TSDJ CLO SL - 760013105011201900670-01-(14-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011201900670-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 06
Audiencia número: 040
En Santiago de Cali , a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a y al grado juris diccional de consulta de la sentencia número 075 del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ADEL VARON LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO NUMERO: 110
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES.
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de CESAR AUGUSTO VIVEROS MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.263.969, abogado con tarjeta
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de CESAR AUGUSTO VIVEROS MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.263.969, abogado con tarjeta profesional número 354.370 del Consejo Superior de l a Judicatura, para actuar comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LUIS ADEL VARON LONDOÑO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión se notificará con la sentencia que a continuación se emitirá.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de la parte actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia solicita sea conf irmada la decisión de primera instancia, al consi derar que el promotor de este proceso tiene derecho al retroactivo pensional reclamado, al haber acreditado los r equisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, ese de recho se de bió conceder a partir del 03 de marzo de 2015.
Colpensiones a través de su mandatario judicial expone que se ratifica en los argumentos que expuestos durante todo el trámite de la primera instancia, debiéndose tener en cuenta los artículos 13 y 35 del Dec reto 758 de 1990, que refieren a la causación y disfr ute de la
que expuestos durante todo el trámite de la primera instancia, debiéndose tener en cuenta los artículos 13 y 35 del Dec reto 758 de 1990, que refieren a la causación y disfr ute de la pensión de veje z. Que, en el caso en estud io, la última cotización del actor fue en ju nio de 2018, por lo tanto, la prestación se reconoce a partir del día siguientes, esto es, 01 de julio de 2018. Solicita sea absuelva la demandada de todas las pretensiones.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 029
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactiva al 15 de marzo de 2014, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas desde dicha calenda y hasta el 30 de junio de 2018, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de ello la indexación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Aduce el promotor del litigio en sustento de dichas pretensiones que nació el 15 de marzo de 1954, cumpliendo sus 60 años de edad, en el año 2014 de la misma diada y cuenta en la actualidad con 65 años de edad.
Que cotizó al sistema de seguridad social para amparar los riesgos de vejez, invalidez y
1954, cumpliendo sus 60 años de edad, en el año 2014 de la misma diada y cuenta en la actualidad con 65 años de edad.
Que cotizó al sistema de seguridad social para amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, desde el 12 de junio de 1978 al 30 de j unio de 2018, un total de 1.129,57 semanas.
Que igualmente trabajó a cargo del Ministerio de Educación Nacional con el Municipio de Santa Rosa de Cabal para el per íodo comprendido entre el 17 de octubre de 1989 al 1° de abril de 1992, en el cargo administrativo, para un total de 128,29 semanas.
Que de ese modo cotizó un total de 1.257,86 semanas teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES y el formato CLEBP 1, 2 y 3B expedido por Ministerio de Educación.
Que el día 03 de marzo de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, solicitud que fue reiterada el 14 de mayo de 2015.
Que el día 15 de mayo de 2015, mediante formulario PQRS solicit ó ante COLPENSI ONES dar trámite a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que el día 18 de agosto de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el incremento del 14% por cónyuge a cargo ante COLPENSIONES.
Que mediante Resolución GNR 340274 del 29 de octubre de 2015, COLPENSIONES
pensión de vejez y el incremento del 14% por cónyuge a cargo ante COLPENSIONES.
Que mediante Resolución GNR 340274 del 29 de octubre de 2015, COLPENSIONES resolvió negar la pensión de vejez, bajo el argumento de no contar con las semanas mínimas exigidas, decisión contra la cual interpuso el re curso de apelación, siendo el mismo desatado a través de la Resolución VPB 8024 del 17 de febrero de 2016, la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que el día 25 de enero de 2017, solicitó nuevamente la pensión de vejez ante COLPENSIONES, entidad que vo lvió a negar la prestación a través de la Resolución SUB 107904 del 27 de junio de 2017, bajo el argumento de que no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005 para conservar el régimen de transición, como tampoco reunió los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación , siendo éste desatado a través de la Resolución DIR 14617 del 1° de septiembre de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución atacada.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación , siendo éste desatado a través de la Resolución DIR 14617 del 1° de septiembre de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución atacada.
Que pos terior a ello, en los días 15 de enero de 2018, 27 de abril del mismo año, 02 de enero de 2019 y finalmente el 03 de abril de 2019, solicitó ante la entidad demandada la pensión de vejez, siendo la misma concedida a través de la Resolución SUB 114469 del 13 de mayo de 2019, atendiendo esta última petición, a partir del 1° de julio de 2018, en cuantía de $781.242, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que a pesar de que causó y acreditó su sta tus pensional, el día 15 de marzo de 2014, siguió cotizando al Sistema de Seguridad Social, en vista de que COLPENSIONES a través de sus actos administrativos le negara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al d ar respuesta a la demanda se opuso a que le sea reconocida la pensión de vejez al actor desde el 15 de marzo de 2014, toda vez que, en dicha fecha no había reunido los requisitos mínimos legales para ser beneficiario del régimen de transici ón establecido en el Acuerdo 049 de 1990, además de que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, conforme a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales a
establecido en el Acuerdo 049 de 1990, además de que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez, conforme a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales a través de la Resolución SUB 114469 del 13 de mayo de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Plantea en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas l as excepciones propuestas por la entidad demandada , a la que condenó a pagar a favor del demandante la suma de $ 31.066.823,33, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 03 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2018, suma de la cual ordenó de scontar los aportes a la seguridad social en salud; condenó a pagar a la entidad demandada los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de julio de 2015 sobre las mesadas citadas, que se generarán hasta que se haga su pago efectivo.
Para arribar a la anterior decisión el operadora judicial de primer grado partió por establecer que la demandante para la fecha en que elevó su primera solicitud pensional ante
sobre las mesadas citadas, que se generarán hasta que se haga su pago efectivo.
Para arribar a la anterior decisión el operadora judicial de primer grado partió por establecer que la demandante para la fecha en que elevó su primera solicitud pensional ante COLPENSIONES, ya tenía causado de derecho a la pensión de vejez, esto es, edad y densidad de semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la aludida reclamación pensional dejo ver la verdadera intención del afiliado aquí demandante para entrar a percibir tal prestación económica, además de que fue indu cido en error por parte de la entidad con posterioridad al año 2015, para que continuase cotizando al sistema pensional dadas las múltiples negativas administrativas de su prestación económica de vejez, lo anterior en apoyo de pronunciamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que versan sobre determinar la intención del disfrute de la prestación económica de vejez por parte de los afiliados.
En cuanto a los intereses moratorios expresó que los mismos los contabilizó a par tir del vencimiento de los 4 meses que la ley dispone para que las administradoras de pensiones atiendan las solicitudes pensionales , contados a partir de la primigenia solicitud pensional elevada el 03 de marzo de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior d ecisión el apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de alzada, solicitando sea revocada la decisión atacada, en vista de que el A quo no tuvo en cuenta las disposiciones normativas para el disfrute de una pensión de vej ez, como tampoco el término prescriptivo de las mesadas pensionales objeto de condena a la entidad demandada.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a l os intereses de la entidad demandad a, el presente pro ceso arribó también a esta Corporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de la cual La Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si hay lugar o no al retroactivo pensional causado a partir del 03 de marzo de 2015 al 30 de junio de 2018, y en caso afirmativo , ii) Establecer su cuantía y sí el mismo se encuentra afectad o por la excepción de prescripción iii) se analizará igualmente sí hay lugar o no a los inte reses moratorios c ontenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional que resultare adeudado.
- se analizará igualmente sí hay lugar o no a los inte reses moratorios c ontenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional que resultare adeudado.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el presente asunto no es materia de debate probatorio lo siguiente:
- La primigenia solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el demandante ante COLPENSIONES, el día 03 de marzo de 2015 y su reiteración de fecha 14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 de mayo de 2015, siendo inicialmente negada a través de la Resolución GNR 340274 del 29 de octubre de 2015.
- Que la entidad demandada le negó en múltiples ocasiones al actor la prestación económica de vejez, a través de las resoluciones VPB 8024 del 17 de febrero de 2016, SUB 107904 del 27 de junio de 2017 y DIR 14617 del 1° de septiembre de 2017.
- Que COLPENSIONE S a través de Resolución SUB 114469 del 13 de mayo de 2019, le concedió al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2018, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente , al cumplir con los requisitos exigido s en el
concedió al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2018, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente , al cumplir con los requisitos exigido s en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se basó en 1.133 semanas.
DE LA CAUSACIÓN Y EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN
Si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, para su disfrute, en caso de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva del sistema, ya que sólo a partir de dicho hecho, el asegurad o comienza a recib ir la prestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen:
“La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimo s establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegu rado del servicio o del régimen, según el caso para que pueda entra a disfrutar de la pensión…”
Del mismo modo , nuestro órgano de cierre en Sentencia del 15 de mayo de 2012, Rad. 37798, en donde trajo a colación lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558 , en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben
37798, en donde trajo a colación lo expuesto en la sentencia con Rad. 38558 , en las cuales se resaltan que la causación y disfrute de la pensión, resultan ser dos figuras que no deben confundirse, pues la primera se configura cuando se reúnen los requisitos establecidos en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 ley para acceder a ella; y la segunda, parte de la bas e del cumplimiento de la primera y opera cuando se solicita el reconocimiento de la pensión ante la administradora de pensiones, previa desafiliación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, caso en el cual se otorgaría tal prestación y el beneficiario entraría a gozar de ella.
Ahora bien, la regla expuesta en la norma en cita para entrar a disfrutar de la prestación económica de vejez no resulta absoluta, por lo que se impone analizar en cada caso la situación particular del afiliado, pues la misma pu ede inferirse de l a concurrencia de varios hechos, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2009 Rad. 35605, reiterada en la SL 8497 del 2 de julio de 2014 y en la SL 12863 del 23 d e agosto de 2017, en donde en esta última, la alta
Corporación concluyó:
“Si bien la sala sigue considerando como regla general que para que el
2014 y en la SL 12863 del 23 d e agosto de 2017, en donde en esta última, la alta
Corporación concluyó:
“Si bien la sala sigue considerando como regla general que para que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de conformidad con los artículos 13 y 35 de Acuerdo 49 de 19 90, debe estar des vinculado del sistema, existen situaciones específicas, como quedó dicho, que ameritan reflexiones particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una “trans gresión a las regl as metodológicas de interpretación jurídica”, tal como se indicó en Sentencia CSJ SL5603-2016”
(…)
“Visto lo anterior, resulta claro que en cada caso particular le corresponde al juzgador analizar si se presentan condiciones especiales que rodeen la causación del derecho pensional, a fin de determinar si el asunto se debe resolverse conforme a la regla general, o si amerita análisis especial, siempre en búsqueda de que la norma produzca un efecto más benéfico al trabajador en los términos de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.”
Así mismo, el artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993, igualmente ilustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que r eúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
En el caso de autos, como bien quedo establecido con anterioridad el señor LUIS ADEL VARON LONDOÑO , elevó su primera solicitud pensional ante COLPENSIONES, el día 03 de marzo de 2015, calenda para la cual ya tenía cumplidos los requisitos mínimos de edad y semanas exigidos en el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación económica de vejez, esto es, 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral , ello en virtud del régimen de transición del cual es beneficiari o, tal y como se logra corroborar en la parte considerativa de la resolución que le concedió la pensión de vejez al demandante - SUB 114469 del 13 de mayo de 2019 - en donde claramente se observa como fecha de status el 15 de marzo de 2014, fecha en que arribó a la referida edad mínima, al haber nacido el 15 de marzo de 1954.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que según la historia lab oral que reposa en el expediente pensional digital, actualizado a diciembre de 2019 , el demandante efectuó su última cotización al sistema general de pensiones , hasta el 30 de junio de 2018, como trabajador independiente a través del régimen subsidiado, sin que se evidencie la respectiva
última cotización al sistema general de pensiones , hasta el 30 de junio de 2018, como trabajador independiente a través del régimen subsidiado, sin que se evidencie la respectiva novedad de retiro del sistema, requisito que según tesis adoptada por esta Sala de decisión en anteriores providencias, no es óbice para el disfrute de la prestación económica de vejez, empero se tiene que la verdadera inte nción del afiliado para que le fuera reconocida la misma por parte de la Administradora de Pensiones demandada, surgió a partir de la fecha de la elevación de la reclamación pensional, el 03 de marzo de 2015, siendo en principio la fecha desde la cual debe ría empezar a disfrutar de la prestación económica de vejez reconocida, pues no se evidencia que el señor VARON LONDOÑO , hubiese presentado solicitud pensional alguna con posterioridad a la fecha en que caus ó su derecho a la pensión, esto es, 15 de marzo de 2014, pues diferente resulta ser la causación y el disfrute del derecho.
Además de lo anterior, cabe resaltar que con el actuar administrativo de COLPENSIONES, a través de su s resoluciones GNR 340274 del 29 de octubre de 2015, VPB 8024 del 17 de febrero de 2016, SUB 107604 del 27 de junio de 2017 y DIR 14617 del 1° de septiembre de 2017, por medio de las cuales se le negó la pensión de vejez al aquí demandante, todas bajo el argumento de que aquel no había conservado el régimen de trans ición contenido en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber reunido la densidad de 750 semanas al 25 de julio de 2005, para aplicar el r égimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, claramente se evidencia el actuar negligente y caprichoso de la administrado ra del régimen de prima media aquí demandada, pues tal negativa surgió , a pesar de que el señor LUIS ADEL VARON LONDOÑO contaba con la edad y una densidad de cotizaciones mínimas exigidas en tal canon normativo , amén de ser beneficiario del régimen de tran sición y el que conservó al cumplir con lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma, destaca la Sala, que, en razón a tales negativas pensionales, el demandante tuvo que realizar cotizaciones con posterioridad a la prime ra resolución emit ida por COLPENSIONES, para así completar la densidad de semanas exigidas por tal entidad, en la Ley 100 de 1993 y su modificación contenida en la Ley 797 de 2003 , según los múltiples requerimientos efectuados en dichas actuaciones administrativas.
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocer el derecho en su
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocer el derecho en su oportunidad, por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS.” Sentencia Rad. 39391 del 2011, reiterada en Sentencia Rad. 42289 d e 2012.
Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la pe nsión de vejez se materializó a través de la reclamación que hizo el demandante frente a la entidad demandada, el día 03 de marzo de 2015, pues se itera que aquel para dicha calenda ya había cotizado el número de semanas exigido para el reconocimiento de s u pensión de vejez , lo que se traduce en que tendría derecho al retroactivo pensional deprecado, a partir del 03 de marzo de 2015, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión , retroactivo que se genera hasta el 3 0 de junio de 2018, pues tal prestación le fue concedida por la entidad demandada a partir del día 1° de julio de la misma anualidad, conforme la Resolución SUB 114469 del 13 de mayo de 2019, anteriormente analizada.
DE LA PRESCRIPCIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
LUIS ADEL VARON LONDOÑO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
Antes de entrar a cuantificar el valor del retroac tivo pensional ade udado, entra la Sala a pronunciarse respecto de la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, para lo cual se tiene las mesadas pensionales prescriben una vez vencido el término trienal de que tratan los artículos 488 d el C.S.T. y 151 de l C.P.L. y de la S.S., contados a partir del momento en que la obligación se haya echo exigible, que para el caso en concreto sería a partir de la fecha en que l a demandante elevó la reclamación pensional inicial ante Colpensiones, el 03 de marzo de 2015, la que sólo vino a ser reconocida mediante la Resolución SUB 114469 del 13 de mayo de 2019.
Para finalmente, presentar la demanda el día 08 de noviembre de 2019, sin que entre estas datas hubiese transcurrido el trienio de que tratan las normas en cita, p or ende las mesadas pensionales retroactivas adeudadas no se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, el retroactivo pensional causado desde el 03 de marzo de 2015 y hasta el 3 0 de junio de 2018, asciend e a $30.285.581, suma inferior a la calculada por la A quo de $31.066.823,33, debiéndose en consecuencia modificar el valor de tal condena impuesta en primera instancia, por la consulta que se surte a favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante.
$31.066.823,33, debiéndose en consecuencia modificar el valor de tal condena impuesta en primera instancia, por la consulta que se surte a favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante.
De las operaciones aritméticas efectuadas por la Sala, las mismas se plasmas en la presente providencia a modo de consulta para las partes:
PERIODOS
VALOR MESADAS MESADAS TOTAL DESDE HASTA 03/03/2015 31/03/2015 $ 644,350 0.93 $ 601,393 01/04/2015 30/04/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/05/2015 31/05/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/06/2015 30/06/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/07/2015 31/07/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/08/2015 31/08/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/09/2015 30/09/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/10/2015 31/10/2015 $ 644,350 1 $ 644,350TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LUIS ADEL VARON LONDOÑO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 01/11/2015 30/11/2015 $ 644,350 2 $ 1,288,700
RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 01/11/2015 30/11/2015 $ 644,350 2 $ 1,288,700 01/12/2015 31/12/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 01/01/2016 31/01/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/02/2016 29/02/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/03/2016 31/03/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/04/2016 30/04/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/05/2016 31/05/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/06/2016 30/06/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/07/2016 31/07/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/08/2016 31/08/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/09/2016 30/09/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/10/2016 31/10/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/11/2016 30/11/2016 $ 689,455 2 $ 1,378,910 01/12/2016 31/12/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 01/01/2017 31/01/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/02/2017 28/02/2017 $ 737,717 1 $ 737,717
01/01/2017 31/01/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/02/2017 28/02/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/03/2017 31/03/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/04/2017 30/04/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/05/2017 31/05/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/06/2017 30/06/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/07/2017 31/07/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/08/2017 31/08/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/09/2017 30/09/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/10/2017 31/10/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/11/2017 30/11/2017 $ 737,717 2 $ 1,475,434 01/12/2017 31/12/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 01/01/2018 31/01/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/02/2018 28/02/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/03/2018 31/03/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/04/2018 30/04/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/05/2018 31/05/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/06/2018 30/06/2018 $ 781,242 1 $ 781,242
01/05/2018 31/05/2018 $ 781,242 1 $ 781,242 01/06/2018 30/06/2018 $ 781,242 1 $ 781,242
RETROACTIVO ADEUDADO $ 30,285,581
DE LOS INTERESES MORATORIOS
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que a partir del 1 de abril de 1994 y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, la entidad o fondo correspondiente de pensiones reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella la tasa sobre el interés moratorio vigente en el momento que se efectué el pago. Disposición que se debe relacionar con el parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que d ispone un término de cuatro meses para el caso de las pensiones de vejez después de radicada la solicitud por el peticionario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
LUIS ADEL VARON LONDOÑO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-011-2019-00670-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13
En el caso de autos, se tiene que el actor elevó la primigenia solicitud pensional ante COLPENSIONES, el 03 de marzo de 2015, ve nciéndose el plazo de 4 meses con los que contaba la entidad, el día 03 de julio de 2015, causándose entonces los intereses moratorios desde el día 04 del mismo mes y año , y no el 03 de julio de 2015 , como erróneamente lo
contaba la entidad, el día 03 de julio de 2015, causándose entonces los intereses moratorios desde el día 04 del mismo mes y año , y no el 03