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TSDJ CLO SL - 760013105012201000105-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201000105-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

REF: Fuero Sindical -Apelación

BRINKS DE COLOMBIA S.A.

Vs.

LUIS EYDER TORRES MANCILLA

Radicación No. 76-001-31-05-012-2010-00105-01

AUDIENCIA No.75

En Santiago de Cali, a los 31 DE MARZO DE 2022 el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

SENTENCIA No 58

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

Santiago de Cali, 31 DE MARZO DE 2022. La decisión a dictar por la Corporación responde al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No.192 del 29 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante la cual : i) Declaro probada la excepción de carencia de causa y carencia de derecho formulada por la parte demandada, ii) No conceder el levantamiento de fuero sindical de que goza el señor Luis Torres, y en consecuencia de ello se niega el permiso para despedirlo de la empresa Brinks de Colombia S.A., iii)Absolver al señor Luis Torres de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Razones de la apelación interpuesta por la parte demandante (fls. 33-37 Cuad.2): i)Si existir las

una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Razones de la apelación interpuesta por la parte demandante (fls. 33-37 Cuad.2): i)Si existir las justas causas para que se autorice el despido del trabajador quien se encuentra amparado por el fuero, al haber incurrido en las conductas señaladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 3 y 6, en concordancia con los arts. 55 y 56 del CST y clausulas 3 y 6 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ii) que el juzgado para no conceder el levantamiento, lo hizo sin mayor análisis a las pruebas aportadas por la demandante desestimando los testigos presentados, iii)que contrario a lo dicho por el juzgado si se probó que el señor Luis Torres repartió los volantes haciendoBRINKS vs LUIS EIDER TORRES 2 alusión a situaciones denigrantes de la sociedad Brinks en diciembre de 2009, violando la obligación de la fidelidad.

Conocida y discutida la base fáctica y jurídica del distanciamiento de la parte actora frente a la sentencia que le fue desfavorable totalmente, procede la Sala de decisión a definir el recurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir la Corporación sin concreción cronológica la falta reprochada –repartir volantes -. Y a más de eso, no se acredita de modo material correspondencia entre la narrativa o el contenido de esos volantes -falta reprochada - y lo acreditado o exteriorizado en el proceso.

Sea lo primero señalar para estos efectos, la generalidad con la que se construyó el reproche base

material correspondencia entre la narrativa o el contenido de esos volantes -falta reprochada - y lo acreditado o exteriorizado en el proceso.

Sea lo primero señalar para estos efectos, la generalidad con la que se construyó el reproche base del despido, el cual por eso no sale avante, apenas se expresa ocurrir o desarrollarse en un mes –el de diciembre del año 2008-, situación que por sí misma dejaría sin aliento la solicitud, con más razón si la evidencia existente viene por la revisión que hicieran unos clientes el 04 de enero siguiente.

Es que sin esa especificidad no se puede establecer su tiempo de mater ialización de aquella conducta, en especial, si lo fue durante todo el mes de forma continuada, parcial, o una sola vez, en fin poder conocer de qué manera ocurrió; aspectos que no puede la judicatura superar, pues todos ellos son de requerida precisión p or parte del interesado, es más, si la oficina judicial así lo hiciese, sin duda se comprometería el derecho fundamental al debido proceso del accionado – derecho de defensa -, pues desconociendo la materialidad modal de las conductas reprochadas no podría ejercer su defensa técnica con propiedad, y de manera consistente, pues se desconoce en el tiempo lo que corresponde a la falta endilgada, es decir, lo fue una sola conducta de reparto, varias, algunas o solo una en cualquier día o a diario, siendo esa la tarea a cargo de quien predica la existencia de la justa causa, lo que exige por supuesto materialidad concreta en el tiempo.

De otro lado, hay que ver que la exteriorización de la falta no se logra con las referencias hechas en los documentos obrantes a folio 21 a 25, sin que en la diligencia de reconocimiento de esos

De otro lado, hay que ver que la exteriorización de la falta no se logra con las referencias hechas en los documentos obrantes a folio 21 a 25, sin que en la diligencia de reconocimiento de esos documentos haya referencia precisa al documento base de la solicitud de permiso para despedir al afiliado.

Importa tener en cuenta también que a folios 332 a 333 en donde se da cuenta de los reconocimientos, nada en concreto se dice de los panfletos; en el folio 337 se afirma no conocer ell contenido de los panfletos, solo se dice estar dejando mal a la compañía, y en el folio 338 se indica: “sí, digo alusiva a la misma porque lo nombra, aparece el logo de la compañía y nombra a personas puntuales atribuyéndoles comportamientos que no son reales y se refieren a directivos de la compañía y a supervisores”

Por último y en gracia de discusión, es de manifestar que esa conducta, repartir o difundir volantes, para nada se constituye o está tipificada por sí misma como causal justa de despido, pues en ell hecho sexto de la demanda, que es el acápite factico soporte de la solicitud o permiso para despedir, se entrecruzan cargos que, objetivamente reclaman en su análisis amplitud acorde con las funciones sindicales, las que por supuesto, no están por fuera de los derechos fundamentales, pero que ciertamente no se podrían colacionar por fuera del rol sindical pensar en contrario, daría lugar a una limitación o cierre del espacio político, no partidista, y jurídico, de todo dirigente sindical.

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que ciertamente no se podrían colacionar por fuera del rol sindical pensar en contrario, daría lugar a una limitación o cierre del espacio político, no partidista, y jurídico, de todo dirigente sindical.

.BRINKS vs LUIS EIDER TORRES

3 Con todo, hay que tener en cuenta que el inciso tercero y en el sexto  del literal A del Art.7 del decreto 2351 de 1965 reclama la comisión de actos graves,  de violencia, injuria o malos tratamientos e incumplimiento de sus obligaciones, lo que aquí no se ha objetivado.

Punto que exige  colocar de presente  la necesidad procesal de  acreditar  la personal responsabilidad del accionado en la ideación o confección de la estructura del contenido, además del hecho de ser suyas o propias las expresiones transgresoras del orden, y por sobre todo, que lo sean de carácter grave, a lo cual no se llega con la indeterminaci ón de ser ese el contenido del documento entregado, y no solo eso,  sino que, al ser la actividad generadora  de claro contenido sindical, m ás exactamente ejercicio del derecho a la libre expresi ón en materia laboral  sindical, su proscripción exige un denodado esfuerzo argumentativo   y n arrativo que haga ver sin formula de duda.  la ofensa a los derechos de los demás o del orden público,

Para eso  adviértase que en la demanda  no se se ñalan los t érminos del citado documento obrante

duda.  la ofensa a los derechos de los demás o del orden público,

Para eso  adviértase que en la demanda  no se se ñalan los t érminos del citado documento obrante a folio 11, que según la demandante  son los denigrantes, y por lo mismo los que llegarían a ser de prohibida difusión, tarea que tampoco podría asumir la judicatura, se repite, si no hay hechos que objetiven esa grave agresión,  lo que resalta en su mayoría adjetivar lo corriente en las situaciones conflictivas laborales; la existencia de políticas de terror, consecución de logros personales a costa de ellas, criticando la jornada laboral,  y la suspensión a un compa ñero, persecuci ón laboral  y con conductas empresariales que dejan mucho que desear.

Y son corrientes, por cuanto ocurren con ocasión del desempeño de su rol sindical, en caso de gran conflicto laboral, expresadas, en gracia de discusión, por un directivo sindical a quien le  asiste el derecho y la obligación de informar a su gremio y comunidad sobre la vivencia laboral empresarial.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la sentencia apelada , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. COSTAS a cargo de demandada a favor de la demandante, que se fijaran en el momento procesal oportuno.

Notifíquese Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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