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TSDJ CLO SL - 760013105011201900330-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900330-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: PORVENIR S.A.

DEMANDADO: FIG TREE S.A.S.

RADICACIÓN: 76001 31 05 011 2019 00330 01

JUZGADO DE ORIGEN ONCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO:

APELACIÓN DE AUTO QUE SE ABSTUVO DE

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO

MAGISTRADO

PONENTE:

MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA 071

AUTO INTERLOCUTORIO No. 479

Santiago de Cali, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. , en contra del auto interlocutorio 2795 del 5 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El 24 de julio de 2019 , el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , radica demanda ejecutiva laboral contra FIG TREE S.A.S. , solicitando se libre mandamiento ejecutivo por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagarEjecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

ejecutivo por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagarEjecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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por el demandando en su calidad de empleador, por periodos comprendidos entre octubre de 2018 a marzo de 2019. (Pdf. 218913 Pág. 5 a 14)

Corresponde su conocimiento al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (Pdf. 218913 Pág. 2), despacho que a través de auto interlocutorio 2795 del 5 de noviembre de 201 9, resuelve abstenerse de librar mandamiento de pago, por considerar que no se cumplió con el re querimiento previo al deudor a fin de que se constituya en mora de manera efectiva. (Pdf. 218913 Págs. 54 a 57)

Inconforme con la decisión, la par te actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación a través de escrito arribado el 12 de noviembre de 2019, (Pdf. 218913 Págs. 58 a 64), frente al cual el Despacho mediante auto interlocutorio 439 del 14 de febrero de 2020, decide no reponer el auto recurrido y concede el recurso de apelación. (Pdf. 218913 Págs. 65 a 67)

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte ejecutante interpone recurso de apelación, en el que manifiesta los siguientes argumentos:

  1. Menciona que la finalidad del requerimiento previo es asegurar que el deudor

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte ejecutante interpone recurso de apelación, en el que manifiesta los siguientes argumentos:

  1. Menciona que la finalidad del requerimiento previo es asegurar que el deudor de aportes a pensiones sea informado de la deuda con l a liquidación que presta mérito ejecutivo, finalidad que considera cumplida.
  1. Señala que dicho requerimiento se remitió a la dirección de notificación judicial reportada en el certificado de existencia y representación legal, que no pudo ser entregado con éxito por las razones expuesta en constancia de devolución de SERVIENTREGA.
  1. Considera que exigir a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, que el requerim iento deba ser siempre recibido, sería institucionalizar un mecanismo efectivo para la evasión en el pago de aportes al sistema general de seguridad social por parte de los empleadores, que mediante sencillas maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de empresas, evitarán ser requeridos.Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S.

Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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  1. Señala que conforme lo disponen los artícu los 19 y 33 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil y renovar el registro anualmente dentro de los tres primeros meses del año, informando cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, información que no fue modificada por FIG TREE S.A.S. y por ende, solicita la revocatoria del auto recurrido.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

del año, informando cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, información que no fue modificada por FIG TREE S.A.S. y por ende, solicita la revocatoria del auto recurrido.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, la parte demandante presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS -, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto que decide sobre el mandamiento de pago.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, erró al abstenerse de librar mandamiento de pago contra FIG TREE S.A.S. por considerar que el fondo apelante no cumplió con el deber de demostrar la recepción efectiva del requerimiento previo enviado a la sociedad deudora y así constatar si ésta se constituyó o no en mora.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Para adentrarnos en el debate que nos convoca, es trascendente memorar que el fundamento esbozado por el a quo para no librar mandamiento de pago en el caso propuesto por PORVENIR S.A., fue el siguiente:Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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propuesto por PORVENIR S.A., fue el siguiente:Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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“(…) en la constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales, es reportado como motivo de reversa “LA PERSONA A NOTIFICAR NO VIVE NI LABORA ALLÍ” con la anotación adicional escrita en la parte inferior de la constancia que “EL DESTINATARIO SE TRASLADÓ” (f. 18).

Significa lo anterior que la documentación en comento no tiene la connotación probatoria que el recurrente pretende imprimirle, pues más allá del requerimiento citado, y de los documentos que pudo anexar a este, no hay constancia en el proc eso que en efecto, tal documento denominado como requerimiento, así como el estado de cuenta de la obligación, hayan sido realmente puestos en conocimiento del demandado a fin de cumplir los objetivos enunciados, en tanto que no existe certeza de lo enviad o, y mucho menos de lo recibido, con el fin de que sea considerado como un documento que proviene del deudor, resultando insuficiente los documentos aportados para librar el mandamiento de pago solicitado. (…)”.1

Claro el anterior argumento, es preciso ac udir a la norma contenida en el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, que estipula:

“ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media co n prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su

artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media co n prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Con base en la anterior reglamentación, analizaremos si PORVENIR S.A. cumplió con los requisitos exigidos para el cobro por vía ordinaria, encontrando que junto al libelo introductorio, aporta los documentos que conforman el título a ejecutar, así:

1 Pdf. 218913 Pág. 67 del cuaderno digital de primera instancia.Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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  • Liquidación de la deuda en un total de 14 folios. (Pdf. 218950 Págs. 15 a 29)
  • Requerimiento de pago enviado a la parte demandada con fecha 6 de junio de 2019 y radicado No. 0203802031425800. (Pdf. 218913 Págs. 32 a 40)
  • Constancia expedida por la empresa de correo SERVIENTREG A, con guía de envío No. 1140383398 del 7 de junio de 2019, a través de la cual el fondo ejecutante pretende demostrar el cumplimiento del requerimiento previo remitido a FIG TREE S.A.S., sin embargo, en dicha constancia se advierte la inexistencia de firm a o sello de recepción y sí en cambio, en el motivo de devolución se plasma la anotación: “La persona a notificar no vive ni labora allí” y en otros “EL DESTINATARIO SE TRASLADO”. (Pdf. 218913 Pág. 31)

Para desentrañar la decisión del presente asunto, es preciso señalar inicialmente, que la constitución del título ejecutivo en relación con la liquidación de la deuda, no fue objeto de reproche, y por lo tanto, esta Sala se pronunciará respecto del segundo requisito en comento, relacionado con los documentos que constatan que el deudor se ha constituido en mora.

En este punto, es importante aseverar que no le asiste razón a la entidad apelante PORVENIR S.A., cuando asegura que lo exclusivamente exigido por la norma para la ejecución de un título de esta natu raleza, es el envío del requerimiento previo,

En este punto, es importante aseverar que no le asiste razón a la entidad apelante PORVENIR S.A., cuando asegura que lo exclusivamente exigido por la norma para la ejecución de un título de esta natu raleza, es el envío del requerimiento previo, toda vez que, de la lectura al artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y transcrito en párrafos anteriores, se denota diáfanamente que la intención de dicha norma es demostrar que el deudor fue conminado oportunamente al pago de lo debido y se abstuvo de cumplir con la obligación, dentro del término legal.

Siendo así, encuentra con extrañeza esta Corporación, que el mismo apelante manifieste: “(…) La finalidad del requerimiento es precisamente asegurar que el deudor de aportes a pensiones, sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérito ejecutivo y por ende la acción ejecutiva que adelante la administradora de pensión, finalidad que se cumplió” .2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

2 Pdf. 218913 Pág. 59 del cuaderno digital de primera instancia.Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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Afirmación que no tiene sentido, si de las pruebas que el mismo fondo arriba al sumario, exclusivamente puede interpretarse que el deudor no tuvo conocimiento de la liquidación remitida.

Reitera esta Sala que, la guía de envío aportada, no demuestra de manera contundente que la comunicación remitida fuera efectivamente conocida o al menos recibida en la dirección aportada por el empleador ejecutado, siendo así, es

Reitera esta Sala que, la guía de envío aportada, no demuestra de manera contundente que la comunicación remitida fuera efectivamente conocida o al menos recibida en la dirección aportada por el empleador ejecutado, siendo así, es imposible determinar en q ué momento el deudor se constituyó en mora y por lo tanto, exigir el pago de una obligación que eventualmente no conoce, implica la vulneración inmediata de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de que es titular el demandado.

En conclusión, la Corporación avala la determinación adoptada por el a quo, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y en consecuencia, confirmará la decisión objeto de apelación conforme a los motivos explicados en antecedencia.

Sin costas en esta instancia.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2 795 del 5 de noviembre de 2019, objeto de apelación, proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen para lo de su competencia.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

sala-laboral/100.Ejecutivo de Porvenir S.A. Vs. Fig Tree S.A.S. Rad. 76001 31 05 011 2019 00330 01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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