TSDJ CLO SL - 760013105011201900286-00-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900286-00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA DEMANDADOS MARGARITA LENIS TREJOS RADICACIÓN 76001-31-05-011-2019-00286-00 TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DECISIÓN REVOCAR EL AUTO APELADO AUDIENCIA PÚBLICA No. 008 En Santiago de Cali, Valle, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, AUTO No. 007 I. ANTECEDENTES Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto No. 3229 del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió rechazar la demanda ejecutiva presentada por el abogado Álvaro José Escobar Lozada contra Margarita Lenis Trejos, con fundamento en las siguientes razones:EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
2 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-011-2019-00286-00 Interno: 16269
ento contractual el profesional del derecho demandante se comprometió con la contratante a adelantar todos los trámites administrativos necesarios para la obtener la reliquidación de la pensión de vejez con los intereses moratorios por vía gubernativa o por medio del proceso ordinario laboral. Igualmente se comprometió con la contratante a realizar las gestiones encomendadas con la mayor actividad y diligencia dentro del propósito de obtener los mejores resultados posibles, es decir, que el contrato contenía para el contratista obligaciones de hacer que serían las que causarían los honorarios. Ahora bien, en relación con los intereses moratorios deprecados, los mismos no fueron pactados en el contrato de prestación de servicios y la parte ejecutante pretende que el establezca por esta vía judicial la existencia de esta obligación en los términos solicitados, análisis que no le es propio a las acciones ejecutivas, tales elucubraciones corresponden a las acciones declarativas. Para que haya título ejecutivo en asuntos laborales, la obligación derivada de la relación de trabajo debe estar claramente definida al momento de librar mandamiento de pago, sin que sea necesario realizar razonamientos o elucubraciones para determinar su existencia, porque ese análisis es propio del proceso declarativo. La parte ejecutante solo probó que la sociedad contratista y el profesional del derecho ÁLVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA fueron contratista de la persona que demanda, y que el contrato que celebraron creó obligaciones para uno y para otro, no demostró haber cumplido íntegramente y a cabalidad el objeto del contrato de mandato. Así las cosas, en la presente Litis no están probadas a cargo de la ejecutada la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. No se estableció que la ejecutada es deudora de las sumas indicadas en la demanda porEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
3 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-011-2019-00286-00 Interno: 16269 cuanto no se probó que las obligaciones por cuya ejecución se demanda se cumplieron, o que hubiesen ocurrido las condiciones previstas en el contrato para que el ejecutado cumpliese con su obligación de pago por lo cual no es posible librar el mandamiento de pago solicitado y deberá rechazarse la La apoderada judicial de la parte ejecutante apeló la decisión y señala que en el título base de recaudo (contrato y resolución), lleva inmersa una obligación clara, expresa y exigible y no es dable entender que solo por los intereses moratorios el despacho niegue un mandamiento de pago, máxime que la mora se configura con el simple hecho del retardo. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver es establecer si la documental aportada al expediente presta o no merito ejecutivo en contra de Margarita Lenis Trejos y a favor del abogado Álvaro José Escobar Lozada. TESIS A DEFENDER La Sala considera que de la documental que se aportó como título base del recaudo ejecutivo se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible contra Margarita Lenis Trejos y a favor del abogado Álvaro José Escobar Lozada, en los términos que más adelante seEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
4 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-011-2019-00286-00 Interno: 16269 señalan, de allí que, se revoca el Auto No. 3229 del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva y se ordena al juzgado que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. establece: originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una Por su parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones: provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba Bajo las premisas que refieren las normas procedimentales puede reclamarse por la vía ejecutiva el cumplimiento de una obligación que reúna las siguientes condiciones: i) Que conste en documento (s) que provenga del deudor o de su causante o que emane de una sentencia judicial o arbitral en firme, los cuales deben constituir plena prueba contra el deudor; ii) claridad de la obligación, es decir, que en el título aparezcan todos sus elementos definidos, sin que admita reparo alguno de ambigüedad, oscuridad o confusión; iii) que la obligación sea expresa, plenamente delimitada sin que admita cuestionamiento en qué consiste o sobre qué debe recaer la obligación. iv) que la obligación seaEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
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exigible, valga decir, que no admita interpretación, esto es, sobre cuándo ocurre o debe darse su cumplimiento, al punto que si se encuentra sometida a plazo o condición resulten verificables estos presupuestos. La Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2013 señaló que el título ejecutivo debe cumplir los siguientes requisitos: ondiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro Por otro
lado, señala el artículo 430 del C.G. del P. que presentada la acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla laEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
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obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivomandamiento ejecutivo solo admite recurso de reposición, pero en medio de este pueden aducirse todos los defectos formales del título ejecutivo (art. 430), lo mismo que los hechos que configuren excepciones previas y el beneficio de excusión (art. 442.3) ARGUMENTOS QUE LLEVAN A DEFENDER LA TESIS PROPUESTA A folios 18 a 19 del expediente obra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Margarita Lenis Trejos y la sociedad Tirado Escobar y Abogados S.A.S., representada legalmente por el abogado Álvaro José Escobar Lozada, en el cual se pactaron las obligaciones en la cláusula primera así: , contrata los servicios profesionales de LA MANDATARIA, para que inicie ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los trámites administrativos necesarios tendientes a obtener, la reliquidación de la pensión de vejez, el retroactivo pensional de la pensión de vejez desde la fecha del disfrute efectiva de la misma, los intereses moratorios por el no pago del retroactivo pensional y para que en caso de no ser reconocidos dichos derechos por vía gubernativa o lo fueren de manera parcial, inicie demanda ordinaria laboral de única o primera instancia según sea el caso, así como el correspondiente La Sala desprende de la anterior cláusula que el aquí ejecutante se obligó a realizar la acciones administrativas y/o judiciales para obtener la reliquidación y el retroactivo de la pensión de vejez de Margarita Lenis Trejos más los intereses moratorios; obligaciones que, contrario a loEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
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señalado por el juez de instancia, se cumplieron y se encuentran demostradas en el expediente. Ciertamente, a folio 21 a 27 obra la reclamación administrativa presentada por el abogado Álvaro José Escobar Lozada y la Resolución GNR 420486 del 9 de diciembre de 2014 expedida por Colpensiones, mediante la cual niega la solicitud de reliquidación y retroactivo sobre la pensión de vejez de Margarita Lenis Trejos y le reconoce personería jurídica al referido abogado, quien además se notifica de dicho acto administrativo. A folio 28 a 36 milita el acta individual de reparto Rama Judicial, del 14 de junio de 2015 y escrito de demanda en los que desprende que el ejecutante presentó demanda ordinaria laboral a favor de Margarita Lenis Trejos y en contra de Colpensiones, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante la Sentencia No. 261 del 14 de septiembre de 2015 condenó a Colpensiones a pagar a Margarita Lenis Trejos el retroactivo pensional desde el 1° de diciembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013 en la suma de $25.096.840 y los intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2011 (fls. 37 a 42), decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia No. 006 del 30 de enero de 2018 en cuanto al retroactivo en la suma de $26.411.772 y los intereses moratorios a partir del 1° de abril de 2012 (fls. 46 y 47). Por último, a folios 53 a 63 se observa la Resolución SUB 118763 del 3 de mayo de 2018 por medio de la cual Colpensiones da cumplimiento a la condena impuesta en su contra y resuelve pagar a Margarita Lenis Trejos la suma de
y 47). Por último, a folios 53 a 63 se observa la Resolución SUB 118763 del 3 de mayo de 2018 por medio de la cual Colpensiones da cumplimiento a la condena impuesta en su contra y resuelve pagar a Margarita Lenis Trejos la suma de $63.027.885 por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, valor que fue incluido en la nómina del mes de mayo de 2018. Así las cosas, no le asiste razón al juez de instancia la señalar que no se demostró el cumplimiento del objeto del contrato de mandato, pues comoEJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
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se indicó está demostrado con las pruebas aportadas al proceso que el abogado Álvaro José Escobar Lozada obtuvo mediante la vía judicial el reconocimiento por parte de Colpensiones del retroactivo pensional y los intereses moratorios a favor de Margarita Lenis Trejos, cuyos valores ascendieron a la suma de $63.027.885, de allí que, esa no es una razón válida para rechazar la presente demanda ejecutiva. En cuanto a la remuneración, de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales se evidencia claramente que se pactó que la mandante se obliga a pagar al mandatario el cuarenta por ciento (40%) del total de las sumas que le sean reconocidas por vía judicialasí fue la voluntad de las partes. Porcentaje que se encuentra ajustado a las tarifas de honorarios profesionales fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, pues al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección B, en sentencia del 1° de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01548-01 consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota puede ascender al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos . Frente a los intereses de mora reclamados por el ejecutante, si bien
no es procedente librar mandamiento de pago por no estar estipulados en el contrato de prestación de servicios profesionales que hace parte del título judicial, ello no es razón para rechazar la demanda ejecutiva por los valores que sí fueron establecidos en el contrato.EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
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De lo expuesto se desprende que el juzgador de instancia se equivocó al no valorar los documentos mencionados que hacen parte del título ejecutivo, de los que se evidencia una obligación clara, expresa y actualmente exigible por el 40% del valor recibido por Margarita Lenis Trejos por parte de Colpensiones por las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral; razón necesaria y suficiente para revocar el Auto No. 3229 del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas. Las razones precedentes son las que llevan a revocar el auto recurrido. Sin lugar a costas en esta instancia por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto No. 3229 del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena que libre el mandamiento de pago de no observar otras razones diferentes a las aquí discutidas, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA CONTRA MARGARITA LENIS TREJOS
10MAGISTRADO PONENTE: GERMAN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-011-2019-00286-00Interno: 16269 de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/18,igualmente se notifica en el Estado Electrónico. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados, GERMÁN VARELA COLLAZOS MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO Firmado Por:GERMAN VARELA COLLAZOSMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 58e47d57cedaea454da05148e34e3f14bca642a91ceea79df874d8e3ebc3799eDocumento generado en 29/01/2021 08:42:40 AM