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TSDJ CLO SL - 760013105011201900509-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900509-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE FERNANDO ACOSTA OSPINA

DEMANDADOS

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES -.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

RADICACIÓN 76001310501120190050901

TEMA NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Y

PENSIÓN DE VEJEZ

PROBLEMA

LA FALTA DE INFORMACIÓN ADECUADA AL AFILIADO AL

MOMENTO DEL TRASLADO DE RÉGIMEN GENERA NULIDAD

DEL TRASLADO – CARGA DE LA PRUEBA -.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA

PENSIÓN DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN LA LEY 797 DE

2003

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 352

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecid o en el

MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecid o en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverán los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del demandante y los apoderados de PORVENIR y COLPENSIONES, así como la consulta a favor de COLPENSIONES contra la sentencia condenatoria No. 87 del 29PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

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de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

RECONOCER PERSONERÍA a Lina María Collazos Collazos , como apoderada judicial sustituta de Colpensiones , de conformidad con el memorial poder allegado por correo electrónico.

SENTENCIA No. 274

I. ANTECEDENTES

FERNANDO ACOSTA OSPINA demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – en adelante COLPENSIONES – y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR -, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación a PORVENIR porque no cumplió con el deber de información al

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR -, con el fin de que se declare la nulidad de su afiliación a PORVENIR porque no cumplió con el deber de información al momento del traslado, y se ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003.

COLPENSIONES manifestó que con los documentos aportados con la demanda no se prueba vicio en el consentimiento para declarar la nulidad o ineficacia de l traslado de régimen. Se opuso al reconocimiento de la pensión de vejez porque el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

PORVENIR se opuso a las pretensiones y expuso que cumplió con el lleno de los requisitos legales al momento de la afiliación , donde la demandante recibió toda la información respecto de las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes pensionales y, por ende,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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la selección de administradora de pensiones, la realizó de forma libre, espontánea y sin presiones.

Dijo que el traslado de régimen pensional fue un acto libre y voluntario de la demandante, razón por la cual, la parte actora no puede pretender luego de que han transcurrido cerca de 2 0 años desde su traslado de

Dijo que el traslado de régimen pensional fue un acto libre y voluntario de la demandante, razón por la cual, la parte actora no puede pretender luego de que han transcurrido cerca de 2 0 años desde su traslado de régimen pensional, endilgarle a su representada la responsabilidad de una decisión propia, pues no se le obligó, ni presionó para que se trasladara de régimen pensional, pese a que luego de la asesoría brindada, tuvo la oportunidad de determinar si lo que le ofrecía el RAIS y lo expresamente señalado en la ley , era viable frente a sus intereses pensionales.

Que el demandante tiene capacidad para elegir a cuál régimen afiliarse y era su deber informarse respecto al acto de afiliación que incidía en su futuro; que no existe norma que disponga la nulidad de la afiliación por ausencia de información; que el actuar suyo fue de buena fe. Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado que realizó FERNANDO ACOSTA OSPINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó a PORVENIR la devolución de los dineros de la cuenta individual de la demandante.

Declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 , a partir del 16 de octubre de 2018 sobre 13 mesadas en cuantía de $4.765.890, liquidó un retroactivo

Declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 , a partir del 16 de octubre de 2018 sobre 13 mesadas en cuantía de $4.765.890, liquidó un retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2021 en la suma de CIENTOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($172.895.849).

Autorizó los descuentos a salud.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial de FERNANDO ACOSTA OSPINA interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la autorización a Colpensiones de descontar del retroactivo lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud, porque afirma que el actor continuó efectuando aportes a dicho sistema hasta la fecha de la sentencia.

La apoderada judicial de PORVENIR presenta el recurso de apelación, alega que su representada sí cumplió con las obligaciones vigentes para el momento del traslado, que se le brindó una asesoría verbal de forma suficiente; que a la fecha de afiliación no estaba obligada a brindar información por escrito; que la demandante suscribió formulario de afiliación el cual de manera expresa indica que se realizaba de manera

suficiente; que a la fecha de afiliación no estaba obligada a brindar información por escrito; que la demandante suscribió formulario de afiliación el cual de manera expresa indica que se realizaba de manera libre y voluntaria, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo cual, que no se puede tener como un simple requisito formal, ni desconocer las consecuencias jurídicas que esa afirmación produce.

Indica que, en el evento en que se confirme la ineficacia de la afiliación, se revoquen las condenas a devolver valores por concepto de bonos pensionales porque dentro de la cuenta del demandante no se verifica que existan bonos que puedan ser expedidos po r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que las sumas adicionales se dan únicamente por parte de la aseguradora cuando ocurren siniestros de invalidez y muerte; que los gastos de administración corresponden a un porcentaje que retribuye la labor de la AFP y devolverlos a ColpensionesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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implica que se genere para esa entidad un enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente, solicita que se analice la procedencia de la excepción de prescripción frente a las obligaciones que emanen de la declaratoria de ineficacia de la afiliación.

La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta el recurso de

causa.

Finalmente, solicita que se analice la procedencia de la excepción de prescripción frente a las obligaciones que emanen de la declaratoria de ineficacia de la afiliación.

La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta el recurso de apelación; solicita que se revoque la sentencia. Dice que el demandante ya tiene la edad pensional , por lo cual, no procede el traslado de conformidad al art. 2 de la Ley 797 de 2003; que cuando realizó el traslado de régimen estaba en el derecho de hacerlo, por lo que su representada no tuvo ninguna injerencia en la decisión libre y voluntaria de la demandante. Manifiesta que, en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, se debe exigir al actor la historia laboral actualizada para verificar que no siguió efectuando aportes al sistema a la fecha del reconocimiento pensional; solicita que se absuelva de la condena a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES

La apoderada reitera los argumentos esgrimidos en la apelación sustentada en la audiencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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Entonces, lo que la Sala resolverá es i) si se debe o no declarar la ineficacia del traslado de la demandante del otrora ISS – hoy COLPENSIONES – a PORVENIR, en caso afirmativo; ii) cuáles son las consecuencias prácticas de tal declaratoria ; iii) si tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iv) de ser procedente, si hay lugar o no a autorizar a Colpensiones efectuar descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud y; v) si hay lugar o no a que se condene a Colpensiones al pago de interese s moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su orden se resuelven los problemas planteados.

DE LA NULIDAD DEL TRASLADO

Respecto al deber de información , las sociedades administradoras de fondos de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, teniendo en cuenta que la AFP es la experta y el afiliado al momento del traslado era lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de un deber de

afiliado al momento del traslado era lego en temas financieros y pensionales, ambos se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta equilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera, tal y como lo dispone el artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artíc ulo 23 de la Ley 797 de 2003.

Posteriormente, a ese deber de in formación se aumentó el deber de asesoría y buen consejo acerca de lo que más le conviene al afiliado y, por tanto, lo que podría perjudicarle, y luego, con la Ley 1748 de 2014PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, Circular externa No. 016 de 2016 se incluyó a todo lo anterior el deber de la doble asesoría, que consiste en el derecho de los afiliados a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En tal sentido, el deber de información no desapareció cuando se agregó el deber de asesoría y buen consejo y de doble asesoría, pues éstos últimos son adicionales al deber de información que le asiste a PORVENIR desde su fundación; tampoco es válido afirmar que ese

el deber de asesoría y buen consejo y de doble asesoría, pues éstos últimos son adicionales al deber de información que le asiste a PORVENIR desde su fundación; tampoco es válido afirmar que ese deber de información se suple o se reduce a la firma del formulario de afiliación, ni a las afirmaciones, leyendas de afiliación libre y voluntaria consignadas en los formatos de las AFP; ni al tiempo en que la demandante estuvo afiliado a los fondos privados, pues con e llos se podría acreditar la firma del formulario ; pero no la forma singular de lo que el fondo de pensiones le dijo a la demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de la afiliación , para así poder inferir si fue lo que la ley y la jurisprudencia exigen en cuanto el consentimiento informado.

Respecto ese deber de información de la AFP se pueden consultar las sentencias SL 31989 de 2008, SL 31314 de 2008, SL 33083 de 2011, SL 12136 de 2014, Sl19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, entre otras.

PORVENIR no demostró que cumplió con el deber, que les asiste desde su fundación de informar a la demandante de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, en ese sentido deviene que el suministro de la información es un acto previo a la suscr ipción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse

diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, en ese sentido deviene que el suministro de la información es un acto previo a la suscr ipción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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Así las cosas, la Sala considera que la Juez acertó en su decisión de declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestaci ón definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Lo que procede entonces, es la ineficacia de la afiliación, nulidad o ineficacia del traslado, como se quiera denominar. La Sala considera que el uso del término nulidad de traslado se abordó c omo una consecuencia de la trasgresión del deber de información, pues quedó planteado que la nulidad del traslado se sustenta en la ausencia de información, lo cual, se entiende que nulidad de traslado e ineficacia del traslado en este proceso se expusieron como sinónimos que tienen las mismas consecuencias jurídicas.

Respecto a esa diferencia entre nulidad relativa y absoluta, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral precisó en la sentencia CSJ SL4369 de 2019 que:

“En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019

Suprema de Justicia, Sala Laboral precisó en la sentencia CSJ SL4369 de 2019 que:

“En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia.

Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídic a que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen

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Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajado res a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación.

En consonancia con lo expuesto, cabe recordar que todo deber tiene como correlato un derecho. Luego, si conforme a las reglas referidas en casación, las administradoras tienen rigurosas obligaciones de brindar información a los afiliados; estos a su vez tienen el derecho a recibirla. Por ello, puede aseverarse que existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de manera que su violación –por disposición de l ey– se sanciona con la ineficacia del acto.

aseverarse que existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de manera que su violación –por disposición de l ey– se sanciona con la ineficacia del acto.

Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, si no también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.”

DE LAS CONSECUENCIAS DEL TRASLADO

En cuanto a las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado, esta Sala indica que serán las de volver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió por lo cual, se deben devolver la totalidad del capital aho rrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración indexados con cargo a sus propio s patrimonio, bonos pensionales, con todos sus frutosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. , en tal sentido se adiciona la sentencia.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4360 de 2019 en la

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e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. , en tal sentido se adiciona la sentencia.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4360 de 2019 en la rememoró las “Implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado ” en los siguientes términos:

“(…) en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018, CSJ

SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)”.

De tal suerte que, la devolución de los gastos de administración y rendimientos no podrían ser una forma de enriqu ecer ilícitamente a la demandante ni a COLPENSIONES, porque su orden se da como consecuencia de la conducta indebida de las administradoras que ha generado deterioros en bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.

En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen, contrario a lo señalado por las demandadas, esta Sala

en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez.

En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen, contrario a lo señalado por las demandadas, esta Sala encuentra que es imprescriptible, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y su sPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimi ento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL1421 -2019, posición reiterada en la SL1688 -2019, SL1689-2019, SL2611 de 2020, SL2308-2020, entre otras.

Pues bien, en tratándose de prescripción extintiva en materia de Derecho del T rabajo y de la Seguridad Social no se debe recurrir a las normas comunes a fin de determinar la prescripción de las acciones, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el

comunes a fin de determinar la prescripción de las acciones, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el término de prescripción de las acciones derivadas del derecho social es de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Sin embargo, en materia de derechos pensi onales, la Corte Constitucional en la sentencia SU 567 de 2015 con fundam ento en el artículo 48 Superior ha sostenido que el mismo es imprescriptible, no siendo así las mesa das pensionales causadas a las cuales se les aplica el término de prescripción trienal a que se aludió anteriormente.

En consecuencia, avalar la p osición de PORVENIR implicaría desconocer el carácter mismo de la seguridad social, por lo cual no está llamado a prosperar el argumento de la recurrente y deberá c onfirmarse la sentencia apelada.

DE LA PENSIÓN DE VEJEZPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 62 años y a partir del

Ley 797 de 2003, incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 62 años y a partir del 1º de enero de 2005 incrementó el núm ero de semanas cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. Requisitos que acreditó el demandante como se pasa a indicar.

De l a historia laboral de Porvenir que obra en el Documento 10 del Cuaderno Virtual del Juzgado se desprende que el demandante cotizó en toda la vida laboral desde el 26 de noviembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2017 un total de 1.480 semanas y cumplió los 62 años de edad el día 15 de octubre de 2018, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez . El disfrute de la pensión es a partir del 16 de octubre de 2018 como lo adujo el a quo . Al respecto, se aclara que no hay lugar a ordenar que se aporte nuevamente historia laboral al proceso, como lo aduce la apoderada de Colpensiones, como quiera que la misma fue aportada por parte de PORVENIR como consecuencia de lo ordenado por el juez de instancia, la que aportó dicho documento actualizado al 21 de junio de 2021.

En cuanto al monto de la pensión, la Sala realizó la liquidación con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y obtuvo un ingreso base de liquidación equivalente al SMLMV y con los ingresos de los últimos 10 años el valor de $7.298.453, de allí que, le es más favorable el

promedio de lo devengado en toda la vida laboral y obtuvo un ingreso base de liquidación equivalente al SMLMV y con los ingresos de los últimos 10 años el valor de $7.298.453, de allí que, le es más favorable el segundo de los ingresos base de liquidación obtenidos, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 70,02% de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, arroja una mesada pensional al 16 de octubre de 2018 en la suma de $5.110.588, valor superior al liquidado por la a quo que arrojó laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

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suma de $4.765.889,78; el cual no se modificará como quiera que no se presentó inconformidad frente al valor de la mesada.

La mesada pensional para el año 202 1 equivale a $ 5.186.488. El demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. No hay prescripción de mesadas pensionales porque la pensión de vejez se causó en el trámite del proceso.

El retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 31 de

prescripción de mesadas pensionales porque la pensión de vejez se causó en el trámite del proceso.

El retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $172.895.848,76, igual al liquidado por el juez de instancia . Se anexa n las liquidaciones para que haga n parte integral de esta providencia.

La apoderada de Colpensiones se duele de que el juez de instancia condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condena que no es procedente porque solamente con la sentencia se determinó el derecho del demandante a la pensión de vejez; al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la recurrente, pues la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL4360 -2019 y SL2914-2020 ha sido clara en indicar en casos similares que no se accede a los intereses moratorios toda vez que “no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión.”.

Por lo anterior, s e reconoce solamente la indexación de las mesadas pensionales causadas mes a mes desde el 16 de octubre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo porPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ACOSTA OSPINA CONTRA

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS

PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2019-00509-01

Rad. Interno: 18189

causas inflacionarias. En ese sentido, se modificará la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la apoderada de la parte actora se duele de que no ha debido ordenarse a Colpensiones que descuente de las mesada s pensionales retroactivas los aportes al sistema de seguridad en social en salud, porque asegura que el demandante ha continuado efectuando cotizaciones a dicho sistema. Al respecto, no le asiste razón a la recurrente, como quiera que dicha obligación a cargo de Colpensiones opera por ministerio de l a ley de conformidad con el mandato contenido en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 682 de 1994; además, de conformidad con el literal A, numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, la obligación de cotizar al sistema de salud no desaparece.

En adición, aunque un afiliado perciba contribución por parte de uno o más empleadores u ostente una pensión y se encuentre vinculado laboralmente, las c otizaciones debe n ser efectuadas por cada uno de conformidad con el ingreso o pensión devengado con cada uno de ellos. Así lo disponen los artículos 52 y 65 del Decreto

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