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TSDJ CLO SL - 760013105011201900691-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900691-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR

ACCIONANTE: TCC S.A.S ACCIONADO: JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI RADICACIÓN: 76001-31-05-011-2019-00691-01

AUDIENCIA PÚBLICA N° 69

Acta número: 12

En Santiago de Cali, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, conforme a los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20 20, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia número 023 del 26 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 66

demandante contra la sentencia número 023 del 26 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 66

La sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A.S – TCC S.A.S., a través de apoderada judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI , con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical y en consecuencia de ello, el correspondiente permiso para despedirlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR

TCC S.A.S

VS. JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI RAD. 76-001-31-05-011-2019-00691-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

En sustento de sus pretensiones aduce la sociedad accionante que celebró contrato de trabajo con el accionado para desempeñar las labores de Conductor de acarreo local, el cual inicio el día 06 de junio de 1997 encontrándose dicho vínculo laboral vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Que el accionado constituyó la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TCC S.A. hoy TCC S.A.S. – “SINTRATCC”, la cual se encuentra inscrita ante el Ministerio de Trabajo, con registro sindical 1796 del 30 de julio de 2019.

Que actualmente el señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI se encuentra amparad o

se encuentra inscrita ante el Ministerio de Trabajo, con registro sindical 1796 del 30 de julio de 2019.

Que actualmente el señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI se encuentra amparad o por fuero sindical como fundador de dicha organización sindical.

Que igualmente se encuentra afiliado y fue elegido miembro de la junta directiva nacional del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES EL TRANSPORTE DE COLOMBIA – USTTC, en el cargo de Vic epresidente de la misma , la que también se encuentra inscrita ante el Ministerio de Trabajo, con registro sindical 01 del 28 de enero de 2015 . Y que el día 20 de julio de 2019 el accionado renunció a su condición de integrante de la junta directiva nacional de la USTTC y al cargo de la misma, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraría aforado por disposición del literal c ) del artículo 460 del CST, al encontrarse en el término de 6 meses de haberse constituido su renuncia al cargo de directivo sindical.

Que el día 21 de julio de 2019, a tan solo un día de presentada la aludida renuncia, el accionado fue nombrado en el cargo de primer suplente de la Subdirectiva Seccional Cali de la USTTC, nombramiento que fue notificado al Ministe rio de Trabajo el día 22 de julio del mismo año.

Que el día 13 de marzo de 2015 el accionado presentó un pliego de peticiones, dando inicio a un conflicto colectivo, el cual fue negociado con la compañía sin que se lograse un acuerdo. Que en vista de lo a nterior la USTTC solicitó al Ministerio de Trabajo la

a un conflicto colectivo, el cual fue negociado con la compañía sin que se lograse un acuerdo. Que en vista de lo a nterior la USTTC solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, quien una vez agotado el procedimiento de ley, profirió el respectivo laudo arbitral el día 02 de agosto de 2018 , dicha decisión que fue objetoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI RAD. 76-001-31-05-011-2019-00691-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 de recurso de anulación por ambas partes ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 17 de julio de 2019, puso fin al aludido conflicto colectivo que duro más de 4 años . Que el mencionado laudo es el que debía regir las relaciones entre la compañía y los empleados sindicalizados, por lo que tanto la empresa como sus trabajadores debían respetar el resultado de laudo.

Que no obstante lo anterior el trabajador demandado decidió junto con otros compañeros afiliados a la USTTC, aprobar un nuevo pliego de peticiones y sumergir a la empresa en un nuevo conflicto colectivo , para lo cual el día 28 de julio de 2019, el accionante fundó junto con otro grupo significativo de afiliados, directivos y negociadores del pliego presen tado por la USTTC un nuevo sindicato denominado SINTRATCC.

con otro grupo significativo de afiliados, directivos y negociadores del pliego presen tado por la USTTC un nuevo sindicato denominado SINTRATCC.

Que el mencionado pliego de peticiones fue presentado el día 1° de agosto de 2019 , siendo el demandado quien lideró, no sólo la constitución del sindicato SINTRATCC, sino también la aprobación y p resentación de un nuevo plieg o, pues aquel actuó como miembro de la comisión negociadora, pese a ser beneficiario del laudo avalado por la C orte Suprema de Justicia, lo que deja en evidencia el objeto de sumergir a la empresa en un nuevo conflicto colectivo.

Que los miembros y directivos del sindicato SINTRATCC, se encuentra n cobijados por los beneficios del Laudo Arbitral de la USTTC, incluido el demandado y con la presentación sucesiva de pliegos, tuvo como fin generar un nuevo fuero circunstancial para él y para todos los afiliados de SINTRATCC.

Que mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2019, la empresa manifestó en la etapa de arreglo directo que se sentaba a negociar ese nuevo pliego, que la totalidad de los miembros de SINTRATCC se encuentra afiliados a la USTTC, empleados que también se encontraban inmersos en un conflicto colectivo y a la espera de la resolución de un recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral.

Que en la instalación de la mesa de negociación, los negociadores del sindicato, expresamente manifestaron que tenían derecho a crear sindicatos y que quieren la estabilidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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estabilidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

Que al no ser una negociación verdadera sino solamente para crear un nuevo fuero circunstancial, el sindicato aceptó y s ólo se reunieron el día de inicio y el día de la finalización de la etapa de arreglo directo , lo que confirma aún más que la inten ción de la creación de SINTRATCC y la aprobación y presentación de pliegos de peticiones, no fue con fines legítimos, pues lo que pretendían co n ello tanto el demandado como los afiliados de SINTRATCC era obtener un nuevo fuero circunstancial , sin el respeto del laudo que lo cobijaba, además de generar un conflicto colectivo permanente, una multiplicación de negociaciones colectivas y el abuso del derecho de asociación y negociación.

Que el demandado violó de forma grave su obligación legal de observar sus obligaciones, prohibiciones y reglamentos de trabajo, incumplió gravemente con la obligación legal de guardar rigurosamente la moral en las re laciones con sus superiores y compañeros, también violó la obligación reglamentaria de guardar la debida lealtad hacía el empleador, la buena fe para ejecutar su contrato de trabajo y abusó de sus derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Que en vista de las anteriores irregularidades la compañía inici ó una investigación y un proceso disciplinario contra el demandado, el cual luego de culminarse se le comunicó

negociación colectiva.

Que en vista de las anteriores irregularidades la compañía inici ó una investigación y un proceso disciplinario contra el demandado, el cual luego de culminarse se le comunicó mediante misiva de fecha 30 de septiembre de 2019, la decisión en suspenso de term inar su contrato de trabajo con justa causa comprobada, quedando supeditado al despido de la respectiva decisión judicial.

Que el demandado presentó en contra de la anterior decisión recurso de apelación, siendo el mismo confirmado por la compañía, al no encontrar nuevos elementos que permitieran justificar las graves conductas cometidas por el accionado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación al dema ndado JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI, a la ASOCIACION SINDICAL NACIONAL DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA TCC S.A. hoy TCC S.A.S –TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5

SINTRATCC y a la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE L TRANSPORTE EN

COLOMBIA – USTTC.

El señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI al dar respuesta a la demanda, aceptó

SINTRATCC y a la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE L TRANSPORTE EN

COLOMBIA – USTTC.

El señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI al dar respuesta a la demanda, aceptó como hechos ciertos los atinentes a la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandante, sus extremos temporales y el cargo desempe ñado, además aceptó que constituyó la organización sindical denominada SINTRATCC, por lo que se encuentra amparado por fuero sindical como fundador del mismo y que también se encontraba afiliado y había sido elegido miembro de la Junta Directiva de la orga nización sindical UST TC, empero aclara que para el momento de los hechos reprochados por la empresa actora, el 28 de julio de 2018, ya no exhibía tal condición, pues renuncio el 20 de junio de 2019 ; acepta igualmente su nombramiento en el cargo de primer s uplente de la Subdirectiva Seccional Cali de la UST TC, el día 21 de julio de 2019 , así como también todo lo relacionado con el pliego de peticiones elevado por la UST TC ante la empresa demandante, el trámite llevado a cabo en la etapa de arreglo directo , l a solicitud de conformación de un Tribunal de Arbitramento y el resultado del laudo arbitral emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a través de la sentencia SL 3063 del 17 de julio de 2019, decisión que no otorgó efectos u niversales para todo el desarrollo de la actividad sindical de los trabajadores y empleados de TCC S.A.S.

Expone en relación con la aprobación de un nuevo pliego de peticiones por su parte y por

decisión que no otorgó efectos u niversales para todo el desarrollo de la actividad sindical de los trabajadores y empleados de TCC S.A.S.

Expone en relación con la aprobación de un nuevo pliego de peticiones por su parte y por parte de otros trabajadores y afiliados a la UST TC, que no es cierto que se hubiese querido sumergir a la empresa en un nuevo conflicto colectivo, puesto que la constitución de dicha organización sindical, así como todos los actos propios de su asamblea fundacional se ejercieron en el desarrollo del goce, disfrut e y ejercicio autónomo de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los trabajadores sindicalizados vinculados a la compañía TCC S.A., en materia de libertad sindical, asociación y negociación.

Acepta que constituyó un nuevo sindicato denom inado SINTRATCC, por medio del cual presentó un nuevo pliego de peticiones, ello en el desarrollo de las facultades propias y derechos consagrados en los artículos 373 , 376, 432, 433, 434, 436 y 444 del Código Sustantivo de Trabajo, acto de fundación en el que también acepta que aprobaron el nuevo pliego de peticiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI RAD. 76-001-31-05-011-2019-00691-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Aduce que no es cierto que la organización sindical SINTRATCC hubiese sido constituida

RAD. 76-001-31-05-011-2019-00691-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Aduce que no es cierto que la organización sindical SINTRATCC hubiese sido constituida únicamente para presentar un nuevo pliego de peticiones, puesto que no se han transgredido los principi os de la buena fe, la estabilidad y la paz laboral en hechos imputables a los afiliados a SINTRATCC.

Acepta que se hizo elegir como miembro de la comisión negociadora del nuevo conflicto colectivo, empero advierte que tal decisión fue tomada de forma autó noma y leg ítima de la asamblea sindical en el desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 376 del CST.

Afirma que no le consta que el nuevo sindicato SINTRATCC hubiese sido fundado en su totalidad por miembros y directivos de la UST TC, ni de la Subdirectiva Cali de esta última, como tampoco le consta que los miembros y directivos de SINTRATCC, se encuentren cobijados por los beneficios del laudo arbitral de la USTTC, a lo que se atiene a lo probado en el proceso.

Expone que no acepta , que no re speto el laudo arbitral resultante del conflicto anterior, puesto que su conducta en modo alguno no compromete la integridad , ni la vigencia del referido laudo, como tampoco acepta que hubiese sumergido a la empresa en un conflicto colectivo indefinido, puesto que los términos procesales y legales definidos para un conflicto de este tipo no se configura de esta forma.

En torno a la afirmación de que en la instalación de la mesa de negociación los negociadores del sindicato expresaron que tiene derecho a cr ear sindicatos y a una estabilidad laboral,

de este tipo no se configura de esta forma.

En torno a la afirmación de que en la instalación de la mesa de negociación los negociadores del sindicato expresaron que tiene derecho a cr ear sindicatos y a una estabilidad laboral, afirma que con ello se refirió a los puntos del pliego de peticiones que solicitan la reforma a los contratos de sus afiliados a término fijo, tercerizados y por prestación de servicios.

Asegura que no es cierto que la negociación no fuera verdadera , puesto que la misma no prosperó por expresa decisión del empleador en la mesa de negociación, al no manifestar ninguna voluntad de acuerdo frente al pliego de peticiones presentado.

Aduce que no es cierto que hubies e pretendido junto con otros afiliados de SINTRATCC obtener un nuevo fuero circunstancial, pues no le es dable al demandante especularTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 respecto a los fines que le asisten a los trabajadores sindicalizados en el ejercicio de sus derechos.

Que no es cierto tampoco que hubiese sumergido a la empresa demandante en un nuevo conflicto sin perjuicio de que era beneficiario del laudo de USTTC , ni que hubiese abusado del derecho de asociación y negociación, pues ejerció sus derechos consagrados en la Constitución Política y la ley, a la libertad sindical, a la asociación sindical y a la negociación

del derecho de asociación y negociación, pues ejerció sus derechos consagrados en la Constitución Política y la ley, a la libertad sindical, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, además de que su conducta no compromete la vigencia ni la estabilidad del laudo arbitral declarado vigente por el fallo de la Corte Suprema de Justicia, cuya a plicabilidad para las partes no ha sido afectada ni comprometida por los hechos de la defensa y de su conducta imputable, además de que la aprobación y presentación de pliegos de peticiones en un acto legítimo, en ejercicio del derecho constitucional y leg al de negociación colectiva y en el presente caso fue realizada conforme lo procedimientos acordes a derecho, que resultaron oponibles a terceros y a las partes, con radicación ante el Ministerio de Trabajo y en sede del empleador en virtud del principio d e publicidad de los actos jurídicamente vinculantes y sobre los que opera la plena presunción de legalidad.

Finalmente acepta los hechos relativos a que la empresa demandante adelantó procedimiento disciplinario reglamentario y convencional en contra suya , así como la comunicación de la decisión en suspenso de terminar su contrato con justa causa comprobada, su interposición del recurso de alzada y la resolución del mismo, confirmando la decisión inicial, señalando que dicho procedimiento sancionatorio res ulta un acto arbitrario e ileg ítimo de utilización desproporcionada y abusiva del poder del jus variandi, para perseguirlo, perturbarlo y señalarlo por ejercer su actividad sindical en sede de la empresa TCC S.A.S, además de que la decisión de dar por term inado su contrato de trabajo se tomó

perseguirlo, perturbarlo y señalarlo por ejercer su actividad sindical en sede de la empresa TCC S.A.S, además de que la decisión de dar por term inado su contrato de trabajo se tomó sin exhibir la suficiente causa petendi y si n lograr demostrar, ni probar los presupuestos fácticos en que se soportó su imputación en su contra, sin contar con norma oponible para sancionar, ni tipificar la conducta ll evada a juicio de responsabilidad disciplinaria y sin el respaldo legal para reprochar la condición de multiafiliado sindical.

El accionado se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, expresando en su defensa que la empresa demandante c on la presente acción pregona un ataque abusivo al principio constitucional de la libertad sindical por la organización sindical legítimamenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 constituida, desconociendo en sede judicial la existencia y validez tanto de la autonomía de la voluntad individu al como colectiva para configurar la organización sindical en cabeza de los titulares del derecho como del fuero sindical correspondiente a los integrantes de las directivas de la organización sindical reprochada y que se encuentra soportado de forma suficiente y vinculante en los hechos y conductas que lo configuran en este caso y en la figura misma de la protección foral consagrada en el ordenamiento jurídico.

directivas de la organización sindical reprochada y que se encuentra soportado de forma suficiente y vinculante en los hechos y conductas que lo configuran en este caso y en la figura misma de la protección foral consagrada en el ordenamiento jurídico.

Afirma que forzoso es concluir que haya configurado una falta del deber legal de lealtad y fidelidad conforme sus obligaciones contractuales, dado que la configuración de la organización sindical SINTRATCC, el día 28 de julio de 2019, no fue en modo alguno un acto de mala fe como tampoco una manifestación abusiva del derecho de negociación colecti va. De la misma manera, deberá tenerse en cuenta que al momento de la fundación de la organización sindical de base SINTRATCC, la organización sindical de industria USTTC no había sido notificada del fallo en la Corte Suprema de Justicia que resolvía sobre los recursos de nulidad interpuestos en contra del laudo arbitral interpartes , por lo que formuló la excepción de mérito que denominó inexistencia de la causa probada.

La organización sindical SINTRATCC se opuso a todas las pretensiones de la demanda , en tanto los hechos y fundamentos de derecho incoados no son imputables a la conducta ni a la voluntad del demandado.

Por su parte la organización sindical USTTC , no efectuó pronunciamiento alguno frente a la presente acción, a pesar de haber sido notificada de la misma.

La empresa demandante dentro del término legal concedido para ello, presentó reforma a la demanda, agregando nuevos hechos en torno a que el demandado fue nombrado en el cargo de Vicepresidente de la organización sindical SINTRATCC, el 04 de febrero de 2020 y

La empresa demandante dentro del término legal concedido para ello, presentó reforma a la demanda, agregando nuevos hechos en torno a que el demandado fue nombrado en el cargo de Vicepresidente de la organización sindical SINTRATCC, el 04 de febrero de 2020 y que se encuentra actualmente inscrito como miembro de la organización sindical USTTC, según consta en certificación del 24 de noviembre de 2020, expedida por dicha organización sindical. Igualmente, adicionó la pretensión relativa a que se declare la existencia del fuero sindical del demandado para las organizaciones sindicales SINTRATCC como Vicepresidente de la misma y con aquellos fueron que ostente al momento en que se dicteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 sentencia, y el levantamiento del fuero sindical que o stente al momento de la decisión judicial.

El demanda do descorrió el traslado de la anterior reforma de la demanda aceptando los nuevos hechos esgrimidos en la misma, empero aclara que la certificación emitida por la USTTC fue expedida sin tener en cuenta su expulsión como directivo de la Seccional Cali de dicha organización sindical, mediante asamblea sesionada el día 29 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bucaramanga.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

dicha organización sindical, mediante asamblea sesionada el día 29 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bucaramanga.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo mediante sentencia número 023 dictada dentro de la audiencia pública llevaba a cabo el día 26 de febrero de 2021, absolvió al señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI de las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido elevada s por la sociedad TCC S.A.S, decisión a la que a rribó en apoyo de canones normativos previstos en la Constitución Política de Colombia y pronunciamientos emanados por la OIT y la Corte Constitucional, al considerar que la conducta desplegada por el demandado en el ejercicio de su derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva como miembro activo de dos organización sindicales coexistentes al interior de la empresa demandante TCC S.A.S., como lo son USTTC de industria y SINTRATCC de empresa, no configura n una violación grave de las obligaci ones especiales que como trabajador de la sociedad demandada tiene el demandante para que le sea terminado su contrato de trabajo.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada judicial de la empresa accionante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, bajo el argumento de que se ha incurrido en yerros en la valoración probatoria, ya que se demostró por parte de su representada de forma eficiente que el demandado incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, como lo fueron el haber vulnerado la obligación de buena fe de ejecutar su contrato de trabajo establecida en el reglamento

demostró por parte de su representada de forma eficiente que el demandado incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, como lo fueron el haber vulnerado la obligación de buena fe de ejecutar su contrato de trabajo establecida en el reglamento interno de trabajo, así como la violación de un principio que rige las relaci ones laborales contenidas en el CST, provocando con la decisión emanada por el A quo cuando se le daTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 una absoluta garantía y protección al derecho de asociación sindical, un desequilibrio social entre las relaciones de trabajo.

Aduce además que el A quo c on su decisión únicamente se limitó a estudiar los convenio s y la normatividad que regulan el derecho de asociación sindical y pese a que aduce que el mismo no es un derecho absoluto, con su decisión otorgó una garantía absoluta a tal derecho, contrariando los fines de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que el derecho de asociación sindical resulta ser limitado, derecho que fue transgredido por parte del señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI dada su conducta de haber creado una nueva organización sindical SINTRATCC, la cual no tiene un fin real de negociación, como tampoco el pliego de peticiones presentado , y en simultáneo continuar ejerciendo activamente como directivo de la organización sindical

dada su conducta de haber creado una nueva organización sindical SINTRATCC, la cual no tiene un fin real de negociación, como tampoco el pliego de peticiones presentado , y en simultáneo continuar ejerciendo activamente como directivo de la organización sindical USTTC, beneficiándose de los logros obtenidos por ese sindicato, pretendiendo con la creación del nuevo sindicato la negociación de situaciones independientes y que no son tenidas en cuenta con USTTC, como lo eran el mejoramiento de condiciones laborales, situación que no tiene soporte probatorio alguno, incurriendo además en la prohibición de crear una multiplicidad de conflicto colectivos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:

1.- Que el señor JOSE RO DRIGO PANTOJA SAMBONI suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con TCC S.A.S., el día 06 de junio de 1997 y el que se encuentra vigente a la fecha, ejerciendo actualmente el cargo de Conductor acarreo local . (fl. 26 – 30 archivo cuaderno fuero sindical – expediente digital)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 2.- La existencia de la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRBAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA “USTTC”, de primer grado y de empresa, con registro de inscripción 01 de fecha 28 de enero de 2015, con domic ilio en la ciudad de Cajicá, Cundinamarca, la cual designó al señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI como VICEPRESIDENTE. (fl. 40 – 41 archivo cuaderno fuero sindical – expediente digital)

3.- La decisión contenida en el laudo arbitral emanado por el Tribunal de Arbitramento el día 24 de julio de 2018, notificado el 02 de agosto del mismo año, convocado por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre la empresa TCC S.A. y la organización sindical USTTC en representación de los trabajador es sindicalizados de la empresa empleadora, en vista de las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones presentado ante la empresa (fl. 96 – 113 archivo cuaderno fuero sindical – expediente digital)

4.- Que el día 20 de julio de 2019 el demandado JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI, presentó su renuncia al cargo de Vicepresidente de la organización sindical USTTC, renuncia que fue aceptada por la misma, siendo posteriormente elegido como primer

presentó su renuncia al cargo de Vicepresidente de la organización sindical USTTC, renuncia que fue aceptada por la misma, siendo posteriormente elegido como primer suplente de la su bdirectiva Seccional de Cali de la misma organización, el día 21 del mismo mes y año. (fl. 31 – 39 archivo cuaderno fuero sindical – expediente digital)

5.- La creación de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRES A TCC S.A.S – SINTRATCC, el día 28 de julio de 2019, cuya acta de fundación se registro ante el Ministerio de Trabajo el día 29 de julio de 2019, en la cual se refleja como fundador de la misma el señor JOSE RODRIGO PANTOJA SAMBONI, quien a su vez haría pa rte de la comisión negociadora por parte del sindicato, para su representación en la etapa de arreglo directo con la empresa TCC S.A.S. del pliego de peticiones aprobado en la asamblea inicial de afiliados y fundadores de la mencionada organización sindical. (fl. 41 – 59 archivo cuaderno fuero sindical – expediente digital)

6.- La comunicación de la creación de la organización sindical SINTRATCC por parte de su presidente y representante legal de la misma a la empresa demandante TCC S.A.S, el día 29TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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