TSDJ CLO SL - 760013105011202000104-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011202000104-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS
DEMANDADA LILIA ORTEGON DE ARTEAGA RADICACIÓN 76001310501120200010401
TEMA TERMINOS PARA CONTESTAR DEMANDA
DECISIÓN SE CONFIRMA AUTO APELADO
AUDIENCIA PÚBLICA No. 365
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente decisión de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de Lilia Ortegón de Arteaga contra el Auto No. 2331 del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , en el cual tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
AUTO No. 79PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
LILIA ORTEGON DE ARTEAGA
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AUTO No. 79PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
LILIA ORTEGON DE ARTEAGA
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-011-2020-00104-01
INTERNO: 17011
I. ANTECEDENTES
LUIS FELIPE AGUILAR demanda a LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA con el fin de obtener el reconocimiento de sus honorarios profesionales como abogado.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien mediante el Auto No. 1653 del 24 de julio de 2020 la admitió y en su numeral segundo ordenó al demandante Luis Felipe Aguilar que notificará personalmente mediante el envío de mensajes de datos a la demandada LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA, conforme lo dispone el artículo 8 del Dcto. 806 de 2020, y advirtió que la notificación personal se entender ía surtida una vez transcurridos d os días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, que el término de diez días hábiles para contestar la demanda empezar ía a correr a partir del día siguiente al de la notificación . Ese auto fue notificado al demandante por Estado el día 27 de julio de 2020.
Ese mismo 27 de julio el demandante realizó la notificación personal a la demandada mediante mensajes de datos, aportó como constancia de ello, imágenes con la captura de pantalla del envío y recibido de la información a través de la aplicación whatsapp, conforme se observa en el documento
demandada mediante mensajes de datos, aportó como constancia de ello, imágenes con la captura de pantalla del envío y recibido de la información a través de la aplicación whatsapp, conforme se observa en el documento del cuaderno del juzgado denominado 06ConstanciasDeNotificacion. La Escribiente del Juzgado realizó llamada telefónica a la demandada con la que constató que s í había sido notificada, y dejó constancia en los siguientes términos:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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“(…) el día 27 de julio de 2020, me comunique (sic) con la señora LILIA ORTEGON al número celular 3168377010, para confirmar si recibió la notificación del proceso con radicación 2019 -00538 del auto admisorio de la demanda junto con m isma y sus anexos al whatsapp, conforme memorial aportado por el apoderado de la parte demandante, quien me comunico (sic) con el hijo señor JAIRO ANDRES ARTEAGA y me confirmo (sic) haber recibido la comunicación, se procedió a explicarle que en 2 días se tendría por notificado y que tenia (sic) 10 días para contestar a través de apoderado judicial.(…)”
El apoderado judicial de la demandada Lilia Ortegón de Arteaga el 14 de agosto de 2021 presentó contestación de la demanda al correo institucional del juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
El apoderado judicial de la demandada Lilia Ortegón de Arteaga el 14 de agosto de 2021 presentó contestación de la demanda al correo institucional del juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
El Juzgado mediante el Auto No. 2331 del 21 de septiembre de 2020 dio por no contestada la demanda por parte de LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA por considerarla extemporánea. Según la constancia secretarial dejada en esa p rovidencia, a la demandada se le venció el término para contestar el 13 de agosto de 2020.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada el 24 de setiembre de 2020 presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Aduce que, el término de 10 días para contestar la demanda se debe contabilizar desde el 31 de julio de 2020, y no desde el 30 de julio como lo hizo el juzgado. Lo anterior lo fundamenta en que la notificación personal del Auto Admisorio solo se efectúa cuando queda ejecutoriado; dice que según el art. 302 del CGP los autos proferidos fuera de audiencia quedaránPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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ejecutoriados 3 días después de ser notificados, lo que en el presente caso
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ejecutoriados 3 días después de ser notificados, lo que en el presente caso sería el 30 de julio de 2020, por lo cual, el término de 10 días se empezaría a contabilizar el 31 de julio de 2020, y no el 30 de ese mes.
Dijo que lo anterior es coherente con la información que recibió la demandada mediante la llamada telefónica que realizaron desde e l juzgado el 27 de julio de 2020, en la que le informaron “ que a partir del 30 de julio le corrían los 10 días para contestar la demanda teniendo como plazo máximo hasta el día 14 de agosto”.
El juzgado no repuso su decisión al considerar que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea . Indicó que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid -19, se dictó el Decreto 806 de 2020 en el que se dispuso una serie de medidas para implementar las tecnologías de la informaci ón y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; el cual, superó el estudio de constitucionalidad. Cita el artículo 8° de ese decreto, que en torno a las notificaciones personales estableció:
Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi én podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día si guiente al de la notificación.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. (…)
Indicó que tal y como lo señala el recurrente, el artículo 302 del C .G.P.
proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. (…)
Indicó que tal y como lo señala el recurrente, el artículo 302 del C .G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. , establece que las providencias “ que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de no tificadas”; que en ese entendido, si el Auto Admisorio No. 1653 fue notificado por estado electrónico el 27 de julio de 2020 , el demandante aceptó su contenido y renunció al término de ejecutoria, cuando envió ese mismo día el mensaje de datos a la demanda da para notificarla personalmente de la demanda y del auto admisorio, como lo dispone el art. 8 del Decreto 806 de 2020, de cuya actuación el despacho corroboró la información mediante llamada telefónica, a través de la cual se verificó los documentos envi ados y se explicó las consecuencias previstas en el art. 8° del prenombrado decreto.
Concluyó que en esos términos, la notificación efectuada se realizó en debida forma y garantizando el derecho de contracción y defensa de la demandada conforme a los tér minos del Decreto 806 de 2020,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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remitiéndole mensaje de datos a su número telefónico, por lo cual, no
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remitiéndole mensaje de datos a su número telefónico, por lo cual, no repuso el auto interlocutorio No. 2331 del 21 de septiembre de 2020, y concedió el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Una vez surtido el trasla do de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA
El apoderado de la parte demanda da solicita que se tenga por contestada la demanda que presentó el 14 de agosto de 2020 , y que se advierta al abogado de la parte demandante que se abstenga de intimidaciones en compulsarle de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura , por el hecho de interponer un recurso de ley que esta reglado y normado.
Presenta sus alegaciones en cuatro puntos , así: i) que el Decreto 806 de 2020, no modifica ni altera los términos por medio del cual se entiende en firme una providencia judicial según el art. 302 del CGP, al contrario, permite la flexibilización e n el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y su agilización en su notificación; ii) que el recurso de apelación lo presenta para “ dejar en claro que el abogado de la parte demandante quiere tener por notificada a mi poderdante de una providencia que ni siquiera había quedado en firme al momento en
de apelación lo presenta para “ dejar en claro que el abogado de la parte demandante quiere tener por notificada a mi poderdante de una providencia que ni siquiera había quedado en firme al momento en que él la notifico (sic) el día 27 de julio de 2020, mismo día en que salióPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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en estado, quedando esta providencia en firme el 30 de Julio de 2020 y empezando a correr términos desde el 31 de juli o de 2020, con termino para contestar hasta el 14 de agosto de 2020, día en que se contestó la demanda. Esto obedece simplemente a una garantía legal de que la providencia que se esté notificando, haya quedado en firme y sin alteración en su contenido orig inal”; iii) que la importancia de tener en cuenta la contestación de la demanda obedece a tener derecho a la defensa y contradicción, importantes para debatir en juicio, garantizándole a ambas partes el cumplimiento de estos derechos; iv) que al presentar un recurso, en ningún momento supone dilación, maniobras ni abuso de su derecho.
ALEGATOS LUIS FELIPE AGUILAR
El demandante solicita que se confirme el auto apelado y se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue una posible maniobra dilatoria procesal, abuso del derecho y otros.
El demandante solicita que se confirme el auto apelado y se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue una posible maniobra dilatoria procesal, abuso del derecho y otros.
Señala que i) el apelante trae a colación artículos que no son aplicables en la actualidad, ya que es el Decreto 806 de 2020 el que se encuentra vigente para estas actuaciones; ii) la demanda da quedó notificada personalmente de la demanda el 27 de julio de 2020 cuando recibió el mensaje de datos; iii) el Decreto 806 de 2020 concede dos (2) días después de la notificación , los cuales se vencía n el 30 de julio, para comenzar a contar a partir de ahí, los 10 días para contestar la demanda , los cuales vencieron el 13 de agosto; y dicha contestación fue presentada extemporáneamente el 14 de agosto de 2020; iv) no se vulneró el derecho a la defensa o contradicción ni el debido proceso, sino que se pre sentóPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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extemporáneamente la contestación de la demanda; v) el apoderado de la parte demandada es el mismo que la representó en un fallido incidente de regulación de honorarios y que l a contestación rechazada “es una copia fiel de la respuesta que dio en el incidente donde expone hechos y
parte demandada es el mismo que la representó en un fallido incidente de regulación de honorarios y que l a contestación rechazada “es una copia fiel de la respuesta que dio en el incidente donde expone hechos y situaciones ajenas a los procesos ordinario y ejecutivo con radicación 2016-388 y 2019-061”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
De conformidad a los antecedentes , se tiene que el juzgado conc edió el término del 30 de julio al 13 de agosto de 2020 para que la parte demandada contestara la demanda. El término lo contabilizó en aplicación del art. 8° del Decreto 806 de 2020, así: el 27 de julio la demandada se enteró de la demanda en su contra, por medio de un mensaje de datos y , la notificación personal se entendió surtida a partir de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , esto es, el 29 de julio , y el término de 10 días de traslado para contestar la demanda , dispuesto en el art. 7 4 del CPTSS, modificado por el art. 38 de la Ley 712 de 2001, los contabilizó a partir del día siguiente al de la notificación personal, a partir del 30 de julio de 2020.
Por su parte, el apoderado de la demandada indica que los términos no se contabilizan así, sino que si el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el 27 de julio de 2020, entonces que, quedó ejecutoriado a losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
por estado el 27 de julio de 2020, entonces que, quedó ejecutoriado a losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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tres días siguientes, el 30 de julio; de ahí que , el término de 10 días para contestar inicia es el 31 de julio.
Según lo expuesto, l a Sala resolverá si LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA contestó la demanda dentro del término legal . Para resolver lo anterior, se definirá las maneras de notificar el auto admisorio y su ejecutoria, y cuáles son los términos procesales para contestar la demanda.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Para resolver el problema de este asunto, se debe empezar diciendo como los escolásticos, hay que diferenciar . Hay que diferenciar , entre una notificación por estado y una notificación personal, y el té rmino de ejecutoria. En ese orden la Sala expondrá las diferencia s, para entrar a decidir si la parte demandada cumplió o no con los términos procesales para contestar la demanda.
La Sala considera que no le asiste razón a l recurrente cuando alega que a la demandada se le quiere tener por notificada del auto admisorio que no había quedado en firme, porque el demandante se lo notificó el mismo día que el juzgado notificó por estado el auto admisorio. Las razones por las que la Sala lo considera así son, en primer lugar , la ejecutoria del auto
había quedado en firme, porque el demandante se lo notificó el mismo día que el juzgado notificó por estado el auto admisorio. Las razones por las que la Sala lo considera así son, en primer lugar , la ejecutoria del auto admisorio notificado al demandante por el estado del 27 de julio en nada afecta las actuaciones del demandado, no hay razón para señalar que la decisión tiene que quedar ejecutoriada para que se proceda con la notificación al deman dado. Esto es así, porque por regla general el auto admisorio se notifica por estado al demandante, y es quien tiene interés enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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el término de ejecutoria. Mientras que, a la parte demandada se debe notificar del auto admisorio personalmente y los términos q ue se le conceden a partir de esta notificación son independientes a los que se les conceden al demandante.
De cara a lo dicho, se recuerda lo dispue sto en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001, respecto a la forma de notificación, en el literal a) numeral 1° establece que la notificación personal es la que se hace al “ demandado del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”, y el literal c) indica que la notificación por estado para “los autos que se dicten fuera de audiencia ”. Así que el demandado
demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”, y el literal c) indica que la notificación por estado para “los autos que se dicten fuera de audiencia ”. Así que el demandado no puede pretender que en este proceso se le tenga en cuenta los términos de la notificación por estado, que fueron concedidos solamente al demandante.
Además, es pertinente citar el comentario que realiza Miguel Enrique Rojas al art. 295 sobre las Notificaciones por estado del Código General del Proceso1: “(…) Las providencias que se dictan fuera de audiencia por lo general se notifican por estado a las personas que están vinculadas al proceso . Pero cuando deban notificarse también a alguna persona que no esté vinculada al proceso, a esta no se le puede notificar por estado , dado que no tiene la carga de vigilar lo que suceda en el proceso mientras no haya sido vinculada a él. En tales casos a la persona que no ha sido vinculada aún se le debe notificar la providencia personalmente o por aviso, según lo indique la norma específica. Así, por ejemplo, el auto admisorio de la
1Código General del Proceso comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez, cuarta edición, Bogotá 2019, esaju Escuela de Actualización Jurídica, Art.295.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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demanda se debe notificar al demandante por estado, pero al
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demanda se debe notificar al demandante por estado, pero al demandado se le debe notificar personalmente (arts. 290.1 y 296) (…)” resalta la Sala
Como se viene diciendo, si el término de ejecutoria del auto admisorio por la notificación por estado del 27 de julio de 2020, se conce de es al demandante, no al demandado, el demandante puede renunciar a los términos de ejecutoria, tal y como lo admite el art. 119 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, el cual dispone que “ Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se conceden”.
Hasta aquí se tiene que no hay ningún reparo en que el demandante haya enviado a la demandada la demanda y el auto admisorio mediante el mensaje de datos el 27 de julio de 2020.
Y de conformidad al art. 8 del Decreto 806 de 2020 , que se aplica en este caso, por estar vigente en el marco del aislamiento derivado de la Covid19, la notificación personal se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así las cosas, si la demandada recibió el mensaje de datos el 27 de julio de 2020, se tiene notificada personalmente el 29 de julio de 2020, y el términ o de 10 días
correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así las cosas, si la demandada recibió el mensaje de datos el 27 de julio de 2020, se tiene notificada personalmente el 29 de julio de 2020, y el términ o de 10 días para contestar iba desde el 30 de julio hasta el 13 de agosto de 2020, razón por la cual, la contestación que presentó el 14 de agosto de 2020 es extemporánea.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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Finalmente, en relación a la solicitud que realiza la parte demandante que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue al abogado recurrente por una posible maniobra dilatoria procesal, abuso del derecho y otros, esta Sala se abstiene de realizarlo en consideración a que la apelación se basa en una interpretación, si bien no es la más acertada, se considera que ello no amerita una investigación.
En los términos expuesto s se confirma el Auto No. 2331 del 21 de septiembre de 2020 en que se dio por no contestada la demanda por parte de LILIA ORTEGÓN D E ARTEAGA por considerarla extemporánea . Costas en esta instancia a cargo de LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA y a favor de LUIS FELIPE AGUILAR, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en
Costas en esta instancia a cargo de LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA y a favor de LUIS FELIPE AGUILAR, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 2331 del 21 de septiembre de 2020 en que se dio por no contestada la demanda por parte de LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA por considerarla extemporánea, proferido por el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de LILIA ORTEGÓN DE ARTEAGA y a favor de LUIS FELIPE AGUILAR, inclúyanse en la liquidaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.
No siendo otro el objeto de la pres ente diligencia, así se termina.
sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.
No siendo otro el objeto de la pres ente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS CONTRA
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GERMAN VARELA COLLAZOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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