TSDJ CLO SL - 760013105011201900332-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900332-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00332-01
Apelación y Consulta
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LIDA NELLY CORTES MEJÍA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 11 2019 00332 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión – Acumulación Tiempos Públicos y Privados en Acuerdo 049 de 1990.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.256
Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022 , una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, respecto de la Sentencia No. 070 del 31 de
apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, respecto de la Sentencia No. 070 del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al abogado CESAR AGUSTO VIVEROS identificado con T.P. No. 354.370 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES
ANTECEDENTES
La señora LIDA NELLY CORTES MEJÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 01 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL calculado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años. 2) De igual forma, solicitó el pago indexado de las sumas resultantes.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesarioOrdinario Laboral
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00332-01
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reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 9, así como en la contestación a la demanda visible a folios
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reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 9, así como en la contestación a la demanda visible a folios 59 a 64, piezas procesales obrantes en el Archivo 01 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 070 del 31 de marzo de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la demandante reconocida a partir del 23 de mayo de 2016, definiendo una mesada para el 202 2 de $1.759.832, En consecuencia, le impuso a la entidad el pago indexado de $17.124.578 por concepto del retroactivo de las diferencias causado desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2022, suma de la cual autorizó a la entidad efectuar el descuento de lo correspondiente a los aportes a salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
Como sustento de su decisión, el Juzgador de primera instancia consideró que conforme a lo señalado en la s Sentencias SU918 de 2 013 y SU769 de 2014, en concordancia con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es procedente, para efectos reliquidatorios basados en el Acuerdo 049 de 1990, acumular tiempos laborados en el sector público sin cotización o sufragados en otras cajas, con los aportes efectuados al ISS.
Justicia, es procedente, para efectos reliquidatorios basados en el Acuerdo 049 de 1990, acumular tiempos laborados en el sector público sin cotización o sufragados en otras cajas, con los aportes efectuados al ISS.
En ese sentido, precisó que, al no existir discusión que la señora LIDA NELLY CORTES MEJÍA es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición reconocida en las resoluciones que definieron la pensión de vejez y que negaron la reliquidación, y en atención a las cotizaciones realizadas por la demandante al Instituto de Seguros Sociales, era viable estudiar el derecho pensional a la luz del mencionado Acuerdo, para lo cual, encontró que esta acreditó el 01 de abril del 2009 fecha de reconocimiento pensional un total de 1.413 semanas, entre las aportadas al ISS y las laboradas en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. , suficientes para causar la pensión con base en la normativa indicada, que, en términos económicos, calculada con base en los últimos 10 años de cotizaciones, arrojó una mesada de $1.102.487 para abril de 2009 , tomada de un IBL de $1.224.985 y una tasa de reemplazo del 90%, monto que termina siendo más favorable a la reconocida inicialmente por el ISS en tanto ascendía a $955.675.
Respecto de la prescripción formulada por la demandada, indicó que la pensión le fue reconocida a la demandante en Resolución No. 4877 del 19 de mayo de 2009 emanada del ISS, mientras que la reclamación solicitando la reliquidación fue radicada ante la
fue reconocida a la demandante en Resolución No. 4877 del 19 de mayo de 2009 emanada del ISS, mientras que la reclamación solicitando la reliquidación fue radicada ante la accionada el 23 de mayo de 2019, transcurriendo mucho más del término trienal con el que contaba para incoar la demanda, encontrando así prescritas las diferencias causadas antes del 23 de mayo de 2016. Seguid amente, negó el reconocimiento a los intereses moratorios señalando que no proceden en reliquidación, cuando la misma se produce por cuenta de un cambio jurisprudencial, como en este caso, que da la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, conforme lo establece la sentencia SL4500 -2021, considerando viable imponer a la pasiva el pago de la indexación generada sobre los dineros adeudados desde su causación hasta el momento efectivo del pago.Ordinario Laboral
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES, inconforme con la decisión proferida presentó recurso de apelación, manifestando que tal como lo indicó en la contestación y en los alegatos esbozados, no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación declarada, como quiera que el extinto ISS reconoció la pensión de vejez en aplicación de la normativa que le resultaba más favorable, atendiendo a la totalidad de semanas efectivamente cotizadas a dicho Instituto, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo
como quiera que el extinto ISS reconoció la pensión de vejez en aplicación de la normativa que le resultaba más favorable, atendiendo a la totalidad de semanas efectivamente cotizadas a dicho Instituto, tal como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señalando que si bien no desconocía la variación del criterio que recientemente tuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para la aplicación del acuerdo reseñado, esto solo aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez y no para asuntos concernientes a la reliquidación, pue s estos no fueron los fundamentos facticos que dieron origen al cambio de postura.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de mayo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de Colpensiones, los que pueden ser consultados en el archivo 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho la señora LIDA NELLY CORTES MEJÍA a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados para ello, verificando el IBL aplicable a la demandante.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas , previo estudio de
de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados para ello, verificando el IBL aplicable a la demandante.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas , previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora LIDA NELLY CORTES MEJÍA nació el 9 de julio de 1952, según lo enseña el documento de identificación y se corrobora de la resolución que reconoció la pensión de vejez f.13 y 30 Archivo 01 ED.
(ii) Que mediante la Resolución No. 4877 del 19 de mayo de 2009 el extinto ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 01 de abril del 2009, en cuantía de $955.675, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (f. 29 a 31 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral
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(iii) Posteriormente, el 2 3 de mayo de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES revocar parcialmente el acto anterior, y, en consecuencia, disponer la reliquidación de su pensión, calculada con una
(iii) Posteriormente, el 2 3 de mayo de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES revocar parcialmente el acto anterior, y, en consecuencia, disponer la reliquidación de su pensión, calculada con una tasa de reemplazo del 90%, y de acuerdo al IBL más favorable (f. 33 a 36 Archivo 01 ED).
(iv) Que, a través de la Resolución SUB 134186 del 29 de mayo de 2019 , COLPENSIONES no accedió a la solicitud deprecada, argumentando que la reliquidación no generaba un mayor valor . Es precis o aclarar que de este acto administrativo se desprende que con anterioridad la actora ya había reclamado la reliquidación en mención , despachada desfavorablemente en resoluciones GNR 239841 del 26 de junio de 2014, GNR 279119 del 11 de septiembre de 2015, SUB 47512 del 26 de febrero de 2018, SUB 87421 del 03 de abril de 218, DIR 6909 del 11 de abril de 2018, SUB 154345 del 15 de junio de 201 8, SUB 190764 del 17 de julio de 2018, SUB 214399 del 13 de agosto de 2018 y DIR 15849 del 30 de agosto de 2018 f.37 a 46 Archivo 01 ED.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Es de anotar inicialmente que está por fuera del debate que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció COLPENSIONES en las resoluciones No.4877 del 19 de mayo
beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció COLPENSIONES en las resoluciones No.4877 del 19 de mayo de 2009 y SUB 134186 del 29 de mayo de 2019 , a través de la s que reconoció en un primer momento la pensión de vejez y negó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo (f. 29 a 31 y 37 a 46 Archivo 01 ED).
Pretende entonces la actora, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones, y una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) , vía régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados , cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio.
Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa, conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, como bien lo anotó el Juez de primer grado, dio paso a que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d el mismo año, fuera viable la acumulación de tiempos laborados en el sector público, cotizados o no, con el cotizado a distintas cajas o fondos de previsión social, y con las cotizaciones realizadas en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales.
En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral
a distintas cajas o fondos de previsión social, y con las cotizaciones realizadas en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales.
En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1947 -2020 del 01 de ju lio de 2020, precisamente modificó la postura otrora sostenida, para admitir ahora la acumulación de las semanas cotizadas al ISS, a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización para sumar cotizaciones para las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año);Ordinario Laboral
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recalcando en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que esta tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
Frente a este último punto, valga anotar que, en contraposición a lo argüido por la apelante pasiva, en sus pronunciamientos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no limita esta acumulación solo al reconocimiento de la pensión de vejez, pues se itera, dicho cambio jurisprudencial operó incluso para temas relativos a la reliquidación de la mesada.
Hay que anotar que la posibilidad de acudir a normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 758 de 1990 no comporta una transgresión al principio de la
mesada.
Hay que anotar que la posibilidad de acudir a normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 758 de 1990 no comporta una transgresión al principio de la inescindibilidad, como erradamente lo interpreta por pasajes la pasiva, pues desde la concepción misma de una medida transicional en el artículo 36 de la primera normativa en cita, el legislador otorgó a cierto grupo poblacional, del cual hizo parte el accionante, la posibilidad de adquirir la gracia pensional con base en alguno de los regímenes legales anteriores al Sistema General de Pensiones, los cuales podían ofrecer unas condiciones más favorables a los afiliados en cuanto a edad, monto y tasa de reemplazo, siendo entonces totalmente factible que la demandante acuda a instancias judiciales con el fin de materializar esta prebenda, incluso con el objetivo de obtener una mejora en su mesada pensional, postura que avala la Jurisprudencia Constitucional y Especializada laboral.
Esgrimido lo anterior, y sin existir discusión en cuanto a la calidad de beneficiario del régimen transicional del demandante, y que su derecho pensional esté regido por el mencionado acuerdo, huelga efectuar la revisión de las semanas computables de cara al cálculo de la pensión, a fin de determinar si existen las difer encias alegadas desde la demanda.
Con ese propósito, al revisar la Corporación la historia laboral vertida a folios 4 a 17 Archivo 03 ED, observa que la demandante acredita un total de 1082,43 semanas cotizadas directamente al ISS, entre 1987 y julio del año 2008. Aunado a ello, reposan en el expediente certificados de Información Laboral expedidos por el Hospital Universitario
cotizadas directamente al ISS, entre 1987 y julio del año 2008. Aunado a ello, reposan en el expediente certificados de Información Laboral expedidos por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que dan cuenta del tiempo de servicios allí laborados , periodo equivalente a 334,14 semanas (f. 14 a 19 Archivo 01 ED). Ya en el ámbito liquidatorio, huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004, como quiera que la Ley 100 d e 1993 entró en vigencia el mismo día y mes del año 1994, siendo a estos afiliados a los únicos que se les puede calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral si este les fuera más favorable. De otro lado, para aquellos los afiliados a quienes les faltare un tiempo superior a 10 años a la entrada en vigor de dicha normativa, la forma para liquidar la mesada pensional es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100, que establece que el IBL de sebe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años o conOrdinario Laboral
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el promedio de toda la vida para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Criterio señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes providencias entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015. En el presente asunto, tenemos que la demandante nació el 09 de julio de 1952, según consta de su documento de identidad y se constata de la resolución a través de la cual se reconoció el derecho pensional (f.13 y 30 Archivo 01 ED), por lo cual, arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2007, época en la que contaba con el número de semanas exigido para configurar su derecho, de lo que se extrae que la pensión debe liquidarse conforme lo reglado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , ya que para la entrada en vigencia de esta, le faltaban más de 10 años a fin de acceder a la pensión. Por consiguiente, el cálculo del IBL debe hacerse con el promedio de las cotizaciones sufragadas en los últimos 10 años o con el promedio de tota la vida. Así entonces, realizadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1), de acuerdo con el promedio de toda la vida, se obtiene un IBL por la suma de $1.023.940,42, que al aplicarle una tasa de reemplazo del
integral de la presente decisión (Anexo 1), de acuerdo con el promedio de toda la vida, se obtiene un IBL por la suma de $1.023.940,42, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, porcentaje correspondiente de acuerdo al número de cotizaciones ( 1.416,43 semanas), arroja una mesada pensional al año 200 9, por valor de $921.546,38. Luego, tomando como base el promedio de lo cotizado dentro de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , el IBL es de $1.225.288,89, y basados en el mismo porcentaje de reemplazo, muestra una mesada de $1.102.760, siendo este último cálculo el que reporta mayor beneficio a la demandante, aspecto que, claramente refleja diferencias en favor aquella, pues su pensión fue calculada para la época en mención, en la suma de $955.675, sin dejar pasar por el alto el derecho que tiene la señora LIDA NELLY CORTES MEJÍA de percibir 14 mesadas anuales, como quiera que el valor de su pensión incluso reliquidada no supera los 3 mínimos mensuales legales vigentes, recordando que la gracia pensional fue reconocida desde el año 2009 (f. 29 a 31 Archivo 01 ED). Sin embargo, es necesario aclarar que el valor obtenido en esta sede -$1.102.760-, pese a que resulta infimamente superior al arrojado para el Juez de primer grado $1.102.487-, el hecho de conocerse el presente proceso en consulta a favor de COLPENSIONES impide a la Corporación hacer más gravosa su situación, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto. Definido lo anterior, previo a revisar el monto del retroactivo adeudado, debe
COLPENSIONES impide a la Corporación hacer más gravosa su situación, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto. Definido lo anterior, previo a revisar el monto del retroactivo adeudado, debe estudiar la Sala la prescripción propuesta por la demandada . Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución No. 4877 del 19 de mayo de 2009 (f. 29 a 32 Archivo 01 ED) , se tiene que el demandante presentó la reclamación administrativa solicitando la revocatoria directa de aquella resolución y la reliquidación de la pensión el 23 de mayo de 2019 (f. 32 a 36 Archivo 01 ED), petición resuelta a través de la Resolución SUB 134186 del 29 de mayo de 2019 (f. 38 a 46 Archivo 01 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 24 de julio de 20 19 (f. 9 Archivo 01 ED). En consecuencia, como la reclamación presentada interrumpió la prescripción que corría en contra de la actora, emerge en evidente que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2016, como lo concluyó el Juez de primer grado.Ordinario Laboral
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Sea este el mo mento procesal oportuno para advertir, que si bien de la resolución SUB 134186 del 29 de mayo de 2019, se vislumbra que la señora CORTES MEJÍA
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Sea este el mo mento procesal oportuno para advertir, que si bien de la resolución SUB 134186 del 29 de mayo de 2019, se vislumbra que la señora CORTES MEJÍA había presentado otras reclamaciones con anterioridad a la que se tomó para realizar el estudio de la prescripción y que podría ser más beneficioso a sus intereses económicos, tampoco podría esta Magistratura en esta instancia modificar dicha situación, pues se itera el proceso esta siendo conocido en consulta a favor de la entidad de segu ridad social demandada, circunstancia por la cual la decisión en este sentido se dejara incólume. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el retroactivo impuesto por diferencia pensional, calculado por el Despacho de primera instancia entre el 23 de mayo de 2016 y el 30 de marzo de 2022, conforme las operaciones efectuadas por la Sala, no afecta el patrimonio de la entidad por quien se surte la consulta (Anexo 2), por lo que deberá mantenerse intacta esta condena, deviniendo en acertada también la decisión de conceder la indexación sobre esta suma de dinero, como quiera que el valor que ha debido recibir la demandante de tiempo atrás por este concepto, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La mesada a pagar a partir del año 2022 asciende a $1.759.832, como lo establece el A quo. Es por todo lo anterior que se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de
de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 070 del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO PARCIALOrdinario Laboral
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00332-01
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ANEXO 1.
Expediente: 76 001 31 05 011 2019 00332 01
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA Nacimiento: 9/07/1952 55 años a 9/07/2007
Edad a 1/04/1994 41 años Última cotización: 31/07/2008
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA Nacimiento: 9/07/1952 55 años a 9/07/2007
Edad a 1/04/1994 41 años Última cotización: 31/07/2008 Sexo (M/F): F Desde 4/02/1981 Hasta: 31/07/2008
Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 4.778
Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/04/2009
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 4/02/1981 31/12/1981 8.145,00 1 1,290000 100,000000 331 631.395 21.078,35 1/01/1982 31/12/1982 10.589,00 1 1,630000 100,000000 365 649.632 23.914,84 1/01/1983 31/12/1983 13.236,00 1 2,020000 100,000000 365 655.248 24.121,57 1/01/1984 31/12/1984 15.883,00 1 2,360000 100,000000 366 673.008 24.843,28
1/01/1984 31/12/1984 15.883,00 1 2,360000 100,000000 366 673.008 24.843,28 1/01/1985 31/12/1985 18.107,00 1 2,790000 100,000000 365 648.996 23.891,45 1/01/1986 31/12/1986 22.091,00 1 3,420000 100,000000 365 645.936 23.778,77 1/01/1987 1/07/1987 7.470,00 1 4,130000 100,000000 182 180.872 3.320,09 2/07/1987 31/07/1987 41.300,00 1 4,130000 100,000000 30 1.000.000 3.025,72 1/08/1987 31/10/1987 43.021,00 1 4,130000 100,000000 92 1.041.671 9.665,53 1/11/1987 30/11/1987 43.860,00 1 4,130000 100,000000 30 1.061.985 3.213,27 1/12/1987 31/12/1987 41.771,00 1 4,130000 100,000000 31 1.011.404 3.162,23 1/01/1988 31/01/1988 41.300,00 1 5,120000 100,000000 31 806.641 2.522,02
1/01/1988 31/01/1988 41.300,00 1 5,120000 100,000000 31 806.641 2.522,02 1/02/1988 29/02/1988 42.826,00 1 5,120000 100,000000 29 836.445 2.446,49 1/03/1988 31/03/1988 43.451,00 1 5,120000 100,000000 31 848.652 2.653,38 1/04/1988 30/04/1988 44.311,00 1 5,120000 100,000000 30 865.449 2.618,61 1/06/1988 30/06/1988 41.300,00 1 5,120000 100,000000 30 806.641 2.440,67 1/07/1988 31/07/1988 55.081,00 1 5,120000 100,000000 31 1.075.801 3.363,57 1/08/1988 30/11/1988 52.500,00 1 5,120000 100,000000 122 1.025.391 12.617,01 1/12/1988 31/12/1988 61.500,00 1 5,120000 100,000000 31 1.201.172 3.755,56 1/01/1989 30/06/1989 52.500,00 1 6,570000 100,000000 181 799.087 14.587,46
1/01/1989 30/06/1989 52.500,00 1 6,570000 100,000000 181 799.087 14.587,46 1/07/1989 30/11/1989 67.900,00 1 6,570000 100,000000 153 1.033.486 15.947,89 1/12/1989 31/12/1989 87.914,00 1 6,570000 100,000000 31 1.338.113 4.183,71 1/01/1990 30/06/1990 70.963,00 1 8,280000 100,000000 181 857.041 15.645,43 1/07/1990 31/07/1990 98.465,00 1 8,280000 100,000000 31 1.189.191 3.718,10 1/08/1990 31/08/1990 97.072,00 1 8,280000 100,000000 31 1.172.367 3.665,49 1/09/1990 30/11/1990 99.098,00 1 8,280000 100,000000 91 1.196.836 10.984,57 1/12/1990 31/12/1990 114.098,00 1 8,280000 100,000000 31 1.377.995 4.308,41 1/01/1991 28/02/1991 105.898,00 1 10,960000 100,000000 59 966.223 5.749,58
1/01/1991 28/02/1991 105.898,00 1 10,960000 100,000000 59 966.223 5.749,58 1/03/1991 31/05/1991 100.087,00 1 10,960000 100,000000 92 913.203 8.473,49 1/06/1991 30/06/1991 108.575,00 1 10,960000 100,000000 30 990.648 2.997,42 1/07/1991 31/07/1991 124.536,00 1 10,960000 100,000000 31 1.136.277 3.552,66 1/08/1991 30/09/1991 127.887,00 1 10,960000 100,000000 61 1.166.852 7.178,82Ordinario Laboral
Demandante: LIDA NELLY CORTES MEJÍA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00332-01
Apelación y Consulta
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1/10/1991 31/10/1991 133.145,00 1 10,960000 100,000000 31 1.214.827 3.798,25 1/11/1991 30/11/1991 127.887,00 1 10,960000 100,000000 30 1.166.852 3.530,57
1/11/1991 30/11/1991 127.887,00 1 10,960000 100,000000 30 1.166.852 3.530,57 1/12/1991 31/12/1991 147.887,00 1 10,960000 100,000000 31 1.349.334 4.218,79 1/01/1992 31/01/1992 131.350,00 1 13,900000 100,000000 31 944.964 2.954,50 1/02/1992 31/03/1992 129.133,00 1 13,900000 100,000000 60 929.014 5.621,87 1/04/1992 30/04/1992 134.237,00 1 13,900000 100,000000 30 965.734 2.922,04 1/05/1992 31/05/1992 136.686,00 1 13,900000 100,000000 31 983.353 3.074,53 1/06/1992 30/06/1992 131.595,00 1 13,900000 100,000000 30 946.727 2.864,53 1/07/1992 31/07/1992 175.289,00 1 13,900000 100,000000 31 1.261.072 3.942,84 1/08/1992 31/08/1992 161.008,00 1 13,900000 100,000000 31 1.158.331 3.621,61
1/08/1992 31/08/1992 161.008,00 1 13,900000 100,000000 31 1.158.331 3.621,61 1/09/1992 30/09/1992 203.688,00 1 13,900000 100,000000 30 1.465.381 4.433,83 1/10/1992 31/10/1992 187.661,00 1 13,900000 100,000000 31 1.350.079 4.221,12 1/11/1992 30/11/1992 176.855,00 1 13,900000 100,000000 30 1.272.338 3.849,74 1/12/1992 31/12/1992 190.633,00 1 13,900000 100,000000 31 1.371.460 4.287,98 1/01/1993 30/06/1993 167.142,00 1 17,400000 100,000000 181 960.586 17.535,66 1/07/1993 31/07/1993 213.842,00 1 17,400000 100,000000 31 1.228.977 3.842,49 1/08/1993 31/08/1993 208.311,00 1 17,400000 100,000000 31 1.197.190 3.743,10 1/09/1993 30/11/1993 213.842,00 1 17,400000 100,000000 91 1.228.977 11.279,57
1/09/1993 30/11/1993 213.842,00 1 17,400000 100,000000 91 1.228.977 11.279,57 1/12/1993 31/12/1993 243.842,00 1 17,400000 100,000000 31 1.401.391 4.381,55 1/01/1994 31/03/1994 215.275,00 1 21,330000 100,000000 90 1.009.259 9.161,20 1/04