TSDJ CLO SL - 760013105011201900508-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900508-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
DEMANDADOS LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN 76001310501120190050801
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 797 DE 2003
PROBLEMA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA DE CINCO AÑOS CON
EL CAUSANTE PENSIONADO
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y
CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 396
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint idós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpues to por la apoderada judicial de COLPENSIONES y la consulta a su favor en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 37 del 17 de febrero
que se resolverá el recurso de apelación interpues to por la apoderada judicial de COLPENSIONES y la consulta a su favor en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 37 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-011-2019-00508-01
INTERNO: 18212
Reconocer personería a l abogado CESAR AUGUSTO VIVEROS MOLINA para que actúe como apoderado judicial sustituto de Colpensiones, según el poder aportado mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2022.
SENTENCIA No. 309
I. ANTECEDENTES
GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN desde el 3 de mayo de 2019 más los intereses moratorios o la indexación.
La demandante manifiesta que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN fue pensionado por vejez por Colpensiones mediante la Resolución SUB 34313 del 8 de febrero de 2019; que convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 14 de abril de 1972 cuando contrajeron matrimonio hasta el mes de septiembre de 1993 cuando se separaron de hecho.
34313 del 8 de febrero de 2019; que convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 14 de abril de 1972 cuando contrajeron matrimonio hasta el mes de septiembre de 1993 cuando se separaron de hecho.
COLPENSIONES se opone al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la demandante no cumple con el requisito de convivencia. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgador de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar a GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN a partir de l 3 de mayo de 2019 , en cuantía equivalente a la mesada que devengaba el causante junto con las mesadas adicionales de diciembre; liquidó el retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2022 en la suma dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($57.529.795); de ig ual manera, la condenó a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de agosto de 2019 . Fijó
manera, la condenó a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de agosto de 2019 . Fijó la mesada pensional para el año 202 2 en la suma de $1. 720.503. Autorizó los descuentos a salud del retroactivo pensional.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de Colpensiones interpuso el recurso de apelación y señala que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la finalidad es la protección de la familia y, la actora no se vio alterada en su situación social y económica pues no convivió con el causante los últimos cinco años antes de su fallecimiento. Que no procedente los intereses moratorios porque hubo inconsist encias en la investigación administrativa.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Su apoderado judicial soli cita que se confirme la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE COLPENSIONES
El apoderado judicial de la demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La S ala debe resolver i) si GLORIA J IMÉNEZ RODRÍGUEZ probó la convivencia con LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se trata de un pensionad o, de encontrarla probada, establec er; ii) si tiene derecho a los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.
No son objeto de discusión los siguientes hechos de acuerdo a los documentos obrantes en el PDF0 1 del cuaderno del juzgado : i) que Colpensiones mediante la Resolución SUB 34313 del 8 de febrero de 2019 le reconoció a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN la pensión de vejez; ii) que GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN contrajeron matrimonio católico el 14 de abril de 1972 y por escritura pública No. 3.260 del 17 de septiembre de 1993 de la Notaría Tercera de Palmira, Valle, liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal y que; iii) LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN falleció el 3 de mayo de 2019.
En virtud del principio del efecto general inmediato de la Ley laboral y
que; iii) LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN falleció el 3 de mayo de 2019.
En virtud del principio del efecto general inmediato de la Ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado s por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por encontrarse vigente al 3 de mayo de 2019 , fecha del fallecimiento de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN. Dicha norma señala que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge cuando hay liquidación y disolución de la sociedad conyugal como ocurre en el presente caso en el que no se evidencia divorcio , no se afecta el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, pues tales figuras son propias del derecho de familia con incidencia patrimonial y no
presente caso en el que no se evidencia divorcio , no se afecta el derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, pues tales figuras son propias del derecho de familia con incidencia patrimonial y no son determinantes en la adquisición del derecho pensional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2459-2022 del 12 de julio de 2022, indicó que
“(…) Al respecto, frente al primero de los ataques, la Sala advierte que le asiste razón a la censura al reprocharle al juez de segunda instancia que hubiera descartado la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, por el hecho de que la pareja hubiera disuelto la s ociedad conyugal, circunstancia que no le restaba, por sí sola, la condición de beneficiaria de esa prestación.
En efecto, esta Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, ha explicado que, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva, entre otros, efectos de orden personal; la sociedad conyugal que se deriva de ese acto jurídico tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo marital, no es dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes.
De manera que se trata de dos conceptos diferentes y, en ese sentido, para efectos de obtener la pensión de sobre vivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. En decisión CSJ SL,
efectos de obtener la pensión de sobre vivientes no se requiere la vigencia de ambos al momento de la muerte, sino únicamente del vínculo matrimonial, con independencia de que la sociedad conyugal perdure o no. En decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35468, en la que se analizaba una pensión de sobrevivientes solicitada por la cónyuge supérstite, a la luz de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ya la Corte empezó a advertir que las figuras civiles que afectaban el matrimonio no tenían incidencia para negar dicho derecho a esa beneficiaria, en tanto el único presupuesto válido, en esos casos, era la convivencia. (…)
Ya en decisiones posteriores, esta Corte ha insistido en esa diferenciación y, aunque se trata de asuntos regidos bajo la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas po r la Ley 797 de 2003, resultan aplicables a este asunto, pues en ellas se resalta que figuras tales como la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, son propias del derecho de familia y no son determinantes para el estudio del derecho pensional.
Así, en decisión CSJ SL1399 -2018, reiterada entre otras en CSJ SL5141 -2019,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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CSJ SL4499 -2020, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL362 -2021, CSJ SL359 -2021, la
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CSJ SL4499 -2020, CSJ SL1869 -2020, CSJ SL362 -2021, CSJ SL359 -2021, la
Sala sostuvo:
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite a l cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial . Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
(…)
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al com pás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimo nial, dado que es esta unión la que
sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimo nial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
(…)
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesa r de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. (…)”.
Y, en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque no se vio alterada en su situación social y económica pues no convivió con el causante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, no le asiste razón por cuanto la beneficiaria en calidad de cónyuge debe acreditar la convivencia como mínimo de cinco años en cualquier tiempo, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entre otras, en la sentencia SL26012022 del 5 de julio de 2022 al expresar que,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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2022 del 5 de julio de 2022 al expresar que,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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“(…) Ahora, para desatar el tópico propuesto, se hace necesario rememorar lo dicho por esta Corporación, frente a esa temática, dado que ya se ha ocupado del alcance del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y ha indicado que esa preceptiva otorgó preferencia a la unión conyugal, permitiendo que la o el cónyuge, reciban la pensión de sobrevivientes, pese a estar separados de hecho, pero bajo la condición de que acreditaran una convivencia, real y efectiva, durante 5 años en cualquier época.
También se ha explicado, que el condicionamiento echado de menos por el Tribunal, es un requisito adicional, no previsto en el texto legal encargado de regular ese derecho.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL4321-2021, se indicó:
Al respecto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
siguientes términos:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber á acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anter ior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultá nea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
En caso de convivencia simultá nea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando hay a sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
A propósito del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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«unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.
Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, denominado «auxilio o socorro y ayud a mutua», desde la sentencia
tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.
Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, denominado «auxilio o socorro y ayud a mutua», desde la sentencia CSJ SL5169 -2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1707 -2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL2464-2021, la Sala adoctrinó lo siguiente:
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:
[…]
Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida d isposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de
convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 4 1637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ
SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
(…)
Lo hasta aquí expuesto, con c ontundencia, enseña que el Tribunal cometió el dislate interpretativo, al someter a la accionante a un condicionamiento no previsto por la ley, pues si encontró que existió una convivencia superior a 5 años, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el año de 19 79, no le quedaba otro
dislate interpretativo, al someter a la accionante a un condicionamiento no previsto por la ley, pues si encontró que existió una convivencia superior a 5 años, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el año de 19 79, no le quedaba otro camino sino el concluir que a la reclamante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el socorro y ayuda mutua, que echó de menos, como se vio, no es un requisitos previsto en la ley. (…)”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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En el caso concreto, c ontrario a lo alegado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación , la Sala considera que GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acreditó haber convivido con LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN durante 5 años en cualquier época, tal y como lo declararon las testigos OMAIRA CORTES PERALTA
y CARMELA LOZADA.
La primera de ellas señaló que tiene una amistad con la demandante desde que era niña, que conoció al causante desde que ellos fueron novios y no estuvo en su matrimonio porque se casaron a escond idas; lo sabe porque han sido vecinas; que ellos convivieron desde que se casaron hasta la separación en el año 1993 pero no perdieron contacto entre ellos; que cuando el falleció vivía solo y se dedicaba a la venta de lechona.
sabe porque han sido vecinas; que ellos convivieron desde que se casaron hasta la separación en el año 1993 pero no perdieron contacto entre ellos; que cuando el falleció vivía solo y se dedicaba a la venta de lechona. CARMELA LOZADA manifestó que conoce a la actora desde que eran muy jóvenes, que el “esposo” de ella fue Luis Eduardo González a quien conoció porque trabajó con su cuñado; que Gloria Jiménez y él se casaron en el año 1972 y convivieron hasta el año 1993 cuando se separaron, lo sabe p orque iban mucho a visitarla debido a que tenía un negocio de fritanga.
La Sala da credibilidad a los testigos porque fue ron responsivos, coherentes, espontáneos, narraron la convivencia de GLORIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN durante p or lo veinte años; dieron cuenta de las circunstancias de modo, de tiempo y lugar en que se dio la aludida convivencia, dado el vínculo de amistad con la pareja, de allí que, con dichas declaraciones se acreditó la convivencia exigida para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el juez.
El monto de la pensión corresponde al 100 % de la cuantía que percibía LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN en calidad de pensionado, estoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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es, la suma de $1.544.455 para el 3 de mayo de 2019 cuando falleció, tal como lo indicó el juez y se evidencia en la Resolución DPE 10274 del 24 de septiembre de 2019.
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual no prospera porque el causante falleció el 3 de mayo de 2019 y, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 30 de septiembre de 2019 , lo que significa que entre una fecha y otra no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
El retroactivo pensional desde el 3 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2022 asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($57.529.795), tal como lo liquidó el juez. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.
Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que estos proceden a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la demandada para resolver la solicitud del derecho pensional de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es a partir del 6 de agosto de 2019, tal y como lo indicó el juez. Dicha condena procede porque los intereses
solicitud del derecho pensional de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es a partir del 6 de agosto de 2019, tal y como lo indicó el juez. Dicha condena procede porque los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria y además se acreditó que la demandante sí ti ene derecho a la pensión de sobrevivientes y no había justificación para negar la prestación, por lo tanto, sí existió tardanza de la demandada en el pago de las mesadas pensionales de la actora.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha adoctrinado quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
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“(…) la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deviene recordar que la Corte respecto a dichos réditos, ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, por lo que para su i mposición no hay lugar analizar la conducta de la entidad deudora, ni las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, sino que ellos proceden por la tardanza en la cancelación de la obligación.(…)”
Las razones anteriores son más que suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el
por la tardanza en la cancelación de la obligación.(…)”
Las razones anteriores son más que suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-011-2019-00508-01
INTERNO: 18212
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web
RADICACIÓN: 760013105-011-2019-00508-01
INTERNO: 18212
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ CONTRA COLPENSIONES
13
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-011-2019-00508-01
INTERNO: 18212
LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO
AÑO IPC VALOR MESADA MESES TOTAL 2019 3,80% 1.544.455 8,9 13.792.003 2020 1,61% 1.603.144 13 20.840.876 2021 5.62% 1.628.955 13 21.176.414 2022 1.720.502 1 1.720.502 57.529.795
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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