TSDJ CLO SL - 760013105011202000215-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105011202000215-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA
DEMANDADOS
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS –
COLFONDOSNUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA
EPS S.A..
LLAMADO EN
GARANTÍA
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES RADICACIÓN 76001310501120200021501
TEMA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS
PROBLEMAS
EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE
EXIME O NO A LA AFP DEL PAGO DE INCAPACIDADES
DE ORIGEN COMÚN EN EL PERIODO COMPRENDIDO
ENTRE EL DÍA 181 A 540 DE INCAPACIDAD.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 126
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinti dós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en
VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLFONDOS contra la sentencia condenatoria No. 018 delPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
2
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Tener por reasumido el poder por parte de la abogada MARÍA ELIZABETH ZUÑIGA en calidad de apoderada judicial de COLFONDOS S.A..
SENTENCIA No. 79
I. ANTECEDENTES
LOURDES JIMÉNEZ RIVERA demanda a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS –en adelante COLFONDOS-, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.- con el fin de que se ordene a la primera a que le reconozca las incapacidades generadas desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, que asciende a la suma de $8231.512; y que la NUEVA EPS S.A. le reconozca las incapacidades generadas desde el 19 de noviembre
generadas desde el 19 de noviembre de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, que asciende a la suma de $8231.512; y que la NUEVA EPS S.A. le reconozca las incapacidades generadas desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 17 de agosto de 2019 lo cual asciende a la suma $35847.344; que se condene a ambos al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002 y a la indexación de las condenas.
Como fundamento de las pretensiones y en lo que interesa para resolver el recurso de apelación manifiesta que se encuentra incapacitada desde el 4 de mayo de 2015; que la NUEVA EPS S.A. pagó la incapacidad de los primeros 180 días, hasta el 18 de noviembre de 2015; que la NUEVA EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación no favorable el 14 de julio de 2016 y la remitió a COLFONDOS S.A. para que fuera calificada la pérdida de capacidad laboral, y le reconociera las incapacidades generadas después del día 181; que fue calificada con un porcentaje menor al 50%PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
3
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
de pérdida de capacidad laboral en última instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de agosto de 2019; que
Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
de pérdida de capacidad laboral en última instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de agosto de 2019; que COLFONDOS no reconoció las incapacidades generadas desde del 19 de noviembre de 2015 hasta el 17 de agosto de 2019, mediante la respuesta del 2 de mayo de 2020, en consideración a que la EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable el 26 de mayo de 2014, más allá del día 120 y 150 de incapacidad como debió hacerlo.
La NUEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones e indica que pagó las incapacidades generadas del día 3 al 180, que se cumplieron el 7 de julio de 2016, y las incapacidades del día 19 de noviembre de 2016 a 17 de agosto de 2019 no están a su cargo.
Indica que la demandante cumplió 540 días de incapacidad el 20 de julio de 2017, las cuales no están a su cargo, porque el Decreto 1333 de 2018 establece que éstas estarán a su cargo cuando el concepto de rehabilitación sea favorable, y que en este caso fue desfavorable.
Llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-, quien indicó que no tiene legitimación en la causa respecto a las pretensiones de la demanda.
COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones porque la demandante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento y pago de las incapacidades; no niega que a su cargo está el pago de las incapacidades
COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones porque la demandante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento y pago de las incapacidades; no niega que a su cargo está el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, pero que en este caso no las debe asumir, porque la NUEVA EPS S.A. no emitió concepto de rehabilitación dentro del día 120 a 150 de incapacidad, por lo que le corresponde a dicha EPS pagar de su s propios recursos las incapacidades generadas incluso después de los 181 días.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
4
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 18 del 25 de enero de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las incapacidades a cargo de la NUEVA EPS, causadas antes del 27 de agosto de 2017, así como las adeudadas por COLFONDOS S.A., generadas antes del 2 de marzo de 2017. De igual forma, se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ADRES, en relación con el pago directo de las incapacidades solicitado por la EPS accionada. Se desestiman los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
relación con el pago directo de las incapacidades solicitado por la EPS accionada. Se desestiman los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora LOURDES JIMÉNEZ RIVERA la suma de $5.311.562 por concepto de los subsidios de incapacidad causados del 2 de marzo al 4 de octubre de 2017. Sobre dicho valor la entidad deberá cancelar intereses de mora generados desde el 25 de marzo de 2020 , liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, hasta el mo mento en que la entidad efectúe el pago de lo adeudado.
TERCERO: CONDENAR a la NUEVA EPS a reconocer y pagar a la señora LOURDES JIMÉNEZ RIVERA las sumas económicas correspondientes a las incapacidades emitidas en favor de la actora que sobrepasan el día 540, causadas entre el 5 de octubre de 2017 y el 16 de agosto de 2019 , equivalentes a la suma de $17.964.213, valor que deberá ser indexado desde su causación al momento del pago.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES de la pretensión de pago directo de incapacidades formuladas por la NUEVA EPS, sin perjuicio del trámite administrativo de recobro que puede adelantar la entidad de salud de conformidad con lo dispuesto
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES de la pretensión de pago directo de incapacidades formuladas por la NUEVA EPS, sin perjuicio del trámite administrativo de recobro que puede adelantar la entidad de salud de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente al 6% de los valores objeto de condena, a cargo de cada una de las demandadas. Así mismo, se condena en costas a la NUEVA EPS y en favor del ADRES, incluyendo la suma de equivalente a 1 SMLMV.”PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
5
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
Para llegar a la anteriores conclusiones previamente d efinió el problema jurídico a resolver si a COLFONDOS le correspondía pagar o no las incapacidades generadas a partir del 19 de noviembre de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, y si a la nueva EPS S.A. le correspondía pagar las incapacidades posteriores al día 540, desde el 19 de noviembre de 2016 hasta el 17 de agosto de 2019.
Consideró que la Corte Constitucional en la Sentencia C -543 de 2007 estableció que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal
Consideró que la Corte Constitucional en la Sentencia C -543 de 2007 estableció que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional, no podía ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente; que de conformidad al Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los empleadores tienen la obligación de reconocer las prestaciones económicas correspondientes a los dos p rimeros días de incapacidades por enfermedad general, y a partir del tercer día le corresponde a la EPS, que de conformidad al artículo 23 del Decreto 2433 de 2001, en consonancia con el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que las incapacidades superen los 180 días será la administradora de fondo de pensiones la que se responsabilice del pago, manteniendo el monto que venía recibiendo el filiado por parte de la EPS; que el art. 67 de la 1753 de 2015 estableció que la EPS es la responsable del pago de los subsidios de incapacidad de origen común que superen los 540 días; que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-144 de 2016 estableció la posibilidad de aplicar esta norma de c arácter retroactivo con sustento en el principio de igualdad material ante un déficit de protección, por cuanto antes de la 2015 no existía norma que regulara el pago de incapacidades; que el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la
el pago de incapacidades; que el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de pago de la incapacidad, lo cual sePROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
6
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
acompasa con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2012 en lo atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico derivado de la incapacidad otorgada no sea cancelada en el término estipulado, surge para la entidad la obligación de pagar los intereses de mora sobre lo adeudado, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A partir de lo anterior concluyó que la EPS debe pagar las incapacidades generadas a partir del día 3 al 180, y las posteriores al día 540 , y que las AFP están obligadas a pagar las incapacidades generadas entre el día 181 a 540, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
Indicó que la demandante ha generado las incapacidades ininterrumpidas por enfermedad general entre el 19 de noviembre de 2015 hasta el 1° de septiembre de 2019, fl. 188-199 PDF4.
Que la NUEVA EPS S.A. pagó las incapacidades generadas entre el
ininterrumpidas por enfermedad general entre el 19 de noviembre de 2015 hasta el 1° de septiembre de 2019, fl. 188-199 PDF4.
Que la NUEVA EPS S.A. pagó las incapacidades generadas entre el día 3 al 180, correspondientes entre el 21 de noviembre de 2015 hasta el 24 de mayo de 2016. De lo cual no hay discusión por parte de la demandante.
Señaló que la NUEVA EPS S.A. incumplió con el deber de emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150 de incapacidad, deber que se encuentra contemplado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Puesto que lo remitió solo al día 217 de incapacidad, el 14 de julio de 2016, fls. 50-54 PDF6, con vigencia hasta el 22 de julio de ese año.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
7
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
Por lo anterior, el juez concluyó que la NUEVA EPS S.A. también debía asumir el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 224, en que emitió el concepto de rehabilitación, esto es, las incapacidades generadas desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 22 de julio de esa anualidad.
En cuento a COLFONDOS , indicó que le correspondía pagar las
incapacidades generadas desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 22 de julio de esa anualidad.
En cuento a COLFONDOS , indicó que le correspondía pagar las incapacidades generadas una vez tuvo conocimiento del concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS, esto es a partir del 23 de julio de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017, correspondiente al día 225 hasta el día 540 de incapacidad.
Indica que no es cierto que la demandante no haya realizado la solicitud formal de pago de incapacidades, como lo alega COLFONDOS, porque a folio 1 del PDF 4 del expediente digital se encuentra la respuesta negativa a esa petición formal que realizó la actora, proveniente de esa administradora. Desestimó el argumento de esa administradora referente a que por ser el concepto de rehabilitación desfavorable no le correspondía el pago de las incapacidades, en consideración a que en la sentencia T - 401 de 2017, en la que se expuso las reglas para el pago de incapacidades, entre las cuales se contempla que a las AFP les corresponde asumir el pago de esos subsidios generados desde el día 181 a 540, sin importar que el concepto de rehabilitac ión sea favorable o desfavorable. Por lo que debe asumir el pago conforme se explicó anteriormente a partir del día 225, día en que se le informó el concepto de rehabilitación, hasta el día 540 de incapacidad.
En cuento al pago de las incapacidades gener adas después del día 540, entre el 5 de octubre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en que se registró el reingreso laboral de la demandante, Fl. 4 PDF 4,
En cuento al pago de las incapacidades gener adas después del día 540, entre el 5 de octubre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en que se registró el reingreso laboral de la demandante, Fl. 4 PDF 4, le corresponde a la NUEVA EPS S.A. con la posibilidad de recobrarlasPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
8
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
a la ADRES, sin que sea necesario ordenarlo en la sentencia, por ser un deber legal.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto a las incapacidades generadas a cargo de la NUEVA EPS S.A. antes del 27 de agosto de 2017. Teniendo en cuenta para la contabilización del trienio prescriptivo dispuesto en el artículo 151 del CPTTSS y 488 del CST, la fecha de presentación de la demanda el día 27 de agosto de
2020. Y respecto a las incapacidades a cargo de COLFONDOS declaró prescritas las incapacidades generadas antes del 2 de marzo de 2017, tomando en cuenta para la contabilización del trienio prescriptivo la fecha en que esa administradora negó el pago de incapacidades el día 2 de marzo de 2020.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de COLFONDOS S.A. presenta recurso de apelación y soli cita que se revoque n las condenas impuestas a su representada en el numeral segundo de la sentencia por la suma de
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de COLFONDOS S.A. presenta recurso de apelación y soli cita que se revoque n las condenas impuestas a su representada en el numeral segundo de la sentencia por la suma de $5311.562 que corresponde al valor de incapacidades generadas desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 4 de octubre de 2017, más los intereses moratorios generados a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el día en que se pague la obligación.
Aduce que su representada ha actuado conforme a la ley; que no tiene obligación de pagar las incapacidades a la demandante, porque ella no presentó de manera formal la solicitud para el pago de incapacidades, y que la NUEVA EPS S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la apoderada judicial dePROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
9
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
COLFONDOS S.A. indica que es la NUEVA EPS S.A. quien debe asumir el pago de las incapacidades pretendidas.
Se refiriere al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que las incapacidades superiores al día 180 están a cargo de las AFP, siempre y
Se refiriere al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que las incapacidades superiores al día 180 están a cargo de las AFP, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación proferido por el médico tratante de la EPS del peticionario y el reclamante se encuentre en trámite de calificación de invalidez por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones.
Indica que l as personas incapacitadas de forma parcial y permanente (es decir, inferior al 50%), se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos, existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De lo que viene de decirse, se tiene que hasta aquí quedó resuelto en primera instancia sin que se haya mostrado inconformidad , que las incapacidades generadas del día 3 a 180, correspondientes al período del 24 de noviembre de 2015 hasta el 24 de mayo de 2016 fueron pagadas por la NUEVA EPS S.A.; que la NUEVA EPS S.A. expidió y comunicó de manera extemporánea el concepto de rehabilitación, el día 217 de incapacidad, esto es el 22 de julio de 2016, por lo que en
pagadas por la NUEVA EPS S.A.; que la NUEVA EPS S.A. expidió y comunicó de manera extemporánea el concepto de rehabilitación, el día 217 de incapacidad, esto es el 22 de julio de 2016, por lo que en principio estarían a su cargo las incapacidades generadas desde el díaPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
10
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
181 hasta el día 224, esto es, desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 22 de julio de 2016, día en que comunicó el concepto de rehabilitación desfavorable; no obstante que dichas incapacidades se encuentran prescritas; la Nueva EPS S.A. está obligada a reconocer las incapacidades generadas después del día 540, esto es, las generadas desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en que se registró el reingreso laboral de la demandante.
También quedó definido en la sentencia que las incapacidades generadas entre el día 23 de julio de 2016 al 4 de octubre de 2017 están dentro del lapso del día 225 al 540 de incapacidad; y que de ellas se encuentran prescritas las incapacidades generadas entre el 23 de julio de 2016 y el 2 de marzo de 2017. Respecto de lo cual COLFONDOS presenta recurso de apelación alegando que no tiene obligación alguna con la demandante respecto a las incapacidades gene radas entre el 2
de 2016 y el 2 de marzo de 2017. Respecto de lo cual COLFONDOS presenta recurso de apelación alegando que no tiene obligación alguna con la demandante respecto a las incapacidades gene radas entre el 2 de marzo hasta el 4 de octubre de 2017, porque la demandante no presentó solicitud formal de la incapacidad y que la NUEVA EPS emitió el 14 de julio de 2016, con vigencia a partir del 22 de julio de esa anualidad un concepto de rehabilitación desfavorable, que la exime de la obligación.
Así las cosas , para resolver el recurso de apelación presentado por COLFONDOS se definirá si se debe o no revocar la condena que se le impuso de pagar las incapacidades médicas generadas entre el 2 de marzo al 4 de octubre de 2017, y de pagar los intereses moratorios a partir del 25 de marzo de 2020.
La Sala considera que se debe confirmar la condena impuesta a COLFONDOS correspondiente al pago de incapacidades desde el 2 de marzo al 4 de octubre de 2017, más los intereses moratorios generadosPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
11
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
a partir del 25 de marzo de 2020, esto se tiene así por las siguientes razones:
La recurrente indica, por un lado, que la demandante no presentó solicitud formal del pago de incapacidades, y la Sala estando de
a partir del 25 de marzo de 2020, esto se tiene así por las siguientes razones:
La recurrente indica, por un lado, que la demandante no presentó solicitud formal del pago de incapacidades, y la Sala estando de acuerdo con el a quo, encuentra que la actora sí la presentó, tal y como se colige de la respuesta negativa emitida por COLFONDOS mediante la comunicación del 2 de marzo de 2020 visible a folio de 1 del PDF4Anexos del expediente digital del juzgado, en la cual se lee que en “respuesta radicación subsidio de incapacidad temporal" se niega el pago de las incapacidades a la demandante porque el concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS S.A. fue desfavorable, éste argumento persiste en la apelación y que se pasa a resolver.
Ciertamente, la recurrente también indica que, no está obligada a pagar las incapacidades generadas desde el 2 de marzo al 4 de octubre de 2017, porque el concepto de rehabilitación fue desfavorable, y agrega en los alegatos que la actora al estar calificada con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral, le corresponde es al empleador reubicarla del sitio de trabajo. En esto tampoco tiene razón la re currente, porque las reglas en el pago de incapacidades obligan a las AFP a responder por las incapacidades generadas entre el día 181 hasta 540, independiente de que el concepto de rehabilitaci ón sea favorable o desfavorable, y las incapacidades que se ordena pagar corresponder a dicho periodo.
Es que esa responsabilidad en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común está reglada, tal y como lo ha dejado sentando la Corte Constitucional en la sentencia Tdicho periodo.
Es que esa responsabilidad en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común está reglada, tal y como lo ha dejado sentando la Corte Constitucional en la sentencia T020 de 2018, en la que rememoró la sentencias T-920 de 2009 y T-401 de 2017, en los siguientes términos:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
12
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
“(…) El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:
‘(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. Subraya no es original.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se
sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. Subraya no es original.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente’.
En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.
La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 ‘hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%’ T-920 de 2009”.
momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%’ T-920 de 2009”.
Subraya no es original.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
13
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
De acuerdo a lo anterior, se tiene que por regla general las administradoras de pensiones están en la obligación de pagar las incapacidades laborales generadas a partir del día 181 al 540 sin importar que se haya emitido un concepto de rehabili tación favorable o desfavorable, y que deben responder hasta que el afiliado sea reintegrado o hasta que la calificación de pérdida de capacidad laboral sea equivalente al 50%. Por tanto, en este caso no hay razones para que la AFP se sustraiga de las obligaciones legales de reconocer y pagar a la demandante las incapacidades que se encuentran entre el lapso 181 a 540.
Se confirma la condena por intereses moratorios ordenado en la sentencia, por cuanto la AFP ha desconocido la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad a la demandante , y de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de pago de la incapacidad, lo cual se acompasa con el artículo 4° del
de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de pago de la incapacidad, lo cual se acompasa con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2012 en lo atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico derivado de la capacidad otorgada no sea cancelada en el término estipulado, surge para la entidad la obligación de pagar los intereses de mora sobre lo adeudado, liquidados a la tasa de in terés moratorio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales. Tal y como lo indicó el juez de instancia.
Las razones anteriores son suficientes para indicar que COLFONDOS no le asiste razón en su apel ación, porque existe prueba en el expediente que la demandante sí reclamó la incapacidades de manera formal y que su responsabilidad legal en el pago de incapacidades noPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOURDES JIMÉNEZ RIVERA CONTRA COLFONDOS S.A. y la
NUEVA EPS S.A.
14
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-011-2020-00215-01
Interno: 18557
está supeditado a que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, por lo cual se confirma la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de COL FONDOS a favor de la demandante , inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo