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TSDJ CLO SL - 760013105011201900719-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105011201900719-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE EUGENIO VILLEGAS HENAO DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501120190071901

TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

PROBLEMA ACUMULACION DE TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN

APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990

DECISIÓN SE MODIFICA SENTENCIA CONDENATORIA CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 72

En Santiago de Cali, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor de Colpensiones de la sentencia condenatoria No. 17 del 25 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Reconocer personería a la abogada LINA MARÍA COLLAZOS COLLAZOS para que actúe como apoderada judicial sustituta de

Once Laboral del Circuito de Cali.

Reconocer personería a la abogada LINA MARÍA COLLAZOS COLLAZOS para que actúe como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, según el poder aportado mediante correo electrónico el 9 de febrero de 2022.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 2

SENTENCIA No. 52

I. ANTECEDENTES

EUGENIO VILLEGAS HENAO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez aplicando como tasa de re emplazo el 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 más los intereses moratorios e indexación.

El demandante manifiesta que nació el 9 de septiembre de 1946 ; que el otrora Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 8712 del 10 de septiembre de 2007, a partir del 1° de octubre del mismo año en cuantía de $2.137.405 con fundamento en la Ley 797 de 2003; que cotizó para pensión entre el sector público y privado un total de 1.915 semanas, por lo que tiene derecho a que se liquide la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

un total de 1.915 semanas, por lo que tiene derecho a que se liquide la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

COLPENSIONES se opuso al reajuste de la pensión de vejez argumentando que el Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar el tiempo servido en entidades d el Estado sin cotización al ISS. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de instancia después de incluir el tiempo de servicio público prestado por el actor para el Hospital Departamental de Cartago, Valle, que no fue cotizado al ISS , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , y de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIUNORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 3 PESOS ($63.441.021) por concepto de diferencias pensiónales causadas desde el 24 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 más la indexación. Fijó la mesada pensional del año 2022 en la suma de $4.888.735. Autorizó los descuentos a salud del retroactivo por diferencias pensionales.

II. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

indexación. Fijó la mesada pensional del año 2022 en la suma de $4.888.735. Autorizó los descuentos a salud del retroactivo por diferencias pensionales.

II. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia se conoce en consulta a favor de Colpensiones por haber sido adversa a dicha entidad.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE COLPENSIONES

Su apoderada judicial señala que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El apoderado judicial del actor solicita que se confirme la sentencia de instancia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver si EUGENIO VILLEGAS HENAO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el tiempo publicó laborado en el Hospital Departamental de Cartago, Valle, y no cotizado al SEGURO SOCIAL , deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 4 ser procedente, se establecerá si la liquidación de las diferencias pensionales realizada por el juez de instancia se ajusta a lo que legalmente corresponde.

Interno. 18558 4 ser procedente, se establecerá si la liquidación de las diferencias pensionales realizada por el juez de instancia se ajusta a lo que legalmente corresponde.

Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos de acuerdo a los documentos obrantes en el PDF01 del cuaderno del juzgado: i) que el extinto Seguro Social le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante la Resolución No. 8712 del 10 de septiembre de 2007 con fundamento en la Ley 797 de 2003 en cuantía de $2.137.405 a partir del 1° de octubre de 2007, folio 2 al 4 y; ii) que el demandante acredita en toda su vida laboral un total de 1.915 semanas, incluido el periodo público laborado para el Hospital Departamental del Cartago, Valle, desde el 14 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1969 no cotizado al ISS, según se evidencia en la Resolución SUB 301146 del 30 de octubre de 2019.

Contrario a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones, la Sala considera que EUGENIO VILLEGAS HENAO sí tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues cumple los requisitos de dicha norma. Respecto a la acumulación de los tiempos laborados con entidades públicas, la Corte Constitu cional en la sentencia SU -769 del 16 de octubre de 2014 apoyada en el principio de favorabilidad concluyó que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sí es posible acumular tiempo de servicios tanto del sector público como del

del 16 de octubre de 2014 apoyada en el principio de favorabilidad concluyó que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sí es posible acumular tiempo de servicios tanto del sector público como del sector privado cot izados al Instituto de Seguros Sociales. La razón es que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se circunscribe a la edad, al tiempo d e servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión pero no al cómputo de la semanas.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 5 Posición reiterada en la sentencia SU -057 de 2018 en la que afirmó que en virtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado en entidad es públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prest acional. Igualmente concluyó la alta corporación que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador

entidad pública la que asumía dicha carga prest acional. Igualmente concluyó la alta corporación que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora pública o privada.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1947 -2020 del 1° de julio de 2020 con radicación 70918, cambió su posición y estableció que

“las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.(…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.”ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 6 En cuanto al IBL, se tien e en cuenta el obtenido por el otrora Seguro Social en la Resolución No. 8712 del 10 de septiembre de 2007 de $2.764.720, la cual no ha sido modificada. Al aplicar el 90% al IBL se obtiene una mesada pensional al 1° de octubre de 2007 en la suma de $2.488.248, de allí que, n o le asiste razón a la parte demandada al indicar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de veje z, toda vez que la mesada liquidada en este proceso es mayor a la obtenida por el extinto Seguro Social.

La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debe prosperar parcialmente, tal y como lo concluyó el juez de instancia porque la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez fue presentada el 24 de julio de 2019, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 6 de diciembre de 2019 (PDF01 del cuaderno virtual del juzgado) , de allí que, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2016 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..

El retroactivo por diferencias causado desde el 24 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 asciende a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL ($40.273.000), y no al guarismo

El retroactivo por diferencias causado desde el 24 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 asciende a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL ($40.273.000), y no al guarismo de $63.441.021 liquidados por el juez, no se indica la razón de la s diferencias por cuanto en la liquidaci ón aportada por el juzgado de instancia no se observa la evolución de la mesada pensional desde el año

2007. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de enero de 2022 la suma de $4.519.806 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes an uales de ley; en tal sentido se modifica el numeral tercero de la sentencia consultada. Se anexa la liquidación para que haga parte integral de esta providencia.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 7 Se confirma la condena por la indexación con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.

Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia.

V. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada identificada con el No. 17 del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo por diferencias pensionales causado desde el 24 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021 asciende a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL ($40.273.000), y no al guarismo de $63.441.021 liquidados por el juez . La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de enero de 2022 la suma de $4.519.806 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 8

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 8 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR EUGENIO VILLEGAS HENAO VS COLPENSIONES.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–011-2019-00719-01

Interno. 18558 9

LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS

AÑO IPC MESADA

ISS MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 2007 5,69% 2.137.405 2.488.248 2008 7,67% 2.259.023 2.629.829 2009 2,00% 2.432.290 2.831.537 2010 3,17% 2.480.936 2.888.168 2011 3,73% 2.559.582 2.979.723 2012 2,44% 2.655.054 3.090.867 2013 1,94% 2.719.838 3.166.284 2014 3,66% 2.772.603 3.227.710 2015 6,77% 2.874.080 3.345.844 2016 5,75% 3.068.655 3.572.357 503.702 6,23 3.139.745

2015 6,77% 2.874.080 3.345.844 2016 5,75% 3.068.655 3.572.357 503.702 6,23 3.139.745 2017 4,09% 3.245.103 3.777.768 532.665 13 6.924.649 2018 3,18% 3.377.827 3.932.279 554.451 13 7.207.867 2019 3,80% 3.485.242 4.057.325 572.083 13 7.437.078 2020 1,61% 3.617.681 4.211.503 593.822 13 7.719.687 2021 5,62% 3.675.926 4.279.309 603.383 13 7.843.974

3.882.513 4.519.806

40.273.000

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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