TSDJ CLO SL - 760013105011201900478-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900478-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
REF: EJECUTIVO LABORAL
EJECUTANTE: PORVENIR S.A.
EJECUTADO: GIRALDO CASTAÑO Y CIA S EN C EN LIQUIDACION RADICACIÓN: 760013105011201900478-01
AUTO N° 48
Aprobado en acta No. 18
Audiencia pública número: 143
Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que el mandatario judicial de la parte ejecutante formuló contra el auto número 2895 del 06 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, ordenando devolver los documentos presentados por la parte ejecutante y el archivo de las diligencias.
APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad ejecutante argumentó en su recurso de alzada, que la finalidad del requerimiento es asegurar que el deudor de aportes a pensiones sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérito ejecutivo y por ende a la acción ejecutiva que adelante la administradora de pensiones, finalidad que en este caso se cumplió porque el requerimiento fue enviado a la dirección de notificación judicial reportada en el certificado de existencia y representación legal sin que pudiera entregarse.
Agrega que el exigir a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, que el referido requerimiento enviado al deudor deba ser efectivamente recibido por éste, sería a
existencia y representación legal sin que pudiera entregarse.
Agrega que el exigir a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, que el referido requerimiento enviado al deudor deba ser efectivamente recibido por éste, sería a institucionalizar un mecanismo efectivo para la evasión del pago de aportes al sistema generalde seguridad social por los empleadores morosos, q uienes mediante sencillas maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de la empre sas evitarían tal requerimiento impidiendo ser demandados ejecutivamente, situación que iría en detrimento, no s ólo de la existencia y justificación del Sistema Integral de Seguridad Social en sí mismo, sino también de las pensiones de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores y en contravía del mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Así mismo, hace referencia a las normas que regulan el tema rel ativo a la obligación de inscripción de todo empleador en calidad de “aportante” en el Registro Unico de Aportantes, de preceptos legales del Código de Comercio sobre la obligación de actualización del registro mercantil y de circular externa 10 de 2001 de la Superindustria, solicitando que sea revocado el auto apelado para que en su lugar se ordene librar mandamiento de pago contra la empresa ejecutada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
En el presente proceso el A quo, mediante providencia objeto de censura, se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, ordenando devolver los documentos presentados
las siguientes:
CONSIDERACIONES
En el presente proceso el A quo, mediante providencia objeto de censura, se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, ordenando devolver los documentos presentados por la parte ejecutante y el archivo de las diligencias, pues a su consideración la liquidación que la AFP ejecutante pretende hacer valer como título no presta mérito ejecutivo, pues no dio cumplimiento a los consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, en lo relativo al requerimiento que se debe efectuar al empleador moroso.
El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prevé:
“Corresponde a las entidades admini stradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que e xpida el Gobie rno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”Así mismo, el anterior trámite fue reglamentado mediante el Decreto 2633 de 1994, que en su inciso 2º del artículo 5º, dispone:
“Vencidos los plazos para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento e l empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
requerimiento e l empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
Exige la norma que la entidad administradora requiera empleador y en caso tal de que pasados 15 días éste no se pronuncia, la liquidación de los aportes en mora que efectúe aquella, prestará mérito ejecutivo. Ahora, si bien no refiere expresamente que la comunicación debe ser recibida por quien está en mora, ello se infiere del sentido propio del texto, pues para que se pueda entender que est á rehusándose al pago del crédito –15 días de silencio -, es necesario que previamente haya sido enterado de la deuda.
No obstante , lo anterior, la regla general enunciada no puede ser absoluta ni inamovible, puesto que se debe analizar cada caso en particular, para determinar si es procedente iniciar la ejecución en procura de los aportes pensionales en mora.
Descendiendo al caso bajo estudio la sociedad ejecutante afirma en su escrit o de apelación que envió la comunicación que contiene la liquidación de los aportes en mora con destino a GIRALDO CASTAÑO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION a la dirección de la misma, y que se encuentra contenida en el certificado de existencia y representació n legal expedido por la Cámara de Comercio (fl. 12 – 13), documento que una vez revisado por la Sala contiene como dirección de domicilio principal y notificación judicial: A 5A N 23 D N 68 de la ciudad de Cali, Valle, dirección a la que la AFP ejecutante remitió el requerimiento legal de que tratan las
dirección de domicilio principal y notificación judicial: A 5A N 23 D N 68 de la ciudad de Cali, Valle, dirección a la que la AFP ejecutante remitió el requerimiento legal de que tratan las normas en citas, pero que fue devuelta por la empresa de correos SERVIENTREGA, bajo la causal de “la dirección esta incompleta ”, y con la observación de “la dirección del destinatario falta # local”, como se evidencia a folios 6 del plenario.
Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio es obligación de los comerciantes llevar registro ante la Cámara de Comercio respectiva, ello implica que aquél, debe contener su d omicilio y dirección (artículo 32 Código de Comercio), en forma tal que produzcan efectos respecto de terceros (artículo 29, numeral 4º, ibidem).En virtud de lo anterior, es deber de la empresa GIRALDO CASTAÑO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION mantener actua lizado su respectivo registro, incluyendo por supuesto, su domicilio y dirección para su notificación judicial, pues será la información allí contenida la que surta efectos respecto de terceros, y en este asunto la sociedad administradora de pensiones privada envió la comunicación contentiva del requerimiento a la dirección reportada en el referido certificado, por lo que dicha actuación surte consecuencias legales, siendo procedente el trámite ejecutivo.
Del mismo modo, considera la Sala resalt ar que el desconocer lo anterior, sería patrocinar el negligente actuar patronal, en tanto le permitiría evadir sus obligaciones legales mediante la simple negativa de recibir la comunicación, o cambiando su dirección de notificación sin registro previo an te la Cámara de Comercio; todo ello en perjuicio del trabajador, quien se
negligente actuar patronal, en tanto le permitiría evadir sus obligaciones legales mediante la simple negativa de recibir la comunicación, o cambiando su dirección de notificación sin registro previo an te la Cámara de Comercio; todo ello en perjuicio del trabajador, quien se vería afectado por la falta de aportes para consolidar alguna de las prestaciones que cubren los riesgos de nuestro Sistema de Seguridad Social Integral y de los fondos que administran el mismo.
En consecuencia, el auto recurrido será revocado, para en lugar declarar procedente la orden de pago solicitada, sin que con ello se vea conculcado el debido proceso a la sociedad a ejecutar, y por ende se debe agotar la ritualidad procesal respectiva a efectos de notificar a la empresa ejecutada.
DECISION
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado número 2895 del 06 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , para en su lugar se proceda a emitir pronunciamiento en relación con el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en párrafos precedentes.
SEGUNDO - SIN COSTAS en esta instancia.TERCERONotificar la presente providencia a las partes por estado electrónico (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/125) y al correo electrónico de los apoderados judiciales de las partes.
EJECUTANTE: AFP PORVENIR S.A.
electrónico de los apoderados judiciales de las partes.
EJECUTANTE: AFP PORVENIR S.A.
APODERADO: JOHNATAN DAVID RAMIREZ BORJA
notificacionesjudiciale@porvenir.com.co
CUARTO.- Una vez notificada la presente providencia, devuélvase el presente trámite al Juzgado de primera instancia.
Los Magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad.011-2019-00478