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TSDJ CLO SL - 76001310501202100280-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310501202100280-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

REF: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR

ACCIONANTE: EMCALI E.I.C.E E.S.P.

ACCIONADO: GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RADICACIÓN: 76001-31-05-01-2021-00280-01

Acta número: 36

Audiencia número: 396

En Santiago de Cali, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), los seño res Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, conforme a los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de jun io de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia número 223 del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 332

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia número 223 del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SENTENCIA N° 332

Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P. , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR, con el fin de obtener el levantamiento de l fuero sindical, y en consecuencia de ello, el correspondiente permiso para despedirlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR

EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

En sustento de sus pretensiones aduce que a través del Acuerdo 034 de 1999 se adopt ó el Estatuto Orgánico de las Empresas Municipales de Cali, estableciendo en su artículo primero que la entidad seguirá siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

Que el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el

Que el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001), y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas que le sean concordantes, modifiquen, aclaren o adicionen.

Que por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E. son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Que m ediante Resolución GG No. 0001329 del 9 de septiembre de 2005, el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR fue nombrado para ocupar el empleo público de COORDINADOR, asignado al Departamento de Prospectiva y Proyectos Especiales de Gerencia de Area Financiera, del cual tomó posesión el 5 de octubre del mismo año.

Que el demandado atendiendo la necesidad del servicio, en diversas oportunidades ha sido encargado para desempeñar distintos empleos públicos al interior de la entidad , desempeñando en la actualidad el empleo públi co de COORDINADOR en la Unidad de Gestión de Abastecimiento en la Gerencia de Area de Abastecimiento Empresarial.

Que tal empleo se encuentra dentro de los que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en consecuenci a, por su naturaleza jurídica,

Gestión de Abastecimiento en la Gerencia de Area de Abastecimiento Empresarial.

Que tal empleo se encuentra dentro de los que deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en consecuenci a, por su naturaleza jurídica, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción (Resolución JD No. 001 del 6 de octubre de 2020). Que m ediante Resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020 la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , suprime la p lanta de personal de la entidad, y adopta una nuevaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 estructura administrativa de la empresa, motivada en las necesidades del servicio y en razón a la modernización, la cual se justificó en estudios técnicos realizados por EMCALI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle.

Que e l estudio técnico realizado por la Universidad del Valle, planteó una estructura más delgada, es decir, con menos niveles de autoridad y con igual o menor número de dependencias, como quiera que tal situación causaba no sólo claros efectos financieros sino mejoras esperables de la eficiencia en el trabajo.

Que actualmente el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR goza de la garantía de fuero

dependencias, como quiera que tal situación causaba no sólo claros efectos financieros sino mejoras esperables de la eficiencia en el trabajo.

Que actualmente el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la junta directiva del sindicato denominado S ISEMCALI, ocupando el cargo de PRESIDENTE - SUPLENTE.

Que la supresión de empleos es una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades p úblicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir , causal que es aplicable indistintamente tanto a los cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Despacho que admitió la demanda , ordenó su traslado y notificación al dema ndado GONZALO PEÑA AFANADOR , así como, la vinculación de l SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DE EMCALI E.I.C.E. E.S.P. – SISEMCALI., quienes dieron contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado ocupa un cargo clasificado como trabajador oficial, formulando en su defens a las excepciones de mérito de carencia de poder para adelantar la acción y clafisicación del cargo del demandado como trabajador oficial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

cargo del demandado como trabajador oficial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

La A quo mediante sentencia número 223 dictada dentro de la audiencia pública lle vaba a cabo el día 27 de septiembre de 20 21, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado GONZALO PEÑALOZA AFANADOR y ordenó no levantar la garantía de Fuero Sindical del demandado pretendido por EMCALI E.I.C.E E.S.P. y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, l a operadora judicial de primer grado partió por establecer que el aquí demandado ostenta la calidad de aforado sindical, al pertenecer a la Junta Directiva de la Organización Sindical SISEMCALI y luego de ello advirtió que la facultad que la ley le otorga al Juez para dar un permiso para despedir a un trabajador aforado, redunda en la autorización del levantamiento de tal fuero, cal Ificando para ello la justa causa que previamente el empleador ha señalado al trabajador, situación que en el presente caso no ocurrió pues es al empleador a quien le corresponde de manera autónoma adoptar la medida que considere pertinente, ya sea un traslado, reubicación o despido del trabajador y de las

previamente el empleador ha señalado al trabajador, situación que en el presente caso no ocurrió pues es al empleador a quien le corresponde de manera autónoma adoptar la medida que considere pertinente, ya sea un traslado, reubicación o despido del trabajador y de las pruebas allegadas al proceso evidenció la A quo que la entidad demandada endilga como causal de levantamiento de fuero sindical, la supresión de la planta de personal, sin que se observen actos de persecución sindical por tal reestructuración.

Posteriormente, la Juez de primer grado al estudiar el medio exceptivo de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que la presente acción se encuentra afectada por tal fenómeno, puesto que transcurrieron más de 2 meses desde la fecha en que se efectuó la supresión del cargo del demandante, la cual fue endilgada como causal de despido del trabajador demandado, a través de Resolución JD003 del 06 de octubre de 2020 y Resolución JD009 del 30 de noviembre de 2020 que modific ó la anterior y la presentación de la demanda ante la oficina de reparto.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada judicial de la entidad demandante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, bajo el argumento de que con la expedición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 118A, estableció el término de 2 meses para el empleador, a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR

conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según sea el caso, por lo que de dicha manera es claro que para el empleador surgen dos momentos a partir del cual se puede contar el término de 2 meses que estableció la ley, el primero desde el momento de la ocurrencia de los hechos invocados y dos desde el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario, y en el caso de autos se tiene como hecho deteminante la decisión de reestructuración y supresión de la planta de personal de EMCALI, procedimiento que conlleva al trámite y ajuste de todo lo relacionado con la actividad que hasta el momento ha desarrollado el ente, a través del plan estratégico de EMCALI 2018 – 2013, ello obedece a un procedimeinto complejo que no es posible concluir en plazos breve ni un día cierto y preciso.

Aduce además, que en el presente caso para la contabilización del término de prescripción se debe te ner en cuenta lo dispuesto en el Resolución JJ1000006572020 del 18 de diciembre de 2020, dond e se estableció que las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante Resolución

se debe te ner en cuenta lo dispuesto en el Resolución JJ1000006572020 del 18 de diciembre de 2020, dond e se estableció que las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de EMCALI, adoptada mediante Resolución JD003 del 06 de octubre de 2020, el ajuste presupuestal y modelo de operaciones de EMCALI, debería imple mentarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegle funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para implemetar el mismo, por lo que de dicha manera de definió el modelo a llevar a cabo, diferenciándolo de los modelos a saber; macroproceso, subproceso, y efectividad y de la manera de como se ubicaría cada una de las gestiones a desarrollar.

Expresa, que lo previsto en el contenido de la Resolución JJ1000006572020 del 18 de diciembre de 2020 en concordancia con la Resolución JD003 del 06 de octubre de 2020, es apenas la media lógica y consecuente de todo ese proceso, de manera que se otorga un término prudencial para llevar a cabo cada proceso en sus diferentes niveles, entre la supresión y desvinculación del personal, luego no podría haber sido compelida la entidad demandada a iniciar en un término de dos meses de un proceso que requiere de una conocimiento integral que le permite decidir de forma integral los actos del proce so de reestructuración, por lo que los dos meses quedan inmersos dentro de la segunda posibilidad que estableció el artículo 118A del CPT y SS, es decir desde que se haya agotado todo el proceso convencional o reglamentario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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posibilidad que estableció el artículo 118A del CPT y SS, es decir desde que se haya agotado todo el proceso convencional o reglamentario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Que, en esta oportunidad la j uez de instancia resuelve la naturaleza del cargo y señala que, es un trabajador oficial, situación que riñe con la norma adjetiva laboral por las siguientes razones:

Que, la jurisprudencia laboral y constitucional, tiene establecido que, conforme a los preceptos legales vigentes, son tres exigencias que se deben demostrar para la prosperidad de levantamiento de fuero sindical a saber: i) la vinculación laboral entre la accionante y la accionada; ii) la existencia de un fuero sindical y que este en cabeza del actor y iii) la causa justa para el levantamiento.

Que, frente a tales exigencias se advierte que, en el caso de autos, están dados todos los presupuestos, la demandada presta servicio en EMCALI, como emplead o de libre nombramiento y remoción, hace parte de la Junta Directiva del Sindicato y se alega una justa causa.

Si bien la jurisprudencia laboral ha admitido que el juez resuelva un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada del fuero sindical, hasta habilitando para resolver cuestiones adicionales que se proponen, como por ejemplo la existencia de un contrato de trabajo o de

estabilidad laboral reforzada del fuero sindical, hasta habilitando para resolver cuestiones adicionales que se proponen, como por ejemplo la existencia de un contrato de trabajo o de la justeza o no del despido, no ocurre lo mismo con la discusión sobre la naturaleza del cargo, porque esta discusión por sí sola no corresponde al juez laboral comp etente funcional, ya que, en principio la hoy demandada es servidor público, por ende la jurisdicción competente para definir esta cuestión es la jurisdicción contenciosa administrativa; claramente la acción de fuero sindical no atiende la naturaleza del c argo porque expresamente el artículo 2º del CPTSS dispone que, será competente el juez laboral cualquiera que sea; de manera que si el servidor público pide que se ajuste el cargo o las funciones que desempeña por considerar que sus funciones no encajan de ntro de las enmarcadas como servidor público, sino como un trabajador oficial, deberá someterlo al conocimiento de la jurisdicción administrativa.

Nótese como el asunto de tales características, no impide que pueda resolverse la acción de levantamiento de fuero sindical, como si ocurre con la existencia de un contrato, luego, el que sea empleado oficial o servidor público sigue dejando en cabeza del juez laboral elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 conocimiento del proceso y en nada afecta o entorpece las tres exigencias determinadas para la jurisdicción, para que proceda al levantamiento del fuero sindical.

Que, bajo estos preceptos, es claro que no se violenta el derecho de asociación, teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo, y adicional a ello, el servidor no ha sido despedido, d e tal manera no entorpece para nada su derecho de defensa.

Insiste que, el régimen legal de EMCALI es de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 y 32 ibídem.

Que, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas que le sean concordantes, que modifiquen, aclaren o adicionen por disposición legal del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, estableció que las personas que pre stan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas señalan que las actividades como dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que ostentan la calidad de empleados públicos.

Finaliza su actuar manifestando que , en el artículo 209 de la Constitución se impone que las funciones administrativas deben ejercerse en pro del interés general, es por ello que en razón a la modernización de la planta se d io una reclasificación de los empleos, y en esa

Finaliza su actuar manifestando que , en el artículo 209 de la Constitución se impone que las funciones administrativas deben ejercerse en pro del interés general, es por ello que en razón a la modernización de la planta se d io una reclasificación de los empleos, y en esa medida la supresión de los mismos, resulta ser una justa causa para retiro del cargo del empleado público. Bajo este entendido, a través de sus estatutos, EMCALI ha definido que los empleados de dirección y confianza son excepción a la regla general, desempeñados por personas que tienen calidad de libre nombramiento y remoción, como se observa en la Resolución J.D. 01 del 6 de octubre de 2020.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone el recurso de alzada de manera parcial, en el entendido de que la causal argumentada por el Despacho para que existiera el levantamiento del fuero, no se encuentra probado, en vista de que la entidad demandante suprimió la planta de cargo el 06 de octubre de 2020 y la misma entidad incorporó al demandado a la nueva planta de cargos, desapareciendo la causal de supresión del empleo, aceptando que el cargo que aque ocupada en la anterior estructura se suprimió,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EMCALI E.I.C.E E.S.P.

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

VS. GONZALO PEÑALOZA AFANADOR RAD. 76-001-31-05-001-2021-00280-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 pero reitera que fue nuevamente incorporado y p or ende tal causal aceptada por el Despacho desapareció. Igualmente, aduce que el cargo que el demandado ocupaba en la anterior estructura se clasificaba como trabajador oficial y la supresión de cargos de trabajadores oficiales no es causal de levantamien to de fuero sindical, por lo que solicita la terminación del proceso no s ólo por la prescripción, sino por la inexistente causal la que tampoco se encuentra probada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar ca usal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:

1. Que a través del Acuerdo 034 de 1999, se adoptó el Estatuto Orgánico de la Empresas Municipales de Cali , en el cual en el artículo 1º, se establec ió que la entidad seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, p restadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

2. Que el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es el derecho privado, de

jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.

2. Que el régimen legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994

(modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001) y 32 ibídem, el artículo 76 de la Ley 143 de 1994.

3. Que por disposición legal (art. 292 del Decreto Ley 1333 de 1986), las personas q ue prestan sus servicios en las E.I.C.E. son trabajadores oficiales; sin embargo, en los estatutos de dichas empresas se puede precisar que actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

4. Que mediante Resolución GG No. 001323 del 09 de septiembre de 2005, el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR , fue nombrad o para ocupar el empleo público de Coordinador, código de cargo 904 -001 asignado a la dependencia DEPARTAMENTO DE PROSPECTIVA Y PROYECTOS ESPECIALES de la GERENCIA DE AREA FINANCIERA , del cual tomó posesión el 05 de octubre del mismo año.

DEPARTAMENTO DE PROSPECTIVA Y PROYECTOS ESPECIALES de la GERENCIA DE AREA FINANCIERA , del cual tomó posesión el 05 de octubre del mismo año.

5. Que por necesidades del servicio y en razón a la modernización, mediante Resolución DJ 003 del 6 de octubre de 2020, la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E .

E.S.P., suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura.

6. Que el día 1° de febrero de 2021, al señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR, le es comunicado que ha sido reubicado en el mismo cargo de Coordinador en el Area Funcional Estructuración de Categorías y de Evaluación Contractual de la Unidad de Gestión de Abastecimiento , adscrito a la Gerencia de Área de Abastecimiento

Empresarial,

7. La existencia de la Organización Sindical SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DE EMCALI E ICE ESP – SISEMCALI, de primer grado y de industria, con domicilio en Cali, Valle.

8. Que el señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR goza de la garantía de fuero sindical, por hacer parte de la Junta Directiva de la aludida organización sindical , ocupando el cargo de Suplente del Presidente.

PROBLEMAS JURIDICOS

De acuerdo con l os argumentos expuestos en los recursos de alzada, corresponderá a esta Sala de Decisión, determinar i) la procedencia o no d el levantamiento de fuero sindical del señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR como Suplente del Presidente de la organización

Sala de Decisión, determinar i) la procedencia o no d el levantamiento de fuero sindical del señor GONZALO PEÑALOZA AFANADOR como Suplente del Presidente de la organización sindical SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS AL SERVICIO DE EMCALI EICE ESP – SISEMCALI, ii) si el demandante ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, iii) y si la causal alegada por E MCALI E.I.C.E., encaja como justa causa para finiquitar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 vínculo laboral y proceder con la autorización del levantamiento de fuero sindical y su consecuente permiso para despedirl o, iv) finalmente se determinara si la presente acción se encuentra afectada o no por el fenómeno de la prescripción.

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constituc ionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna, que consagran el derecho fundamental a la libertad sindical , expuesto por la Guardiana de la Constitución, entre otras en las sentencias: C-385 de 2000, C-797 de 2000 y

Carta Magna, que consagran el derecho fundamental a la libertad sindical , expuesto por la Guardiana de la Constitución, entre otras en las sentencias: C-385 de 2000, C-797 de 2000 y C466 de 2008.

La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, s in restricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.

Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato, o también denominado fuero, lo cual s ólo puede entenderse porque el derecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular es el sindicato. (C-965 de 2011)

El Convenio 98, precisa el alcance de la protección y proscribe como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el em pleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en activid ades sindicales fuera de las horas de

un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en activid ades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11

El artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimi ento de su gestión. Así de esta manera, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en atención de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que establecen que “…los países miembros se comprometen a adop tar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido”.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una gar antía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, d eba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión,

pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, d eba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (sentencia T – 938 de 2011).

En nuestra legislación interna el artículo 405 del C.S.T., modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, establece la protección del fuero sindical de la siguiente manera:

“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

La normatividad laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el pe rmiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Por mandato de los artículos 113 a 1 18B del Código de Procedimiento Laboral y específicamente el artículo 118, se dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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