TSDJ CLO SL - 760013105011201900279-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900279-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-011-2019-00279-01
DEMANDANTE: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación Sentencia No. 357 del 24 de noviembre de
2020
JUZGADO: Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Pensión de Vejez
DECISIÓN: MODIFICA
SENTENCIA No.: 192
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia No. 357 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁ CTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible de folios 5 a 17, y en la contestación militante de folios 81 a 87 del (archivo 01 ED), los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES
Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. No. 357 del 24 de noviembre de 2020 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 23 de noviembre de 2015; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de noviembre de 2015, en cuantía de un SMMLV sobre 13 mesadas al año; condenó al pago de $49.238.775 por concepto de retroactivo liquidado entre 23 de noviembre de 2015 y 31 de octubre de 2020 del cual autorizó los descuentos en salud; condenó al pago de intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2015 y las costas procesales.
Como fundamento de su decisión, manifestó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por tener 47 años al 1º de abril de 1994, y que lo había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, por tener má s de 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L. 01/05, teniendo en cuenta como periodos cotizados los
extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, por tener má s de 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L. 01/05, teniendo en cuenta como periodos cotizados los de 2004-12, 2005-01, 2005-02, 2005-03, 2005-04, que se indicaban sin afiliación a régimen subsidiado, ya que no se acreditó que estuviera incursa en alguna de las causales de ley para considerarla excluida del referido régimen.
Añadió que teniendo en cuenta que la actora tenía tiempos públic os y privados le era aplicable la Ley 71 de 1988 y que cumplía los requisitos de esa normatividad para acceder a la prestación, pues superaba las 1.025 semanas que equivalen a los 20 años de servicio y tenía más de 55 años.
Sostuvo que la prestación sería equivalente al SMMLV, en aplicación de la garantía de la pensión mínima, que sería 13 mesadas por haberse causado la prestación después del 31 de julio de 2011 y que como quiera que la última reclamación administrativa se presen tó el 23 de noviembre de 2018 , estarían prescritas las mesadas causadas con antelación al 23 de noviembre de 2015 , lo cual también afectaba los intereses moratorios, los cuales se causarían desde esa misma fecha.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló el fallo y, como sustento de su alzada, argumentó que no está de acuerdo con el número de mesadas anuales, teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de mesadas antes del 31 de julio de 2011,Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
argumentó que no está de acuerdo con el número de mesadas anuales, teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de mesadas antes del 31 de julio de 2011,Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
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es decir que adquirió el derecho antes de lo determinado en el A.L. 01/05 por lo que tiene derecho a la mesada 14.
La parte demandada también apeló el fallo, y como argumentos expuso que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, por cuanto solo conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pues conforme las semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del A.L 01/05 solo tenía 732 y, para esa anualidad, si bien contaba con 63 años, no alcanza el equivalente a los 20 años de servicio porque apenas tenía 994 semanas de cotización.
Sostiene que, en caso de confirmarse el fallo en cuanto la pensión de vejez , se absuelva de los intereses moratorios en razón a que no existe un reconocimiento de la pensión sobre la cual la entidad haya omitido el pago de mesadas pensionales, por lo que no estarían llamados a prosperar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante solicitó se revoque de forma parcial
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la parte demandante solicitó se revoque de forma parcial la sentencia emitida en prim era instancia, en el sentido de reconocer 14 mesadas anuales en la pensión de vejez concedida, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora cumplió los requisitos para pensionarse conforme los lineamientos de la Ley 71 de 1988 , el 30 de agosto de 2010, es decir, antes del 31 de julio de 2011, conforme a lo establecido en el par ágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, manifestó tener derecho al pago de los intereses moratorios, los cuales se causan por el solo retardo en el pago de las mesadas pensiona les a manera de resarcimiento econ ómico y para mitigar los efectos adversos que produce la mora por parte de Colpensiones.
Por su parte, la demandada no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
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III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación presentados por las partes, los problemas
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III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación presentados por las partes, los problemas jurídico a resolver se centran en determinar; primero, si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988; segundo, en caso de ser procedente, establecer la fecha de causación del derecho pensional a fin de verificar el número de mesadas anuales a la que tiene derecho la demandante y; tercero, si se debe o no condenar al pago de los intereses moratorios.
Inicialmente la Sala hará referencia a los hechos que están suficientemente acreditados dentro presente asunto: 1. Que la señora LUZ ÁNGELA AÑASCO JARAMILLO, nació el 01 de enero de 1947 (f. 18 archivo 01 ED); 2. Que la demandante presentó reclamación administrativa de la pensión de vejez, la cual le fue negada por el extinto ISS a través de la Resolución No. 4719 del 22 de abril de 2005 (archivo 07 ED); 3. Que la actora reclamó nuevamente la pensión de vejez, la cual le fue negada, esta vez por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 187359 del 19 de julio de 2013 y confirmada a través de Resolución GNR 259383 del 16 de octubre de 2013 (fs. 20-24 archivo 01 ED); 4. Que el 23 de noviembre de 2018, la demandante nuevamente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, petición despachada de manera
2018, la demandante nuevamente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, petición despachada de manera desfavorable en la Resolución SUB 19810 del 22 de enero de 2019, confirmada en las Resoluciones SUB 63390 del 13 de marzo de 2019 y DPE 1846 del 16 de abril de 2019 (archivo 07 ED).
Para resolver los problemas jurídicos planteados y , atendiendo los argumentos de alzada de la parte pasiva, lo primero que debe verificar la Sala es si la promotora de la acción es beneficiaria del régimen de transición , atendiendo la limitación establecida a dicho régimen por el A.L. 01/05, con el fin de establecer si es o no procedente reconocer su pensión de vejez en los términos de La ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.
Para ello, debemos partir del hecho indiscutido de que, en principio, la señora LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO si es beneficiaria del régimen transicional , como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , que lo fue el 1º deOrdinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
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abril de 1994 , contaba con 47 años de edad, pues como se dejó sentado c on antelación, nació el 01 de enero de 1947.
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abril de 1994 , contaba con 47 años de edad, pues como se dejó sentado c on antelación, nació el 01 de enero de 1947.
Ahora bien, vista la historia laboral aportada por COLPENSIONES (archivo 07 ED), se tiene que la actora cuenta con tempo de servicios a entidades públicas y cotizaciones al ISS antes de 1994, lo que hace viable el estudio de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, precepto que, en lo que interesa al presente asunto, establece que tendrán derecho a la denominada pensión de jubilación por aportes, aquellos empleados oficiales o trabajadores que acrediten 2 0 años de aportes sufragados, acumulados en una o varias entidades de previsión social y al ISS, y que siendo mujer alcance la edad de 55 años.
Debe resaltarse que la doctrina jurisprudencial ha decantado la posibilidad de que, en aplicación de la Ley 71 de 1988, se tengan en cuenta las semanas aportadas al ISS junto a aquellos periodos laborados por el afiliado a entidades públicas, independiente de que hubiesen realizado o no aportes a cajas de previsión del orden Nacional, Departamental o Municipal. De esa manera lo ha dado a entender la Sala Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1586 -2015 del 18 de febrero de 2015 y la SL18611-2016 del 24 de agosto de 2016, e igualmente la Corte Constitucional en Sentencia T-145 de 2013.
Conforme lo anterior, la Sal a tendrá en cuenta , dentro del cómputo de semanas cotizadas, el periodo laborado por la demandante al servicio de la Alcaldía de
en Sentencia T-145 de 2013.
Conforme lo anterior, la Sal a tendrá en cuenta , dentro del cómputo de semanas cotizadas, el periodo laborado por la demandante al servicio de la Alcaldía de Buenos AiresCauca entre el 05 de febrero de 1964 y el 30 de septiembre de 1964, de conformidad con el certificado de información laboral expedido por la entidad (fs. 34-36 archivo 01 ED).
En esos términos, atendiendo la fecha de nacimiento de la demandante, esta cumplió los 55 años de edad el 01 de enero de 2002, es decir, antes del límite estipulado para el citado régimen por el AL 01 de 2005, que lo fue al 31 de julio de
2010. Sin embargo, para el cumplimiento de esa edad la afiliada no alcanzaba el número de cotizaciones equivalentes a 20 años de servicio (1028,57), pues a esa fecha solo contaba con 586,43 semanas, según el cómputo efectuado por la Sala.
Conforme lo anterior, lo que corresponde es verificar si la demandante cumplió con el mínimo de cotizaciones antes del 31 de julio de 2010 o, en su defecto, si cuenta con 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del A.L. 01/05. Y realizada la sumatoria de semanas por parte de la Sala, debe advertirse que siOrdinario Laboral
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bien no completó los 20 años de aportes al 31 de julio de 2010, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES en su alzada, la señora LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO si extendió su régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, como quiera que para la entrada en vigor del referido acto legislativo, contaba con 762 semanas cotizadas.
Esta Sala, tal como lo hizo el operador judicial de primera instancia, al realizar la sumatoria de semanas cotizadas, está contabilizando los periodos de diciembre de 2004 y enero a abril de 2005, los cuales en la historia laboral aparecen registrados con la anotación “No afiliado al Régimen Subsidiado” . Lo anterior, por cuan to además de haberse recibido la cuota parte de la cotización que le corresponde a la afiliada y la del Estado por parte de la entidad de seguridad social, no existe un solo elemento indicativo de que la demandante estuviera incursa en una de las causales establecidas en el Decreto 1858 de 1995, modificado por los Decretos 2414 de 1998 y 2681 de 2003, para considerar que había perdido el beneficio del aporte subsidiado. Por el contrario, se observa una continuidad en el pago de los aportes periódicos a través del régimen subsidiado.
Precisado lo anterior, se tiene que, según el conteo realizado por esta sede judicial, la demandante alcanzó los 20 años de aportes, equivalentes a 1 .028,57 semanas,
periódicos a través del régimen subsidiado.
Precisado lo anterior, se tiene que, según el conteo realizado por esta sede judicial, la demandante alcanzó los 20 años de aportes, equivalentes a 1 .028,57 semanas, el 2 de noviembre de 2010, lo cual permite arribar a dos conclu siones; la primera, que sí tiene derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988 por haber cumplido los requisitos de esa norma antes de que se le extinguiera el régimen de transición y; segundo, que tiene derecho a 14 mesadas anuales co mo quiera que la prestación se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8º del artículo 1º del A.L. 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2011, por lo cual le asiste razón a la apelante activa, lo que implica la modificación del fallo apelado en ese sentido.
En cuanto al monto de la pensión, esta corresponderá al SMLMV, pues la parte actora no presentó inconformidad en ese aspecto, como tampoco en lo referente a la prescripción, la cual también se confir mará en la forma declarada por el A quo, ya que la demandante elevó tres reclamaciones administrativas; la primera se resolvió mediante Resolución No. 4719 del 22 de abril de 2005 (archivo 07 ED); la segunda con Resolución GNR 259383 del 16 de octubre de 2013 (fs. 20-24 archivo 01 ED) y la tercera, presentada el 23 de noviembre de 2018, fue resuelta de forma definitiva a través de DPE 1846 del 16 de abril de 2019 (archivo 07 ED), mientras
01 ED) y la tercera, presentada el 23 de noviembre de 2018, fue resuelta de forma definitiva a través de DPE 1846 del 16 de abril de 2019 (archivo 07 ED), mientras que la demanda que dio origen al proceso se instauró el 21 de junio d e 2019 (f. 17Ordinario Laboral
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archivo o1 ED), lo que permite colegir que entre las dos primeras reclamacion es y la demanda trascurrieron más de los tres años indicados en el artículo 151 del C:P:T. y S.S., no ocurriendo lo mismo con la última , por lo que, atendiendo que e stamos frente a una prestación periódica, vitalicia y de tracto sucesivo, están afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2015.
Así las cosas, se tiene que el retroactivo pensional al que tiene derecho la demandante, liquidado entre el 23 de noviembre de 2015 y el 3 0 de junio de 2021, sobre 14 mesadas al año, asciende a la suma de $61.025.038, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago, y del cual COLPENSIONES está autorizada a descontar lo correspondiente por aportes a salud, sobre las mesadas ordinarias.
En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es
autorizada a descontar lo correspondiente por aportes a salud, sobre las mesadas ordinarias.
En lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es bien sabido que estos se causan una vez vence el término de cuatro meses con que cuenta la entidad de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual en este caso debió haber sido reconocida por COLPENSIONES, pues por lo menos, para la fecha de la segunda reclamación, la demandante ya tenía causado el derecho a la pensión . No o bstante, más allá de las reclamaciones interpuestas por la demandante antes del año 2015, bajo la premisa de que no se causan intereses sin existir derecho a mesada y que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, los intereses de mora también se ven afectados por la prescripción, por lo que solo se causan a partir del 23 de noviembre de 2015, hasta la fecha efectiva de pago.
Así las cosas, la sentencia apelada será modificada. Ante la no prosperidad del recurso de la pasiva, se condenará en costas de esta instancia judicial, incluyendo como agencias en derecho, una suma equivalente a un SMMLV.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Ordinario Laboral
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 357 del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la DEMANDANTE tiene d erecho a 14 mesadas anuales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la DEMANDANTE por retroactivo pensional liquidado entre 23 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2021, sobre 14 mesadas al año, la suma de $61.025.038, el cual se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia judicial a cargo de la DEMANDADA, inclúyanse como agencias en derecho, una suma equivalente a un SMMLV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(Salvamento de voto parcial) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral
(Salvamento de voto parcial) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
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Semanas al 25/07/2005 A.L. 01/05 EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA TOTAL LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO 5/02/1964 30/09/1964 239 22/09/1970 30/11/1970 70 1/12/1970 31/12/1972 762 1/01/1973 30/11/1974 699 1/12/1974 30/06/1976 578 1/07/1976 31/10/1977 488 1/11/1977 31/07/1978 273 6/10/1986 30/12/1986 86 11/06/1987 24/06/1987 14 1/04/1998 31/12/1998 270 1/01/1999 30/04/1999 120 1/02/2000 31/12/2000 330 1/03/2001 30/04/2001 60 1/09/2001 31/12/2001 120 1/01/2002 31/12/2002 360 1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360
1/09/2001 31/12/2001 120 1/01/2002 31/12/2002 360 1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360 1/01/2005 30/04/2005 120 1/07/2005 25/07/2005 25
TOTAL DIAS 5334
TOTAL SEMANAS 762
Semanas al 01/01/2002 (55 años) EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA TOTAL LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO 5/02/1964 30/09/1964 239 22/09/1970 30/11/1970 70 1/12/1970 31/12/1972 762 1/01/1973 30/11/1974 699 1/12/1974 30/06/1976 578 1/07/1976 31/10/1977 488 1/11/1977 31/07/1978 273 6/10/1986 30/12/1986 86 11/06/1987 24/06/1987 14 1/04/1998 31/12/1998 270 1/01/1999 30/04/1999 120Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
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TOTAL DIAS 4105
TOTAL SEMANAS 586,43
Semanas al 31/07/2010 EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA TOTAL LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO 5/02/1964 30/09/1964 239 22/09/1970 30/11/1970 70 1/12/1970 31/12/1972 762 1/01/1973 30/11/1974 699 1/12/1974 30/06/1976 578 1/07/1976 31/10/1977 488 1/11/1977 31/07/1978 273 6/10/1986 30/12/1986 86 11/06/1987 24/06/1987 14 1/04/1998 31/12/1998 270 1/01/1999 30/04/1999 120 1/02/2000 31/12/2000 330 1/03/2001 30/04/2001 60 1/09/2001 31/12/2001 120 1/01/2002 31/12/2002 360 1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360 1/01/2005 30/04/2005 120 1/07/2005 31/10/2005 120
1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360 1/01/2005 30/04/2005 120 1/07/2005 31/10/2005 120 1/12/2005 31/12/2005 30 1/01/2006 31/12/2006 360 1/01/2007 31/12/2007 360 1/01/2008 31/12/2008 360 1/01/2009 31/12/2009 360 1/01/2010 31/07/2010 209
TOTAL DIAS 7108
TOTAL SEMANAS 1015,43
20 años de servicio (1028,57 semanas) EMPLEADOR F/DESDE F/HASTA TOTALOrdinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 11 de 12
LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO 5/02/1964 30/09/1964 239 22/09/1970 30/11/1970 70 1/12/1970 31/12/1972 762 1/01/1973 30/11/1974 699 1/12/1974 30/06/1976 578 1/07/1976 31/10/1977 488 1/11/1977 31/07/1978 273 6/10/1986 30/12/1986 86 11/06/1987 24/06/1987 14
1/07/1976 31/10/1977 488 1/11/1977 31/07/1978 273 6/10/1986 30/12/1986 86 11/06/1987 24/06/1987 14 1/04/1998 31/12/1998 270 1/01/1999 30/04/1999 120 1/02/2000 31/12/2000 330 1/03/2001 30/04/2001 60 1/09/2001 31/12/2001 120 1/01/2002 31/12/2002 360 1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360 1/01/2005 30/04/2005 120 1/07/2005 31/10/2005 120 1/12/2005 31/12/2005 30 1/01/2006 31/12/2006 360 1/01/2007 31/12/2007 360 1/01/2008 31/12/2008 360 1/01/2009 31/12/2009 360 1/01/2010 30/10/2010 300 1/11/2010 2/11/2010 1
TOTAL DIAS 7200
TOTAL SEMANAS 1028,57
Cálculo retroactivo
DESDE HASTA #MES
MESADA
RETROACTIVO CALCULADA 23/11/2015 31/12/2015 1,2 $ 644.350,00 $ 773.220,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00
CALCULADA 23/11/2015 31/12/2015 1,2 $ 644.350,00 $ 773.220,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2020 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00Ordinario Laboral
Demandante: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2019-00279-01
Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 12 de 12
1/01/2021 30/04/2021 6 $ 908.526,00 $5.451.156,00
TOTAL RETROACTIVO $61.025.038,00
$61.025.038,00 $5.451.156,00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-011-2019-00279-01
DEMANDANTE: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
M.P. Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
DEMANDANTE: LUZ ANGELA AÑASCO JARAMILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
M.P. Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta se considera que la interrupción de la prescripción, conforme a la normativa vigente, Art 6 del CPTSS, OCURRE con atención de la presentación de la reclamación administrativa por una sola vez, por lo que la presentada en el año 2005 de este proceso enseña para la data de incoación de la demanda que lo fue en el año 2019 la tipificación de la prescripción de tres años, de ahí que la condena a los de rechos pensionales corre tres años antes de la presentación de la demanda. El Magistrado