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TSDJ CLO SL - 760013105011201900455-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900455-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

|

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA PENILLA DEMANDADO: EXTRAS S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 760013105 011 2019 00455 01

Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

AUTO NÚMERO 330

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.) , contra el auto interlocutorio 1158 del 17 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se niega el decreto de pruebas testimoniales solicitado por las partes antes mencionadas, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de JUAN CARLOS PARRA PENILLA en contra de EXTRAS S.A. Y OTROS, con radicación 760013105 011 2019 00455 00. Se toma como base, la ponen cia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de junio de 2022, celebrada como consta en el Acta No 35, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, e n ambiente preferente virtual.

ANTECEDENTES

1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, e n ambiente preferente virtual.

ANTECEDENTES

HECHOS DE LA DEMANDA.El señor JUAN CARLOS PARRA PENILLA señala que suscribió contrato laboral inicialmente con la sociedad EXTRAS S.A., bajo la modalidad de obra o labor contratada, desde el día 04 de diciembre de 2002 hasta el día 31 d e diciembre de 2002 para el cargo de MERCADERISTA. Que su empleador para la fecha y donde prestaba efectivamente su labor contratada era la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.), específicamente en la sede principal de la empresa ubicada en la carrera 98 No. 16 - 95 de la ciudad de Cali.

Que del 22 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2005 el actor suscribió un contrato laboral con EFICACIA S.A., bajo la misma modalidad de obra o labor contratada, no obstante, continuaba prestando sus servicios en la empresa INDEGA S.A., en la misma sede principal.

Que el actor suscribió un contrato bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto de 20 18 con la sociedad PROSERVIS GENERALES S.A.S., pero al servicio de su empleador INDEGA S.A. en su sede principal en la carrera 98 No. 16 – 95 de la ciudad de Cali.

Que el accionante prestaba sus servicios laborales para la sociedad INDEGA S.A., en el cargo de ADMINISTRADOR DE PEDIDOS de manera continua de lunes a domingo, incluso los días feriados en diferentes turnos los cuales se desempeñaban

Que el accionante prestaba sus servicios laborales para la sociedad INDEGA S.A., en el cargo de ADMINISTRADOR DE PEDIDOS de manera continua de lunes a domingo, incluso los días feriados en diferentes turnos los cuales se desempeñaban en los horarios comprendidos de 5.00 am a 1:00 pm y 1:30 pm a 4:00 pm y el otro turno de 4:00 pm a 1:00 am, bajo la subordinación de la señora CAROLINA GARCIA ARANQUE quien era JEFA DE DESPACHO, por ende su jefa inmediata.

Que el actor recibía por parte de la empresa accionada las respectivas dotaciones tres veces al año para desempeñar la labor de administrador de pedidos, manifiesta tener las mismas condiciones laborales del resto de los empleados de la planta, ya que contaba con el servicio de casino para su alimentación, asistía a las fiestas por parte de la empresa en diciembre, de igual manera era invitado a todos los eventos empresariales como día de la familia, capacitaciones y demás actividades.Que el día 13 de agosto de 2018 la sociedad INDEGA S.A., le entregó una orden al trabajador para que al día siguiente se presentara a las instalaciones de PROSERVIS GENERALES S.A.S., día en que se le informó al demandante la decisión de INDEGA S.A., de terminar sin justa causa la relación laboral, manifestándole que para indemnizar y liquidar el contrato debía suscribir un acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo.

PRETENSIONES El accionante pretende que con base a los antecedentes antes descritos se declare que entre él y la sociedad INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad en el cargo de

PRETENSIONES El accionante pretende que con base a los antecedentes antes descritos se declare que entre él y la sociedad INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad en el cargo de ADMINISTRADOR DE PEDIDOS desde el día 04 de diciembre de 2002 hasta el día 14 de agosto de 2018. Que se condene a INDEGA S.A., al reajuste y posterior pago de la liquidación laboral, moratoria por no pago de prestaciones sociales, valores o acreencias que omitió cancelar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones con su debida indexación, al igual que las costas procesales y agencias en derecho.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones, esgrimiendo que INDEGA S.A. no fue el empleador, ni ha impuesto condiciones de trabajo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de mayo 2022 en la respectiva audiencia del artículo 77 del CPTYSS, en la etapa del decreto de pruebas, el A quo, negó el decreto del testimonio de GONZALO DE JESUS ANGARITA, LUIS ASTUDILLO CAMPO y HECTOR JEFFERSON GARCES RAMOS solicitados por la parte demandante. De igual manera, negó el testimonio de RUBEN FORERO GALINDO solicitado por la parte demandadaINDEGA S.A., pues consideró el Juez de primer grado que los mismos no se solicitaron con los requisitos exigidos por el artículo 212 de CGP.

RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el auto interlocutorio número 1158 del 17 de mayo de 2022 fue interpuesto

solicitaron con los requisitos exigidos por el artículo 212 de CGP.

RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el auto interlocutorio número 1158 del 17 de mayo de 2022 fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, radicando su inconformidad en que, los testimonios solicitados por la parte demandante se dirigen a demostrar no unos hechos específicos, sino todos aquellos plasmado s en la demanda.

Y la parte demandada INDEGA S.A. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en cuanto consideró que el testimonio solicitado en la contest ación de la demanda, se dirigió a acreditar todos y cada uno de los hechos de la d efensa, por esa razón no debía limitar el testimonio a ningún hecho en específico.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no repuso la decisión tomada conforme a los siguientes argumentos: <El artículo 212 del CGP, establece como requisito para cuando se pida la prueba testimonial que deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, cabe recordar que esta exigencia que establece la norma se hace en virtud del respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que deben contar los demás sujetos procesales, pues tienen derecho a poder contraprobar y controvertir las pruebas que se hall en en su contra al desconocer de manera concreta sobre qué hechos va a declarar el testigo eso imposibilita ese derecho a la defensa y de controvertir por medio de otra prueba, incluso en la misma diligencia lo dicho y manifestado por el testimonio razón por la cual el despacho no responde a la decisión y en su lugar concede el recurso de apelación=.

prueba, incluso en la misma diligencia lo dicho y manifestado por el testimonio razón por la cual el despacho no responde a la decisión y en su lugar concede el recurso de apelación=.

Concedió el recurso de apelación en auto número 1158 del 17 de mayo de 2022, disponiendo la remisión el expediente a esta instancia.ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de marzo de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos de alzada, solicitando se revoque el auto interlocutorio 1158 d el 17 mayo de 2022, que decreto las pruebas y negó las testimoniales soli citadas y, en su lugar, se ordene la práctica de dicha prueba testimonial. La parte deman dada guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Cabe resaltar que esta Sala está facultada para conocer del auto apelado, por el numeral 4 del artículo 65 del CPT y SS al manifestar que es apelable el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba.

El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar entonces, si los testimonios solicitados por los apelantes en el proceso de la referencia, cumplen con lo establecido en el artículo 212 de la ley 1564 de 2012.

Sabido es que, conforme al artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, referido a la audiencia de conciliación, decisión de

con lo establecido en el artículo 212 de la ley 1564 de 2012.

Sabido es que, conforme al artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, referido a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el parágrafo 1º contempla el procedimiento a seguir cuando fracasa la conciliación, y en su numeral 4º señala que, a continuación y, en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren <conducentes y necesarias=, las que se practicarán en el día y hora que se determine para el efecto, a voces de lo consagrado en el artículo 80 ibídem.Con fundamento en este precepto legal, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, en sentencia del 29 de enero de 1997, expediente 9197, señaló: <(...) a juicio de la Sala, cuando la ley indica práctica de pruebas, debe ent enderse que ellas comprenden <todos los medios de prueba establecidos en la ley= (Art. 51 del C. de. P. L.) , ya sean documentos, testimonios, interrogatorios de parte, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, etc.=; criterio reiterado en sentencia del 13 de septiembre de 2006, M P. Dr. Carlos Isaac Nader, radicación 29328.

A su vez, el artículo 51 ibídem, señala que, <Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley= y, el artículo 53 del mismo canon, prevé que, <el juez podrá, en decisión motivada= , rechazar la práctica de pruebas y diligencias

prueba establecidos en la ley= y, el artículo 53 del mismo canon, prevé que, <el juez podrá, en decisión motivada= , rechazar la práctica de pruebas y diligencias <inconducentes o superfluas= en relación con el objeto del pleito, limitando la prueba testimonial cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obren en el proceso, sin perjuicio de sus facultades oficiosas para decretar aquellas no pedidas cuando sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos –artículo 54 ib.-, o de disponer la práctica de inspección judicial cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos –artículo 55 ib.-. También las partes pueden pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial, así lo señala el artículo 54-B incorporado al procedimiento labo ral por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, el Código General del proceso, aplicable por analogía en virtu d del artículo 145 del CPTSS, sobre los medios de prueba prevé en su artículo 65, lo siguiente:

<…Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales…=Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2005 M.P. Alfredo

disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales…=Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra al respecto se indicó <El testimonio en sentido amplio, es toda declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por un a persona. Así entendido, conforme a la doctrina universal en materia probatoria esta prueba personal, incluye entre sus especies: la confesión y el testimonio de terceros. N uestra legislación, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la confesión implica la aceptación de hechos por quien es parte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso.=

Para resolver, la Sala también se tiene en cuenta el artículo 212 del CGP , el cual dispone:

<cuando se pidan testimonios se deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba= subrayado fuera del texto.

A su vez, el artículo 42 ibidem, dispone:

<Artículo 42 . DEBERES DEL JUEZ. #2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga= subrayado fuera de texto original.

En el caso bajo estudio, los apelantes manifestaron que los testimonios so licitados en la demanda y contestación de la misma respectivamente se encuentran conforme a la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.

fuera de texto original.

En el caso bajo estudio, los apelantes manifestaron que los testimonios so licitados en la demanda y contestación de la misma respectivamente se encuentran conforme a la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por tanto, debe decirse que el Juez al momento de negar el decreto de las pruebas testimoniales realizó una interpretación gramatical de la norma en cuestión, que justamente pretende un mayor rigor en la solicitud de la prueba. En efecto, el doctrinante Héctor Fabio López Blanco en su libro CODIGO GENERAL DEL PROCESO PRUEBAS TERCER TOMO al referirse al artículo 212 del CGP <formalidades innecesarias pues con el nombre y residencia hubiera sido suficiente dadoque exigir que se señale el objeto de la prueba, inútilmente pretende ilustrar al juez acerca de su pertinencia, tan solo lo lleva a que cumpla el requisito usando frases vacías, de cajón, tales como <para que declare acerca de los hechos de la demanda=.

Sin embargo, dicho rigor no puede dejar a las partes, sin la posibilidad de que sean escuchados sus testigos, de ahí que, una interpretación menos restrictiva entra en armonía con la finalidad de la prueba, cual es dar conocimiento al funcionario judicial sobre los hechos de la demanda y la contestación, que, aunque genérico resulte, permitirá construir la decisión judicial sobre lo probado y no acreditad o, facultando al Juez a delimitar la prueba y valorarla razonadamente.

Por tanto, la generalización no tiene por qué tornar difícil la garantía del derecho de defensa, cuando existe un marco fáctico en el cual encuadrarse el Juez y las partes.

al Juez a delimitar la prueba y valorarla razonadamente.

Por tanto, la generalización no tiene por qué tornar difícil la garantía del derecho de defensa, cuando existe un marco fáctico en el cual encuadrarse el Juez y las partes.

Con base en ello, se concluye que, no siendo la alternativa idónea, ob struir la práctica de la prueba testimonial a quienes no enunciaron concretamente los hechos que se pretenden probar, se impone revocar la decisión del Juzgado. No sobra advertir que la exigencia del artículo 212 del C.G.P., configura una buena p ráctica del litigante acucioso y disciplinado, que debe capitalizarse por la utilidad que en aras de pertinencia de la prueba se alcanzaría.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio número 1158 del 17 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para en su luga r, DECRETAR la prueba testimonial de GONZALO DE JESUS ANGARITA, LUIS ASTUDILLO CAMPO y HECTOR JEFFERSON GARCES RAMOS, solicitados porla parte demandante. Y el testimonio de RUBEN FORERO GALINDO, solicitado por

INDEGA S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por ESTADO electrónico.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

TERCERO: NOTIFÍQUESE por ESTADO electrónico.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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