TSDJ CLO SL - 760013105011201900344-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900344-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00344-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 11 2019 00344 01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión – Acumulación Tiempos Públicos y Privados en Acuerdo 049 de 1990.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 180
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia No. 271 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia No. 271 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA AURORA MATIZ BERNAL presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde el 30 de junio del 2000, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 , con una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL calculado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años . 2) De igual forma, solicitó el pago indexado de las sumas resultantes.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 7 a 13 , así como en la contestación a la demanda visible a folios 53 a 59, piezas procesales obrantes en el Archivo 01 ED.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00344-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 271 del 13 de diciembre de 2021 , declaró probada parcialmente la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 271 del 13 de diciembre de 2021 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la demandante reconocida a partir del 26 de abril de 2016, definiendo una mesada para el 2021 de $1.127.696, con derecho a 14 mensualidades al año. En consecuencia, le impuso a la entidad el pago indexado de $ 5.605.682 por concepto del retroactivo de las diferencias causado desde el 26 de abril de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021 , suma de la cual autorizó a la entidad para descontar lo correspondiente por aportes a salud.
Como sustento de su decisión, el Juzgador de primera instancia consideró que conforme a lo señalado en la SU-769 de 2014, en concordancia con la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es procedente, para efectos reliquidatorios basados en el Acuerdo 049 de 1990, acumular tiempos laborados en el sector públicos o cotizados a otras cajas, con los aportes efectuados al ISS. En ese sentido, precisó que, en atención a las cotizaciones realizadas por la demandante al Instituto era viable estudiar el derecho pensional a la luz del mencionado Acuerdo, para lo cual, encontró que esta acreditó el 7 de marzo del 2000 la edad de 55 años, y acumuló un total de 1.098,43 semanas, entre las aportadas al ISS y las laboradas a Cajanal, suficientes para causar la pensión con base en la normativa indicada,
2000 la edad de 55 años, y acumuló un total de 1.098,43 semanas, entre las aportadas al ISS y las laboradas a Cajanal, suficientes para causar la pensión con base en la normativa indicada, que, en términos económicos, calculada con base en los últimos 10 años de cotizaciones, arrojó una mesada de $425.366 para junio del 2000, tomada de un IBL de $545.341 y una tasa de reemplazo del 78% , monto que termina siend o más favorable a la reconocida inicialmente por el ISS en tanto ascendía a $371.825. .
Respecto de la prescripción formulada por la demandada, indicó que la pensión le fue reconocida a la demandante en Resolución No. 7778 del 6 de mayo de 2003 emanada del ISS, mientras que la reclamación solicitando la reliquidación fue radicada ante la accionada el 26 de abril de 2019, y la demanda presentada el 30 de julio de esa misma anualidad , por lo que encontró prescritas las diferencias causadas antes del 26 de abril de 2016. Seguido, consideró viable imponer a la pasiva el pago de la indexación generada sobre los dineros adeudados desde su causación hasta el momento efectivo del pago.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo este por el cual se estudia el presente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes,
conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 08 de abril de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES, como se advierte del archivo 04 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho la señora MARÍA AURORA MATIZ BERNAL a la reliquidación la pensión deOrdinario Laboral
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vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados para ello, verificando el IBL aplicable a la demandante.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas , previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene n los siguientes:
(i) Que la señora MARÍA AURORA MATIZ BERNAL nació el 7 de marzo de 1945, según muestra la copia Registro Civil de Nacimiento visible Archivo 04 ED.
(ii) Que mediante Resolución No. 7778 del 6 de mayo de 2003 el extinto ISS le
de 1945, según muestra la copia Registro Civil de Nacimiento visible Archivo 04 ED.
(ii) Que mediante Resolución No. 7778 del 6 de mayo de 2003 el extinto ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 30 de junio del 2000, en cuantía de $371.825, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 (f. 27 a 30 Archivo 01 ED).
(iii) Posteriormente, el 26 de abril de 2019 la señora MATIZ BERNAL solicitó a COLPENSIONES revocar el acto anterior, y, en consecuencia, disponer la reliquidación de su pensión, calculada con una tasa de reemplazo del 81%, y de acuerdo con el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones (f. 31 a 34 Archivo 01 ED).
(iv) Que, a través de la Resolución SUB185000 del 15 de julio de 2019, COLPENSIONES accedió a la reliquidación del derecho de la actora, en la suma de $878.667 para 2016, conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988 (f. 37 a 41 Archivo 01 ED).
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Es de anotar inicialmente que está por fuera del debate que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución SUB185000 del 15 de julio de 2019, a través de la cual dispuso la reliquidación de su pens ión con base en la Ley 71 de 1988 (f. 37 a 41 Archivo 01 ED).
a través de la cual dispuso la reliquidación de su pens ión con base en la Ley 71 de 1988 (f. 37 a 41 Archivo 01 ED).
Pretende entonces la actora, se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones, y una tasa de reemplazo del 81%, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) , vía régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, cuestión a la que se opone la entidad llamada a juicio.
Pues bien, para entrar a analizar si procede lo pedido por la parte activa , conviene recordar que la Corte Constitucional a través de las sentencias SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, como bien lo anotó el Juez de primer grado, dio paso a que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d el mismo año, era posible la acumulación deOrdinario Laboral
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tiempos laborados en el sector público , el cotizado a distintas cajas o fondos de pr evisión social, con los efectuados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales.
En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, precisamente modificó la postura
En concordancia con ello, es importante resaltar que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL1947-2020 del 01 de julio de 2020, precisamente modificó la postura sostenida frente a la posibilidad de que en aplicación del Decreto 758 de 1990, se pudieran sumar a las semanas cotizadas al ISS, las acreditadas a otras cajas de previsión social, y los tiempos públicos sin cotización; recalcando en la sentencia SL2557 del 08 de julio de 2020, que esta tesis incluso resulta aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto.
Puestas de ese modo las cosas , e igualmente verificada la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, observa la Sala que, conforme la historia laboral aportada en el Doc. GRP -SCH-HL-2018_11220417-20180907020416 Archivo 0 4 ED, la demandante registra cotizaciones al ISS desde julio de 1972 , por lo que acertó el Juez de primer grado al concluir que el derecho por vejez de la demandante podía estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo añ o, norma que, para las mujeres, requería alcanzar la edad de 55 años , y acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Hay que anotar que la posibilidad de acudir a normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990 no comporta una transgresión al
tiempo. Hay que anotar que la posibilidad de acudir a normativas anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990 no comporta una transgresión al principio de la inescindibilidad, como erradamente lo interpreta por pasajes la pasiva , pues desde la concepción misma de una medida tra nsicional en el artículo 36 de la primera normativa en cita, el legislador otorgó a cierto grupo poblacional, del cual hizo parte de la accionante, la posibilidad de adquirir la gracia pensional con base en alguno de los regímenes legales anteriores al Sistema General de Pensiones, los cuales podían ofrecer unas condiciones más favorables a los afiliados en cuanto a edad, monto y tasa de reemplazo, siendo entonces totalmente factible que la demandante acuda a instancias judiciales con el fin de materializar esta prebenda, incluso con el objetivo de obtener una mejora en su mesada pensional, postura que avala la Jurisprudencia Constitucional y Especializada laboral. Esgrimido lo anterior, al estudiar el cumplimiento de los requisitos bajo la égida del Decreto 758 de 1990, encuentra la Sala que la demandante alcanzó la edad mínima de 55 años el 7 de marzo del 2000 -nació el 7 de marzo de 1945 f. Archivo 04 ED -, es decir, antes del límite estipulado para el citado rég imen por el AL 01 de 2005, que lo fue al 31 de julio de 2010. Luego, en cuanto a la densidad de semanas, al revisar la Corporación la historia laboral vertida a Doc. GRP -SCH-HL-2018_11220417-20180907020416 Archivo 04 ED ,
2010. Luego, en cuanto a la densidad de semanas, al revisar la Corporación la historia laboral vertida a Doc. GRP -SCH-HL-2018_11220417-20180907020416 Archivo 04 ED , observa que la demandante acredita un total de 307,43 semanas cotizadas directamente al ISS, entre 1972 y el mes de junio del año 2000. Aunado a ello, reposa en el expediente certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que da cuenta del tiempo de servicios de la actora en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal entre 1978 y 1993, tiempo en el que registró afiliación a la administradora de pensiones del mismo nombre, periodo equivalente a 791 semanas (f. 21 a 26 Archivo 01 ED), que al acumularse a los aportes al Instituto, suman un total de 1.098,43 semanas, cumpliendo las exigencias para acceder a la pensión en virtud del citado decreto. Ya en el ámbito liquidatorio, huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a losOrdinario Laboral
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afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004,
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afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004, como quiera que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el mismo día y mes del año 1994, siendo a estos afiliados a los únicos que se les puede calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral si este les fuera más favorable.
De otro lado, para aquellos afiliados a quienes les faltare un tiempo superior a 10 años a la entrada en vigor de dicha normativa, la forma para liquidar la mesada pensional es la establecida en el artículo 21 de la Ley 100, que establece que el IBL se debe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, o con el promedio de toda la vida para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Criterio señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes providencias entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL-13025 del 26 de agosto de 2015 y SL16827 del 18 de noviembre de 2015.
En el presente asunto, tenemos que el demandante nació el 7 de marzo de 1945, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el Archivo 04 ED, por lo cual, arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2000, época en la que contaba con el número de semanas exigido para configurar su derecho , de lo que se extrae que la pensión deb e
la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2000, época en la que contaba con el número de semanas exigido para configurar su derecho , de lo que se extrae que la pensión deb e liquidarse conforme lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la entrada en vigencia de esta, le faltaban menos de 10 años a fin de acceder a la pensión. Por consiguiente , el cálculo del IBL debe hacerse con el promedio de l tiempo faltante para la pensión, o el de toda la vida, inclinándose por aquel que represente mayor beneficio.
Así entonces, realizadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1), de acuerdo con el promedio de toda la vida, se obtiene un IBL por la suma de $439.916,00, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78%, porcentaje correspondiente de acuerdo al número de cotizaciones (1098,43 semanas), arroja una mesada pensional al año 2000, por valor de $343.134,48. Luego, tomando como base el promedio de lo cotizado en el tiempo faltante para reunir los requisitos, el IBL es de $576.274, y basados en el mismo porcentaje de reemplazo, muestra una mesada de $449.493,96, siendo este último cálculo el que reporta mayor beneficio a la demandante, aspecto que , claramente refleja diferencias en favor del demandante, pues su pensión fue calculada para la época en mención, en la suma de $371.825 (f. 27 a 30 Archivo 01 ED).
Sin embargo, es necesario aclarar que el valor obtenido en esta sede -$449.493-, pese
en la suma de $371.825 (f. 27 a 30 Archivo 01 ED).
Sin embargo, es necesario aclarar que el valor obtenido en esta sede -$449.493-, pese a que resulta ligeramente superior al arrojado para el Juez de primer grado -$425.366-, el hecho de conocerse el presente proceso en consulta a favor de COLPENSIONES impide a la Corporación hacer más gravosa su situación, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto.
Definido lo anterior, previo a revisar el monto del retroactivo adeudado, debe estudiar la Sala la prescripción propuesta por la demandada. Para ello, resáltese que la pensión de vejez le fue reconocida a la actora mediante la Resolución No. 7778 del 6 de mayo de 2003 (f. 27 a 30 Archivo 01 ED), y aquella presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión el 26 de abril de 2019 (f. 31 a 34 Archivo 01 ED), misma que fue resuelta mediante la Resolución SUB185000 del 15 de julio de 2019 (f. 37 a 41 Archivo 01 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 30 de julio de 2019 (f. 3 Archivo 01 ED ), lo que quiere decir que, la reclamación interrumpió la prescripción, de donde emerge que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferenciasOrdinario Laboral
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pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2016, como acertadamente lo definió
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pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2016, como acertadamente lo definió el Fallador de primer grado.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el retroactivo impuesto por diferencia pensional, calculado por el Despacho de primera instancia entre el 26 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2020, conforme las operaciones efectuadas por la Sala, no afecta el patrimonio de la entidad por quien se surte la consulta (Anexo 2), por lo que deberá mantenerse intacta esta condena. En igual sentido, de conformidad con el artículo 283 CGP, habrá de actualizarse la condena por diferencias retroactivas generadas que, al 28 de febrero de 2022, asciende a la suma de $5.839.774, valor que deberá ser actualizado a fin de paliar los efectos negativos generados sobre el dinero por el paso del tiempo, y del cual está autorizada la entidad a descontar lo correspondiente por aportes al sistema de salud. La mesada a pagar a partir del año 2022 asciende a $1.191.072.
Es por todo lo anterior que se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 271 del 13 de diciembre de 2021, proferida
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 271 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo pensional causado desde el 26 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, que asciende a la suma de $5.839.774, conforme lo estipulado en el artículo 283 CGP. La mesada a pagar a partir del año 2022 corresponde a
$1.191.072.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00344-01
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ANEXO 1.
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL Expediente: 760013105-011-2019-00344-01
Afiliado(a): MARÍA AURORA MATIZ BERBAL Nacimiento: 7/03/1945 55 años a 7/03/2000
Expediente: 760013105-011-2019-00344-01
Afiliado(a): MARÍA AURORA MATIZ BERBAL Nacimiento: 7/03/1945 55 años a 7/03/2000 Edad a 1/04/1994 49 Última cotización: 30/06/2000 Sexo (M/F): F Desde 6/07/1972 Hasta: 30/06/2000
Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 2.137
Calculado con el IPC base 1998 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/06/2000
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
NOTAS DEL
CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 6/07/1972 31/12/1972 1.290,00 0,377800 109,230000 179 372.966 372.966,384330 $8.683 1/01/1973 31/12/1973 1.290,00 0,430600 109,230000 365 327.233 327.233,395262 $15.534 1/01/1974 31/12/1974 1.290,00 0,534300 109,230000 365 263.722 263.722,066255 $12.519
1/01/1974 31/12/1974 1.290,00 0,534300 109,230000 365 263.722 263.722,066255 $12.519 1/01/1975 31/12/1975 1.290,00 0,675100 109,230000 365 208.720 208.719,745223 $9.908 1/01/1976 31/07/1976 1.290,00 0,795100 109,230000 213 177.219 177.218,840397 $4.909 1/08/1976 30/09/1976 1.770,00 0,795100 109,230000 61 243.161 243.160,734499 $1.929 1/10/1976 30/04/1977 2.430,00 0,999900 109,230000 212 265.455 265.455,445545 $7.319 1/05/1977 30/08/1977 3.300,00 0,999900 109,230000 122 360.495 360.495,049505 $5.720 3/11/1978 31/12/1978 2.580,00 1,287000 109,230000 59 218.969 218.969,230769 $1.680 1/01/1979 31/12/1979 3.450,00 1,524100 109,230000 365 247.256 247.256,413621 $11.737
1/01/1979 31/12/1979 3.450,00 1,524100 109,230000 365 247.256 247.256,413621 $11.737 1/01/1980 31/12/1980 7.900,00 1,963100 109,230000 366 439.569 439.568,539555 $20.924 1/01/1981 31/12/1981 9.900,00 2,470600 109,230000 365 437.698 437.698,130009 $20.778 1/01/1982 31/12/1982 12.500,00 3,124300 109,230000 365 437.018 437.017,892008 $20.745 1/01/1983 31/12/1983 15.650,00 3,875100 109,230000 365 441.137 441.136,873887 $20.941 1/01/1984 31/12/1984 21.064,36 4,519800 109,230000 366 509.062 509.062,357361 $24.232 1/01/1985 31/12/1985 23.454,70 5,346200 109,230000 360 479.211 479.210,819086 $22.437 1/01/1986 31/03/1986 29.033,89 6,546500 109,230000 90 484.438 484.437,761353 $5.670
1/01/1986 31/03/1986 29.033,89 6,546500 109,230000 90 484.438 484.437,761353 $5.670 1/04/1986 30/04/1986 41.821,39 6,546500 109,230000 30 697.800 697.800,416971 $2.723 1/05/1986 31/12/1986 29.033,89 6,546500 109,230000 245 484.438 484.437,761353 $15.436 1/01/1987 31/03/1987 35.105,80 7,917700 109,230000 90 484.308 484.308,136706 $5.669 1/04/1987 30/04/1987 50.835,80 7,917700 109,230000 30 701.314 701.314,072774 $2.736 1/05/1987 31/12/1987 35.105,80 7,917700 109,230000 245 484.308 484.308,136706 $15.432 1/01/1988 31/03/1988 44.618,99 9,819700 109,230000 91 496.322 496.321,911840 $5.874 1/04/1988 30/04/1988 64.318,99 9,819700 109,230000 30 715.456 715.455,999440 $2.791
1/04/1988 30/04/1988 64.318,99 9,819700 109,230000 30 715.456 715.455,999440 $2.791 1/05/1988 31/12/1988 44.618,99 9,819700 109,230000 245 496.322 496.321,911840 $15.815 1/01/1989 31/03/1989 55.734,57 12,581500 109,230000 90 483.876 483.876,094353 $5.664 1/04/1989 30/04/1989 80.359,57 12,581500 109,230000 30 697.665 697.665,288805 $2.722 1/05/1989 31/12/1989 55.734,57 12,581500 109,230000 245 483.876 483.876,094353 $15.418 1/01/1990 31/03/1990 68.743,32 15,868100 109,230000 90 473.203 473.203,020122 $5.539 1/04/1990 30/04/1990 99.043,32 15,868100 109,230000 30 681.777 681.776,762410 $2.660 1/05/1990 31/12/1990 68.743,00 15,868100 109,230000 245 473.201 473.200,817363 $15.078
1/05/1990 31/12/1990 68.743,00 15,868100 109,230000 245 473.201 473.200,817363 $15.078 1/01/1991 31/01/1991 83.826,00 21,004200 109,230000 31 435.928 435.927,765875 $1.758Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00344-01
Consulta Página 8 de 11
1/02/1991 28/02/1991 84.792,25 21,004200 109,230000 28 440.953 440.952,641257 $1.606 1/03/1991 31/03/1991 84.706,36 21,004200 109,230000 31 440.506 440.505,979890 $1.776 1/04/1991 30/04/1991 118.681,46 21,004200 109,230000 30 617.190 617.189,699003 $2.408 1/05/1991 31/05/1991 84.402,25 21,004200 109,230000 31 438.924 438.924,489745 $1.770 1/06/1991 30/06/1991 84.402,25 21,004200 109,230000 30 438.924 438.924,489745 $1.713
1/06/1991 30/06/1991 84.402,25 21,004200 109,230000 30 438.924 438.924,489745 $1.713 1/07/1991 31/07/1991 83.491,50 21,004200 109,230000 31 434.188 434.188,235924 $1.751 1/08/1991 31/08/1991 80.691,50 21,004200 109,230000 31 419.627 419.627,148142 $1.692 1/09/1991 30/09/1991 83.638,50 21,004200 109,230000 30 434.953 434.952,693033 $1.697 1/10/1991 30/11/1991 85.930,90 21,004200 109,230000 61 446.874 446.874,063616 $3.545 1/12/1991 31/12/1991 89.218,00 21,004200 109,230000 31 463.968 463.968,260634 $1.871 1/01/1992 31/01/1992 107.511,50 26,638400 109,230000 31 440.848 440.847,841650 $1.777 1/02/1992 29/02/1992 108.064,00 26,638400 109,230000 29 443.113 443.113,352153 $1.671
1/02/1992 29/02/1992 108.064,00 26,638400 109,230000 29 443.113 443.113,352153 $1.671 1/03/1992 31/03/1992 107.511,50 26,638400 109,230000 31 440.848 440.847,841650 $1.777 1/04/1992 30/04/1992 149.398,50 26,638400 109,230000 30 612.604 612.604,291361 $2.390 1/05/1992 31/05/1992 102.711,00 26,638400 109,230000 31 421.164 421.163,528215 $1.698 1/06/1992 30/06/1992 105.068,58 26,638400 109,230000 30 430.831 430.830,717813 $1.681 1/07/1992 31/07/1992 107.489,21 26,638400 109,230000 31 440.756 440.756,442140 $1.777 1/08/1992 31/08/1992 107.498,21 26,638400 109,230000 31 440.793 440.793,346383 $1.777 1/09/1992 30/09/1992 105.324,29 26,638400 109,230000 30 431.879 431.879,249381 $1.685
1/09/1992 30/09/1992 105.324,29 26,638400 109,230000 30 431.879 431.879,249381 $1.685 1/10/1992 31/10/1992 102.181,12 26,638400 109,230000 31 418.991 418.990,770377 $1.689 1/11/1992 30/11/1992 105.223,51 26,638400 109,230000 30 431.466 431.466,003863 $1.683 1/12/1992 31/12/1992 106.509,05 26,638400 109,230000 31 436.737 436.737,323995 $1.761 1/01/1993 31/01/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/02/1993 28/02/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 28 443.943 443.942,733746 $1.617 1/03/1993 31/03/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/04/1993 30/04/1993 194.083,52 33,333600 109,230000 30 635.987 635.987,198790 $2.481
1/04/1993 30/04/1993 194.083,52 33,333600 109,230000 30 635.987 635.987,198790 $2.481 1/05/1993 31/05/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/06/1993 30/06/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 30 443.943 443.942,733746 $1.732 1/07/1993 31/07/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/08/1993 31/08/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/09/1993 30/09/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 30 443.943 443.942,733746 $1.732 1/10/1993 31/10/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/11/1993 30/11/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 30 443.943 443.942,733746 $1.732
1/11/1993 30/11/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 30 443.943 443.942,733746 $1.732 1/12/1993 31/12/1993 135.477,52 33,333600 109,230000 31 443.943 443.942,733746 $1.790 1/06/1999 30/06/1999 1.200.000,00 100,000000 109,230000 30 1.310.760 1.310.760,000000 $5.114 1/07/1999 31/07/1999 1.200.000,00 100,000000 109,230000 31 1.310.760 1.310.760,000000 $5.285 1/08/1999 31/08/1999 1.200.000,00 100,000000 109,230000 31 1.310.760 1.310.760,000000 $5.285 1/11/1999 30/11/1999 1.200.000,00 100,000000 109,230000 30 1.310.760 1.310.760,000000 $5.114 1/12/1999 31/12/1999 1.200.000,00 100,000000 109,230000 31 1.310.760 1.310.760,000000 $5.285 1/01/2000 31/01/2000 1.200.000,00 109,230000 109,230000 31 1.200.000 1.200.000,000000 $4.838
1/01/2000 31/01/2000 1.200.000,00 109,230000 109,230000 31 1.200.000 1.200.000,000000 $4.838 1/02/2000 29/02/2000 1.200.000,00 109,230000 109,230000 29 1.200.000 1.200.000,000000 $4.526 1/03/2000 31/03/2000 1.320.000,00 109,230000 109,230000 31 1.320.000 1.320.000,000000 $5.322 1/06/2000 30/06/2000 1.320.000,00 109,230000 109,230000 30 1.320.000 1.320.000,000000 $5.150Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA AURORA MATIZ BERNAL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-011-2019-00344-01
Consulta Página 9 de 11
TOTALES 7.689 36.841.801
439.916,00
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.098,43
TASA DE REEMPLAZO 78% PENSION
343.134,48
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO FALTANTE Expediente: 760013105-011-2019-00344-01
Afiliado(a): MARÍA AURORA MATIZ BERBAL Nacimiento: 7/03/1945 55 años a 7/03/2000
Expediente: 760013105-011-2019-00344-01
Afiliado(a): MARÍA AURORA M