliación al sistema pensional, teniendo en cuenta que, la normatividad habla de afiliación no de pago de cotizaciones, y, visibles de fls. 31 a 44 , la entidad empleadora afilió al demandante a la caja de previsión social Caprecom administradora del Régimen de Prima Media que sobrevivió al Régimen General de Pensiones conforme lo estableció el artículo 52 de la Ley 100 de 1.993.

Afirmó que, no comparte las apreciaciones que hace el apoderado judicial de la parte demandante al documento referido, por cuanto, en la casilla número 32 aparece caja, fondo o entidad a la cual se le realizaron los aportes y aparece Caprecom, por lo tanto, se realizaron aportes a Caprecom por parte de Telecom a partir del 1° de abril de 1.994 y hasta el 25 de julio de 2.003, entonces, el demandante sí estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual quiere decir que, al presentar afiliación a ese Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media , a través de la caja de previsión mencionada , fácilmente se colige que, no está dada la omisión de afiliación al Sistema de Pensiones por parte del empleador, necesaria para obtener la pensión sanción a favor del demandante lo que, hace improcedente entonces el reconocimiento de la prestación.7 Radicación 760013105011201900275 01 En relación con la indemnizació n por despido injusto, indicó que, de la

sanción a favor del demandante lo que, hace improcedente entonces el reconocimiento de la prestación.7 Radicación 760013105011201900275 01 En relación con la indemnizació n por despido injusto, indicó que, de la documental aportada a fl. 22 , en cuanto al contenido del expediente administrativo que obra en el archivo número 6 del expediente digital, se encuentra que, como consecuencia de la finalización abrupta por supresión del cargo , el demandante recibió la suma de cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($54.153.453) , conforme el documento de liquidación de prestaciones sociales y la referida indemnización en sede admin istrativa donde se observa que percibió la indemnización que reclama sin que sea procedente efectuar el estudio de una prestación ya reconocida y pagada por la empleadora.

Arguyó que, en caso de aceptarse lo manifestado por el apoderado de la parte demand ante, en efecto, se le debe pagar una indemnización adicional a la parte demandante; por cuanto, la que se le reconoció fue por supresión del cargo y adicionalmente la indemnización por despido injusto, sin embargo, precisó, que la acción se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción excepción formulada por las integrantes del extremo pasivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión asumir el conocimiento del asunto de referencia en grado Juri sdiccional de consulta, debido a que, la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, lo anterior, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la

que, la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, lo anterior, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con radicado No. 28932 del 4 de junio de 2012 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 3

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

3 “El grado Jurisdiccional de consulta, consiste en que, el super ior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo entre la legislación laboral y la de seguridad social”.8 Radicación 760013105011201900275 01 Hechos Probados

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que: (i) el demandante Miller Soto Rubiano, nació el 10 de enero de 1.959 y cumplió los 55 años de edad el 10 de enero de 2.014 (pág. 18, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275); (ii) el demandante, estuvo vinculado en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en calidad de trabajador oficial desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2.003 , 18 años, 4 meses y 14 días, que el último cargo ocupado en la empresa fue auxiliar de

Telecomunicaciones-Telecom en calidad de trabajador oficial desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2.003 , 18 años, 4 meses y 14 días, que el último cargo ocupado en la empresa fue auxiliar de telecomunicaciones, que el contrato de trabajo se terminó como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 y 2062 de 2.003 (págs. 19 y 22, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275); (iii) el demandante el 24 de noviembre de 2.016, presentó reclamación administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitando en primer término que, se reconozca la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y que, por decisión unilateral de la empresa terminó por la supresión del cargo que desempeñaba en calidad de trabajador oficial, por lo tanto, solicitó el reconocimiento de la pensión sanción por haber trabajado más de 15 años; y, la entidad a través de Resolución RDP 013502 del 30 de marzo de 2.017 , negó el reconocimiento de la prestación, aduciendo que, en el presente caso no se configura el despido sin justa causa , toda vez que, se soporta en el Decreto 1615 de junio de 2.003, por el cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordenó su liquidación. (págs. 36 al 58, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275); y, (iv) ante la decisión proferida, el demandante, el 8 de mayo

expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275); y, (iv) ante la decisión proferida, el demandante, el 8 de mayo de 2.017 , presentó r ecurso de apelación y la entidad a través de la Resolución RDP 027250 del 5 de julio de 2.017 , confirmó la decisión bajo los mismos argumentos expuestos en la resolución referida en primer término. (págs. 59 al 67, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275)

Problemas Jurídicos9 Radicación 760013105011201900275 01 Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si le asiste derecho al demandante Miller Soto Rubiano al reconocimiento y pago de: (i) la pensión sanción; (ii) la indemnización por el despido injusto prevista en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945; (iii) la Indemnización moratoria del art. 52, art. 1 parágrafo 2 inciso final del Decreto 797 de 1.949; y, (iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, si a ello hubiere lugar.

Análisis del Caso

Pensión Sanción

Como ya quedó establecido, el demandante Miller Soto Rubiano , fue desvinculado el 25 de julio de 2003 (págs. 19 y 22, expediente digital, cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275), luego, en este caso en particular , en principio , la norma que goberna ría la

cuaderno del juzgado, 01 Cuaderno Ordinario Rad 201900275), luego, en este caso en particular , en principio , la norma que goberna ría la prestación económica reclamada – pensión sanción –, correspondería a la vigente a la data de su despido, es decir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del CST, la que a voces de su artículo 151, empezó a regir el 1º de abril de 1994, por tratarse de un trabajador del nivel nacional, tal y como quedó definido en la S entencia C – 891 A de 2006.

También es claro que , según se concluyó en los hechos probados, el demandante Miller Soto Rubiano, nació el 10 de enero de 1.959, y, estuvo vinculado en la extinta Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en calidad de trabajador oficial desde el 12 de marzo de 1985 , con lo cual puede establecerse que no es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no cumplía ni con el requisito de la edad ni con el del tiempo de servicios que exige la norma a primero (1°) de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia.

Sin embargo de lo anterior, igualmente cierto resulta que, previamente a la entrada en vigencia de la misma, el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, aún vigente, por el cual se reestructur ó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, en su artículo 7º consagró:10 Radicación 760013105011201900275 01 “NORMAS LABORALES. El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de

Telecomunicaciones -TELECOM-, en su artículo 7º consagró:10 Radicación 760013105011201900275 01 “NORMAS LABORALES. El tiempo de servicios de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa, se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación.

Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente Decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la Ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por éstas, sólo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.

La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

Como complemento de lo anterior, el artículo 11 de la ley 100 de 1993, citada, dispuso:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, ve jez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general …”. (Negrilla y s ubrayas fuera del texto original)

En ilación con ello , posteriormente, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre TELECOM y sus agremiados trabajadores, en el artículo 2º dispuso:

“VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. - Quedan vigentes las normas existentes que consagran derechos en beneficio de SIT TELECOM, de ATT (organizaciones sindicales) y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Contratos Individuales, Convención Colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cua nto no resulten modificadas por esta”. (Negrillas fuera del texto original)

Luego de ello, el Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso:11 Radicación 760013105011201900275 01 “…El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del

de la Constitución Política, dispuso:11 Radicación 760013105011201900275 01 “…El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo . Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo , deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…)

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones …”. (Negrilla y s ubrayas fuera del texto original)

Sobre este tópico, nuestra máxima guar diana de la Constitución, concluyó en la Sentencia No. C-068 de 1996:

“(…)

REGIMEN LABORAL EN TELECOM La reestructuración de la empresa, no implicó modificación del régimen prestacional de los servidores de TELECOM contenido en el decreto 2201 de 1987, el cual se encontraba vigente cuando aquélla se produjo. Por consiguiente, tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho régimen, sin perjuicio de que con respecto a estos últimos pueda ser modificado favorablemente , mediante la celebración de

se produjo. Por consiguiente, tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho régimen, sin perjuicio de que con respecto a estos últimos pueda ser modificado favorablemente , mediante la celebración de convenciones colectivas …”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

Corolario de lo anterior, resulta más que evidente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que los trabajadores de Telecom, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estaban cobijados por el régimen especial que para ellos se había expedido, de manera general, mediante el Decreto 2201 de 1987 y, en lo no regulado por este en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regían para la época , y, solo de manera excepcional y de serles más favorables, por la Ley 100 de 1993; posteriormente, para el caso especial de las actividades de alto riesgo, mediante los decretos 1281 de 1994, 1835 de 1994 y, 2090 de 2003.

En el mismo sentido, al haberse iniciado la liquidación de la entidad, a partir del año 2003, y haberles sido terminadas en dicha data sus relaciones laborales a quienes allí prestaban sus servicios, en cualquier modalidad, resulta igualmente evidente que, para quienes habían consolidado sus situaciones jurídicas propias de dicho vínculo, como en el12 Radicación 760013105011201900275 01 caso del aquí demandante, el 26 de juli o de 2.003, no les afectó la prohibición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como de allí mismo se desprende, se dispuso el respeto de dichas prerrogativas normativas.

prohibición de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como de allí mismo se desprende, se dispuso el respeto de dichas prerrogativas normativas.

En cuanto hace con la Pensión Sanción, objeto del litigio, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente antes de la Ley 100 de 1993, disponía:

“En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dich a entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quinc e (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después

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