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TSDJ CLO SL - 760013105011201900353-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900353-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-011-2019-00353-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE HECTOR RUIZ VASQUEZ

DEMANDADOS EMCALI E.I.C.E. ESP PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -011 -2019 -00353 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión jubilación. Deben liquidarse conforme art. 104 CCT 99 -00 en virtud del régimen de transición del art. 48 CCT 04-08

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 162

Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 352 del 12 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 352 del 12 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor HECTOR RUIZ VASQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, con el fin de que: 1) se reliquide la pensión de jubilación en los términos del artículo 104 de la CCT 1999 -2000, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicio, en consecuencia, 2) se condene al pago de retroactivo de las diferencias a partir del 17 de mayo de 2005 y 3) a l a indexación de las sumas adeudadas a partir del 30 de octubre de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los que se encuentran a folios 4-9 demanda, 28-51 contestación demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 352 del 12 de noviembre de 2020 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2015 y no probados los demás medios exceptivos , en consecuencia,Ordinario.

excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2015 y no probados los demás medios exceptivos , en consecuencia,Ordinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-011-2019-00353-01

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accede a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en los términos establecidos en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, a partir del 30 de octubre de 2015, fijando la mesada para el año 2020 en $3.609.000.

Condenó a EMCALI a reconocer y pagar al actor la suma de $37.393.159 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas en el periodo del 30 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2020, junto con la indexación mes a mes desde la fecha de causación y hasta el momento de pago efectivo.

Autoriza a la demandada descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, condenándola en costas y fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% de los valores objeto de condena.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, pues para abril de 2005 completó 20 años de servicio y contaba con 50 años de edad; en consecuencia, su jubilación se debe otorgar en los términos pactados en la CCT 1999-2000.

Indica que en el anexo 1 de la CCT 2004 -2008 se reprodujeron las normas de la

jubilación se debe otorgar en los términos pactados en la CCT 1999-2000.

Indica que en el anexo 1 de la CCT 2004 -2008 se reprodujeron las normas de la convención de 1999 -2000, aplicables en virtud de la transición y que d entro de ellas se encontraba el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio”, razón está por la que indica es procedente incluir como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del actor el 100% de la prima de vacaciones de 2005 ($1.907.247), toda vez que solo tuvo en consideración el 50%, al igual que la prima de antigüedad percibida en junio de 2005 ($3.222.236).

Señala que si bien los artículos 32 y 33 de la CCT 2004-2008 disponen que las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto , tales preceptos sólo son aplicables a los trabajadores no beneficia rios del régimen de transición, en razón a que los trabajadores que sí se benefician de ello, adquieren la jubilación conforme a lo estipulado en la CCT 1999-2000, como ocurre con el demandante. Menciona la Sentencia SL1997-2020 del 15 de mayo de 2020, indicando que en la misma se concluyó que para los trabajadores beneficiados con la transición del artículo 48 CCT 2004 -2008, la prima de antigüedad y vacaciones deben tenerse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación.

beneficiados con la transición del artículo 48 CCT 2004 -2008, la prima de antigüedad y vacaciones deben tenerse como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación.

Procede a efectu ar el cálculo de la pensión de jubilación , atendiendo para ello el comprobante de liquidación de folio 11, el acumulado de nómina de folio 16 y la misma reliquidación de la pensión allegada a folio 12, señalando que durante el último año de servicios, entre salarios, horas extras y primas de toda especie, el demandante percibió en total $25.952.582, que promediada por los meses del año (12), arroja un salario base de $2.162.715,17, y al aplicar un porcentaje del 90%, refleja una mesada de equivalente a $1.946.443,65, para 2006, que elevada a la centena se totaliza en $1.946.444 . Señala que dicho valor es superior al reconocido por EMCALI, según lo dispuesto en el Oficio No. 800GA-872 del 13 de junio 2005 – $1.625.800 (fls. 10 -11) e incluso a la reliquidada mediante Oficio No. 800-GA-996 del 29 de junio de 2005, que ascendía a $1.633.300.

Sostuvo además que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales es imprescriptible y así lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3215-2020 del 01 de septiembre de 2020; pero que sí resultan afectadas por la prescripción las diferencias pensionales pues

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3215-2020 del 01 de septiembre de 2020; pero que sí resultan afectadas por la prescripción las diferencias pensionales pues habiéndose reconocido la pensión al actor en Oficio No. 800 -GA-872 del 13 de junio 2005, reliquidada más adelante por Oficio No. 800 -GA-996 del 29 de junio del mismo año, se encuentra que el demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional el 30 de octubre de 2018, desatada de manera negativa en oficio del 16 de noviembre de esa anualidad, mientras que la demanda la interpuso el 05 de agosto de 2019, coligiéndose queOrdinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

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están afectadas por prescripción las diferencias pensionales causadas antes del 30 de octubre de 2015.

Accede a la indexación del retroactivo reconocido arguyendo que se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de EMCALI E.I.C.E. interpone recurso de apelación s olicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare probadas las excepciones propuestas. Expone que la CCT 99-00 se encontraba derogada por la CCT 04-08 al momento en que se otorgó la pensión de jubilación al actor.

Indica que el artículo 2 de la CCT 04 -08 dispuso que la vigencia de dicho acuerdo

propuestas. Expone que la CCT 99-00 se encontraba derogada por la CCT 04-08 al momento en que se otorgó la pensión de jubilación al actor.

Indica que el artículo 2 de la CCT 04 -08 dispuso que la vigencia de dicho acuerdo deroga todos los acuerdos anteriores celebrados entre el sindicato y EMCALI, y las partes lo reconocen como único texto vigente, condición que no se tuvo en cuenta por el juez de primer grado; que por el contrario se tuvo en cuenta la inclusión como factor salarial la prima de antigüedad y vacaciones, conceptos que ya no tenían dicha calidad conforme las disposiciones de la CCT04-08.

Expone que el sindicato estuvo de acuerdo con las modificaciones realizadas al texto convencional con ocasión de la revisión de la CCT99-00 que se dio atendiendo las precarias condiciones económicas de la entidad y con el ánimo de salvaguardar y restructurar EMCALI; incluyéndose dentro de las modi ficaciones el tema de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, regulándose expresamente por el artículo 48 parágrafo 1 transitorio, artículo 32 parágrafo 1, inciso 33 primero, 65, 66 y anexo. Expone que incluso el anexo 2 de la CCT 04 -08 da cuenta que los conceptos pretendidos fueron excluidos como factor salarial, por lo que se exceptúan en la liquidación de salario promedio para calcular la prestación.

Señala que con la nueva CCT la liquidación del salario promedio se obtiene de acuerdo con la reglamentación legal contenida en el art. 4 del Decreto 1919 del 27 de agosto

2002. Indica además que, de acuerdo con el artículo 467 del CST las relaciones laborales de

Señala que con la nueva CCT la liquidación del salario promedio se obtiene de acuerdo con la reglamentación legal contenida en el art. 4 del Decreto 1919 del 27 de agosto

2002. Indica además que, de acuerdo con el artículo 467 del CST las relaciones laborales de una empresa están llamad as a regirse por la convención que se encuentra vigente, como quiera que los acuerdos que hayan regido con anterioridad carecen de efectos vinculantes.

Refiere que los artículos 92 y 99 de la CCT 99 -00 hicieron parte de la CCT04-08 en cuanto a tiempo de servicio, edad y cuantía.

Agrega que ni el artículo 48 de la CCT04 -08 ni ninguna otra cláusula de dicha disposición o el anexo 1 se incorporaron para efectos de incluir en el régimen de transición los art. 75, 78 y 79 de la CCT99-00, lo que implicó que al liquidarse la pensión de jubilación del demandante no se tuviera en cuenta las primas de antigüedad y vacaciones, pues en tanto adquirió el derecho en vigencia de la CCT04 -08, se debió recurrir al artículo 65 que remite al anexo 2, que hace parte integral d el acuerdo convencional y que contiene la forma de liquidar los beneficios convencionales pactados, incluida la pensión de jubilación.

ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si en virtud del

alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, las partes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, se debe incluir dentroOrdinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

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de los factores para liquidar la pensión de jubilación del señor HECTOR ORTIZ VASQUEZ la prima de antigüedad y de vacaciones ; o como lo refiere la demandada, es e l artículo 65, que remite al anexo 2 de la CCT 2004 -2008, el precepto que regula la forma de liquidar la prestación en cuestión.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto que:

SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto que: (i) al señor HECTOR ORTIZ VASQUEZ se le reconoció pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos del artículo 48 anexo 1 de la convención colectiva 2004 -2005, pues así se desprende del oficio 800 -GA872 del 13 de junio de 2005 (Fls. 10 -11), la cual le fue otorgada a partir del 17 de mayo de 2005 en cuantía inicial de $1.625.800 F; (ii) prestación que le fue reliquidada según oficio 800-GA996 del 29 de junio de 2005, quedando fijada en la suma de $1.633.300 (fl. 12) , (iii) que las primas que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la mesada pensional fueron (fl. 15):

CONCEPTO PERIODO VALOR Prima semestral Mayo 2004 $592.682 Prima extra de junio Junio 2004 $875.434 Prima extra de diciembre Diciembre 2004 $689.907 Prima de navidad 2004 $1.871.257 Prima proporcional Mayo 2005 $353.672 Prima proporcional Junio 2005 $501.752 Prima proporcional Navidad 2005 $459.960 Prima de vacaciones 2005 $953.624

(iv) que el señor ORTIZ elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante EMCALI el 30 de octubre de 2018 (fls. 23 -24), la cual fue negada por EMCALI en

(iv) que el señor ORTIZ elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante EMCALI el 30 de octubre de 2018 (fls. 23 -24), la cual fue negada por EMCALI en oficio 8320823112018 del 16 de noviembre de 2018 (fls. 25), arguyendo que : “conforme al parágrafo primero del artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, quedo determinado que, a partir de la firma de la misma, la prima de antigüedad no constituye factor salario para ningún efecto. En igual sentido en el artículo 33 de este Acuer do Convencional la prima de vacaciones tampoco constituye factor de salario para ningún efecto”.

Es relevante igualmente indicar que la parte activa aportó copia de la convención colectiva 2004-2008, con la respectiva nota de depósito visible en el disco compacto a folio 22 del plenario, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo en ella contenido, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia (SL 16505 de 25 de octubre de 2001 , reiterado en sentencia SL378-2018). Adicionalmente, no existe duda que el demandante es beneficiario de dicha prerrogativa, pues así fue aceptado por la accionada.

Ahora bien, en el presente asunto pretende la parte activa se tenga en cuenta para liquidar su pensión de jubilación las primas de antigüedad y vacaciones que devengó en el último año de trabajo, en tanto es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008; por su parte, EMCALI se niega a dicha pretensiónOrdinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

último año de trabajo, en tanto es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008; por su parte, EMCALI se niega a dicha pretensiónOrdinario.

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indicando que de conformidad con lo dispuesto en la CCT 2004 -2008, dichas primas quedaron excluidas como factor salarial para determinar el promedio de ingresos en pro de calcular la mesada pensional, independientemente del régimen de transición enunciado.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior es preciso hacer referencia al artículo 48 de la CCT 2004-2008, la cual dispuso:

“ARTICULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

“A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 – 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 –

– 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 – 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No.

1. Jubilaciones”.

Como se dijo en precedencia no existe duda que el demandante es beneficiario de dicho régimen, pues así fue aceptado por EMCALI en oficio 800-GA872 del 13 de junio de 2005 (Fls. 10 -11), a través del cual reconoció al señor HECTOR O RTIZ VASQUEZ la pensión de jubilación convencional, motivo este por el que le son aplicables las regulaciones de la CCT 99-00 para acceder a su derecho pensional.

Así entonces, conforme el artículo 48 de la CCT 04-08 antes trascrito, se tiene que la regulación del régimen de transición se encuentra compilad a en el anexo 1 ibidem, el cual incluyó la trascripción del artículo 104 de la CCT 99-00, que instituye:

“ARTÍCULO 104. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. Jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E-E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI

en EMCALI E.I.C.E-E.S.P., con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionale s, si no ha servido en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco (75) %) del promedio.

“PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que esté obligada, a la cincuentena o centena superior.

“PARÁGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. será inferior al salario mínimo convencional”

En este orden de ideas, se observa que, en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el cual contiene, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, las disposiciones aplicables en virtud de la transición, se incluyó dentro de los aspectos de la CCT 99 -00 a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 104, disposición que para efectos de determinar la cuantía de la prestación no hacía ninguna exclusión frente a las primas que debían incluirse como factor salarial para calcular el promedio de salarios y primas devengadas por el trabajador en el último año de servicio; de ahí que sea procedente

que para efectos de determinar la cuantía de la prestación no hacía ninguna exclusión frente a las primas que debían incluirse como factor salarial para calcular el promedio de salarios y primas devengadas por el trabajador en el último año de servicio; de ahí que sea procedente tener en cuenta para determinar el promedio de los ingresos del último año de servicios las primas de antigüedad y vacaciones, tal como lo resolvió el juez de primera instancia.Ordinario.

Demandante: HECTOR ORTIZ VASQUEZ

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-011-2019-00353-01

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Es preciso señalar que si bien en el parágrafo del art ículo 21 de la CCT 04 -08 se dispuso que los acuerdos anteriores se derogaban y que se entendía como único texto vigente el de dicha convención, y en el parágrafo primero del artículo 322 y el artículo 333 se indicó que las primas de antigüedad y vacaciones no constituían salario para ningún efecto; también debe admitirse que en el parágrafo primero del artículo 2 de la CCT04 -08 se estipuló como excepción a la derogatoria de los acuerdos anteriores “los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el texto convencional”.

Así las cosas, atendiendo los preceptos del régimen de transición, lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la CCT 04-08 no operan para el aquí demandante, pues lo cierto que, por ser beneficiario de dicha prerrogativa, le eran aplicable para acceder a la pensión de

artículos 32 y 33 de la CCT 04-08 no operan para el aquí demandante, pues lo cierto que, por ser beneficiario de dicha prerrogativa, le eran aplicable para acceder a la pensión de jubilación las disposiciones de la CCT 99 -00, entre estas, el artículo 104 que instituía lo relacionado con la cuantía de la prestación , que fue integralmente trascrito en el anexo 1 de la CCT 04-08.

Hay que anotar, que la norma convencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C., “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.

Es preciso señalar que esta posición ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que en sentencia SL 1034 de 2020 efectuó un pronunciamiento expreso sobre el tema materia de la litis, esto es, en cuanto a la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones en la liquidació n de la pensión de jubilación convencional adquirida con ocasión de la transición del artículo 48 de la CCT 04-08, así:

“(…) atendiendo la calidad de beneficiario del régimen de transición del literal a) del artículo 48 ibidem (…), resulta procedente la aplicación del anexo n.º 1 referido, cuyo artículo 104 ampara la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las antes mencionadas, sin que sea dable su armonización con los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004 -2008, pues regulan situaciones

artículo 104 ampara la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las antes mencionadas, sin que sea dable su armonización con los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004 -2008, pues regulan situaciones diferentes, concernientes a los casos de aplicación plena de ese acuerdo colectivo, no las del régimen de transición, a cuyos beneficiaros, como el señor López Ospina, las partes del negocio jurídico les garantizaron la aplicación de la normativa anterior”.

La Corporación rememoró en la providencia en mención la sentencia SL844 -2019, que reiteró a su vez la sentencia SL19567-2017, en la que se razonó lo siguiente:

“[…]aun cuando el parágrafo 1.° del artículo 32 de la Convención Colectiva 20042008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b),

1 ARTÍCULO 2. PARAGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.

2 ARTÍCULO 32. PARAGRAFO PRIMERO: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la

de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.

2 ARTÍCULO 32. PARAGRAFO PRIMERO: A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la prima de antigüedad no constituye factor de salario para ningún efecto y se liquidara promediada con los otros pagos legales y extralegales.

3 ARTÍCULO 33. A partir de la firma de la presente Convención colectiva de trabajo EMCALI EICE ESP pagará como prima de vacaciones treinta (30) días de salario promedio, sin tope alguno. Esta prima no constituye factor de salario para ningún efecto. (…)Ordinario.

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adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la Convención 1999 - 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el Anexo 1.° Así lo señaló en sentencias CSJ SL., 21 abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325 CSJ

SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015 y SL5075-2017.

A la par, indicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a propósito de lo aludido por el recurrente pasivo relativo a las condiciones económicas de EMCALI , que no era de recibo la crisis económica de la empresa como argumento para negar la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones en el cálculo de la pensión de jubilación, pues lo cierto es que en virtud de la revisión de la convención colectiva de trabajo se “establecieron las reglas alusivas al régimen de transición de la pensión de jubilación convencional”.

En este orden de ideas, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia relativa al hecho que para determinar el ingreso promedio del último año del señor HECTOR ORTIZ VASQUEZ debe incluirse la prima de antigüedad y de vacaciones. Es preciso señalar que en virtud del principio de consonancia no s e evaluara la liquidación realizada por el a quo pues ello no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes del litigio.

Corolario, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de EMCALI, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equ ivalente

a UN SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 352 del 12 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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