TSDJ CLO SL - 760013105012201200009-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201200009-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
012-2012-00009-01
Ord. DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO C/:
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Radicación Nº76-001-31-05-012-2012-00009-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTANo.011
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento
de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2198
El trabajador<activo> DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO convoca a la patronal/demandada <EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en adelante EMCALI E.I.C.E. E.S.P.> dentro de proceso ordinario laboral, para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se condene a EMCALI EICE E.S.P a reconocer que el señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO laboró a su servicio en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO 1, a partir del 30/06/2010, con
PRIMERA: Que se condene a EMCALI EICE E.S.P a reconocer que el señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO laboró a su servicio en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO 1, a partir del 30/06/2010, con una asignación mensual de $5'282.000. / SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, EMCALI EICE ESP debe cancelarle al señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO, la diferencia salarial y prestaciones sociales adeudadas, desde el 30 de junio de 2010 al 19 de Octubre de 2011 (16 meses), así: Salario junio 30/2010. Cargo Profesional l: $5.282.000. / Salario Cancelado: $4 .026.300. / Diferencia Salarial: $1.255.700. / TOTAL ADEUDADO POR SALARIO: $1.255.700 X 16 MESES: $20.091.200. / Diferencia Prima Mayo 11 días: $1.142.580. / Diferencia Prima Junio: $1.558 .064 / Diferencia Prima semestral extra de navidad: $1.661.934 / Diferencia Prima de antigüedad: $4.258.707 / Diferencia Prima vacaciones: $3.116.127 / Diferencia cesantías: $3.116.127 / Diferencia intereses a la cesantía: $2.243.611 / TOTAL ADEUDADO: X 16 MESES: $37.188.350 / TERCERA: Que se condene al pago de los derechos que resulten demostrados en el proceso, de conformidad a las facultades Extra y Ultra petita que tiene el Señor (a) Juez. / CUARTA: Que a las sumas anteriores se le aplique la indexación . / QUINTA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la demandada.
petita que tiene el Señor (a) Juez. / CUARTA: Que a las sumas anteriores se le aplique la indexación . / QUINTA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la demandada.
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados012-2012-00009-01
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y argumentos jurídicos de la ABSOLUCION proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali <SENT. No. 332> … PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. / SEGUNDO: En armonía con la anterior declaración, se ABSUELVE a EMPRESAS / MUNICIPALES DE CALI representado legalmente por el Dr. RAMIRO TAFUR REYES o por quien haga sus veces, de las súplicas de la demanda presentadas por el señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO, como quedó señalado en la parte motiva. / TERCERO: Las Agencias en Derecho a cargo del demandante que se incluirán en la liquidación de costas se fij an en la suma de $265.000, de
como quedó señalado en la parte motiva. / TERCERO: Las Agencias en Derecho a cargo del demandante que se incluirán en la liquidación de costas se fij an en la suma de $265.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. / CUARTO: En caso de no ser APELADA esta sentencia envíese en el grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Cali, para lo de su competencia…
La parte demandante s olicita aclaración de la sentencia así: Lo primero que quiero decir es que esta claro las manifestaciones que hace el despacho respecto a las manifestaciones primera y segunda, le quería solicitar una aclaración sobre la solicitud tercera que consiste en que se continúe cancelando no el salario que actualmente está devengando el demandante señor DIEGO FERNANDO TORRES, no sé si eso se entiende o se sobre entiende y deba manifestarse en la sentencia, porque está demostrado, hoy y se dice en las consideraciones que actualmente si se está ejerciendo el cargo y que ese era el fundamento de la tutela y que esa era una cosa como aparte.
Aclaración a la cual se pronuncia el a quo en los siguientes términos: En respuesta a la petición que hace el apoderado, el despacho tiene estas consideraciones: en primer lugar cuando se estableció el problema jurídico en este caso, se dijo que habría de hacerse referencia a la pretensión o que el problema jurídico incluía el estudio de la diferencia salarial y prestaciones sociales “adeudadas desde el 30/06/2010 al 19/10/2011” así a folio 302 que es el folio de la demanda admitida, de modo que el sentido de la decisión ha sido el de referirse a esa petición, es decir, durante
sociales “adeudadas desde el 30/06/2010 al 19/10/2011” así a folio 302 que es el folio de la demanda admitida, de modo que el sentido de la decisión ha sido el de referirse a esa petición, es decir, durante ese tiempo que se pidió en la demanda es que el despacho considera que no debe haber lug ar a nivelación salarial, circunstancias posteriores de hecho y de derecho hubieran llevado a una posición distinta, pero en concreto lo que se pidió en la demanda como pretensión principal entiendo, es la nivelación desde el 30/06/2010 al 19/10/2011, sobre esta es que el despacho se ha manifestado negándola y por lo tanto no considera esta judicatura que sea jurídico ahora llegar a referirse a una situación distinta, entendiendo que entre las facultades o derechos que pudiera tener el demandado, no necesariamente esa facultad debe cubrir lo que haya ocurrido después del 19/10/2011 pues se considera que hay una limitación jurídica que la ha manejado EMCALI al darle cumplimiento a un fallo de tutela de un juez constitucional colombiano, por lo tanto no hay l ugar a aclaración alguna en ese sentido del fallo.
El apoderado insiste en que se amplíe la sentencia según su intervención por lo cual el juez declara un receso y se pronuncia así: “Para atender la pretensión tercera de la demanda, el despacho tiene las siguientes manifestaciones, en primer lugar no se observa que vaya a incidir en la parte resolutiva de la sentencia, si hay un razonamiento que en efecto puede tenerse en cuenta en cuanto al punto señalado que básicamente consistiría en que sucede con los derechos que ha adquirido el
resolutiva de la sentencia, si hay un razonamiento que en efecto puede tenerse en cuenta en cuanto al punto señalado que básicamente consistiría en que sucede con los derechos que ha adquirido el hoy demandante, una vez que la empresa lo ha tenido como profesional operativo 1, después del fallo de tutela proferido por el juez 6 penal del circuito de esta ciudad, pues bien, se reitera, sin que se modifique en absoluto la parte resolutiva de la sentencia, lo que entiende el despacho es que mientras se haya sostenido la labor con posterioridad a la resolución de reconocimiento de su status actual, mientras se sostengan esas actividades, el despacho considera que debe ser re munerado el demandante a la forma en que corresponda a esa circunstancia y si en virtud de esta decisión, hay un cambio de condiciones posterior debidamente y jurídicamente sustentado, entonces será la empresa la que tome la decisión frente a la resolución 1578 de 03/11/2011, por lo tanto se considera que no hay alteración alguna de lo que es una circunstancia de la realidad actual que se deriva de la expedición de esa resolución y como la misma tiene sus vías jurídicas propias para sostenerse o modificarse, eso no lo puede prever el despacho, será la misma entidad demandada la que defina cual sea el futuro de esa resolución, por ahora y se insiste, mientras se sostengan las circunstancias de hecho y de derecho que han dado pie consideración de ser el demand ante en la actualidad profesional operativo 1, como lo dicen los folios 1 y 37 del cuaderno, no se entiende que deba haber cambio, pero en tratándose de una situación futura y sobre todo de índole administrativo, no puede el despacho referirse a ella, adem ás porque de otra parte el ejercicio de la función de decisión extra
cambio, pero en tratándose de una situación futura y sobre todo de índole administrativo, no puede el despacho referirse a ella, adem ás porque de otra parte el ejercicio de la función de decisión extra y ultra petita, es potestativa del juez y en este caso no se observa que haya lugar a pronunciamiento en concreto sobre ese aspecto, por lo tanto el despacho no modifica ni adiciona a voc es del art. 311 del CPC aplicable por analogía a estos procesos la sentencia acabada de producir”….
…Y de la apelación del demandante.012-2012-00009-01
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: I.- APELACION DE L DEMANDA NTE: Sustenta: (…) Solicito la palabra para con el debido respeto presentar recurso de apelación contra la sentencia No. 332, del 10/09/2012, en los siguientes términos, en primer lugar, considero que en la sentencia no se hizo un debido estudio profundo tal vez fue por la l igereza de estos procesos verbales sobre las pruebas que fueron presentadas en la demanda, y también en cuanto la sentencia no hace relación a algunas pruebas que fueron aportadas, considero que en las pruebas aportadas si se demostró que el cargo que esta ba desempeñando el señor DIEGO FERNANDO TORRES si era el de operativo 1, por ejemplo, no se tuvo en cuenta una prueba que ahí está presente en el expediente cual es la del cambio de denominación
desempeñando el señor DIEGO FERNANDO TORRES si era el de operativo 1, por ejemplo, no se tuvo en cuenta una prueba que ahí está presente en el expediente cual es la del cambio de denominación que se hizo para el cargo, hubo un cambio en el cargo de profesional operativo 2, aduciendo que este el cargo de profesional administrativo 2, eso quedo claramente demostrado, observando lo manifestado en la resolución 1325 de 16/10/2009, lo cual reposa a folio 549, allí dice cambio la denominación del cargo a profe sional operativo 2, en segundo lugar es importante también anotar sobre las pruebas aportadas, la resoluciones F0068 de 20/02/2008, los oficios 400617 de 2010, y de 30/06/2010 en las cuales se le designa interventor de dos contratos al demandante, el prime ro con INB y con oficio 400 se le designa como interventor del contrato ETB, hay que anotar allí que esa interventoría hace parte de las funciones que cumplía el demandante, lo que allí sucedió fue que de común acuerdo hubo un cambio en las funciones del d emandante y en ese momento se cambiaron las funciones cambiándole la de interventoría que como resultado de una petición que hizo el señor DIEGO FERNANDO TORRES por la inmensa cantidad de trabajo que estaba haciendo, lo cual podía redundar en perjuicio del trabajo que estaba desarrollando en la empresa, entonces en ese sentido EMCALI le permite ello, y peor hay que anotar también que posteriormente el cargo de interventor volvió nuevamente al señor DIEGO FERNANDO TORRES en cuanto a esas funciones precisamente, otra cosa señor juez, en ese mismo sentido es importante aclarar que las funciones que recibió de la
volvió nuevamente al señor DIEGO FERNANDO TORRES en cuanto a esas funciones precisamente, otra cosa señor juez, en ese mismo sentido es importante aclarar que las funciones que recibió de la doctora VIVIANA como se planteó que no es cierto, todas esas funciones recayeron en cabeza del señor DIEGO FERNANDO TORRES, esto demuestra que el problema jurídico planteado que era el cargo que desempeñaba el señor DIEGO FERNANDO está plenamente demostrado en las pruebas que se presentaron, por otro lado, también se demostró que el señor DIEGO FERNANDO es el encargado de hacer las licitaciones de teléfonos públicos, lo cual hace parte del cargo que estaba y el presupuesto de las mismas, eso correcto y de acuerdo al manual de funciones existente, es decir, que de acuerdo al manual de funciones si son para el operativo o para el cargo que viene manifestand o que desempeño el señor DIEGO FERNANDO. Yo también quiero insistir finalmente señor juez en que ha debido de manifestarse el despacho sobre la petición tercera en el sentido de que se continúe reconociendo los derechos adquiridos del señor DIEGO FERNANDO y además eso que ya está pedido, las facultades extra y ultra petita que tiene el señor juez, porque yo soy del criterio con todo respeto que utilizar las facultades ultra y extra petita no son facultativas como está escrito en la ley sino que hay una conn otación ahí en cuanto a la interpretación que debe hacer como director por eso muy respetuosamente, aunque el señor juez aclaro posteriormente por fuera de la sentencia que el fenómeno que se da allí, a mi si me hubiera gustado y en ese sentido también va la apelación y en la aclaración que hizo el señor juez por fuera de la sentencia ha debido unirla a la sentencia a partir de
fenómeno que se da allí, a mi si me hubiera gustado y en ese sentido también va la apelación y en la aclaración que hizo el señor juez por fuera de la sentencia ha debido unirla a la sentencia a partir de la solicitud tercera. Finalmente, en relación a la sentencia que se plantea allí que la CSJ toma el despacho en la sentencia y además también se planteó en la demanda yo considero que si es aplicable en la sentencia favorablemente a mi representado puesto que se demostró que el cargo que estaba desempeñando en ese momento, y que si se violó lógicamente el principio de igualdad, es dec ir ha debido reconocerse la diferencia salarial, en todo caso señor juez con todo respeto al no estar de acuerdo como le dije con las consideraciones y lo resuelto en la sentencia, solicito se me conceda el recurso de apelación, aclarando que todas estas consideraciones serán ampliadas ante el TSDJ donde se solicitara la revocatoria total de la sentencia y que en su lugar se solicitara se disponga condenar a EMCALI de conformidad a las peticiones de la demanda.
Antes se sienta la premisa normativa, propia y aplicable a los trabajadores oficiales de EMCALI, contenida en el art. 5, Ley 6 de 1945, que dice: “ARTÍCULO 5°. - La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajo s equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.<…>”012-2012-00009-01
técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.<…>”012-2012-00009-01
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Bajo el presupuesto que en derecho administrativo nacional, es regla del órgano rector y máximo juzgador en lo contencioso administrativo, que a la administración pública <en cualquiera de sus niveles, nacional, territ orial o distrital, ni descentralizado por servicios en lo local> no se le pueden imponer situaciones de hecho porque “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que es tén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente/ Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender a constitución y desempeñar los deberes que le incumben./…<art.122,CPCo.y estudiar T -501 de agosto 21 de 1992,M.P.JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO>.
En armonía con lo anterior, ‘son servidores públicos…los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. /L os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones
GALINDO>.
En armonía con lo anterior, ‘son servidores públicos…los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. /L os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.<…>’<art.123,CPCo.> y reglas que entran a armonizar con ‘nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,…’/ ‘Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas’<art.18,CPCo.>. En materia salarial se avienen las siguientes reglas, para lo cual debe tenerse que la diferencia salarial, cuando exista al interior de una empresa una política salarial y de funciones, la cual señale los cargos, funciones y remuneraciones con base en los respectivos MANUALES D E FUNCIONES, solo es posible cuando los trabajos no sean equivalentes, la que sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en el cargo, debiendo, cuando esté organizado el régimen de concurso de méritos para ascender a un cargo, someterse a las reglas del respectivo concurso, sin el cual no es posible aspirar a cargo o nivel salarial alguno por la fuerza de situaciones de hecho.
Atendiendo la consonancia, entrando en materia del recurso, <Art. 66-A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, se tienen como problemas jurídicos para resolver en esta instancia:
Atendiendo la consonancia, entrando en materia del recurso, <Art. 66-A, CPTSS> con la demanda, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación interpuesto, se tienen como problemas jurídicos para resolver en esta instancia:
1. Verificar si el demandante laboro al servicio de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVO I para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y el 19 de octubre de 2011<único período o lapso objeto de reclamo>.012-2012-00009-01
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2. Si como consecuencia de lo anterior tiene derecho al pago de la d iferencia salarial, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales convencionales.
El a quo absolvió con base en las siguientes consideraciones: (…) debe procederse al fallo señalando que la tesis que va a sustentar consiste en que al demandante no le asiste derecho a la nivelación salarial puesto que en sentir de este funcionario judicial, no logro probar que las funciones que le fueron delegadas en su momento y las que estuvo ejerciendo entre el 30/06/2010 y el 19/10/2011, pertenezcan al cargo de profesional operativo 1 y para sustentar lo expuesto se procede a hacer mención de los argumentos de orden legal y facticos siguientes: en
el 30/06/2010 y el 19/10/2011, pertenezcan al cargo de profesional operativo 1 y para sustentar lo expuesto se procede a hacer mención de los argumentos de orden legal y facticos siguientes: en primer lugar c onsidero que la base jurídica para acceder a la nivelación salarial deprecada radica principalmente en la enunciación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta superior y especificado en el derecho laboral según el cual a trabajo igual salario igual, cuyo contenido implica que unas condiciones similares de labores deben generar salarios iguales para los servidores, esto como ya se dijo con fundamento en el art. 13, pero también en el 53 de la constitución política y plasmado en conc reto en el art. 143 del CST y para el caso concreto en el art. 5 de la ley 6 de 1945 siendo esta última disposición aplicable al caso, al tener el demandante la calidad de trabajador oficial, situación que no está negada ni se ha discutido en el presente c aso, (…) debo decir que es un asunto en el que se pueden hacer distintas visiones de cómo llegar a esa igualdad que se pide y en lo posible intentando hacerlo de la manera más ordenada que se pueda, este despacho manifestara, veamos: considero importante m encionar que el art. 5 de la ley 6 de 1945 dice: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión, política o actividades sindicales…”. También es necesario decir que para atender a la base constitucional y para el caso en concreto según
caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión, política o actividades sindicales…”. También es necesario decir que para atender a la base constitucional y para el caso en concreto según lo planteo la demanda, debe considerarse que el art. 53 de la constitución política, buscar hacer prevalecer la realidad generada por la supuesta recepción de unas labores ya sea de un cargo mejor remunerado, sobre la formalidad del nombramiento en el cargo de que fue titular en su momento el demandante. El análisis de estos elementos jurídicos es el siguiente: en primer lugar se hace necesario establecer que cargos ha venido desempeñando el demandante, p ara ello procede el estudio del material probatorio, cuyos elementos no fueron redargüidos de falsos por las partes, respectivamente ante quienes se presentaron, manteniendo todos ellos su capacidad de ser analizados en el sentido que les ha dado el juzgado, de tal forma como sigue: 1) en el folio 1 sin duda, está establecido que en la actualidad ya veremos porque razones, el señor DIEGO FERNANDO TORRES OVIEDO, se desempeña como profesional operativo 1, con la asignación básica que allí se le otorga, eso es una realidad presente de este momento y que si bien tiene su base en el litigio, no la considera el despacho como un mecanismo de definición de que en la época de que se pide la nivelación deba concederse la misma, es un hecho posterior a esas circunstanc ias en las que se pide la nivelación, en el folio 2, puede verse la resolución No. 1085 del año 2007, en la que se asciende al señor demandante del cargo de asistente al de profesional administrativo 2, esto ocurrió el 17/06/2002, luego con la
el folio 2, puede verse la resolución No. 1085 del año 2007, en la que se asciende al señor demandante del cargo de asistente al de profesional administrativo 2, esto ocurrió el 17/06/2002, luego con la resolución 1 325 del 16/10/2009 se ordena el traslado del accionante a la unidad estratégica de negocios y telecomunicaciones y por esa razón se le cambia la denominación de su cargo de profesional administrativo 2 a profesional operativo 2, ello según consta en el folio 549 del cuaderno. Posteriormente como se dijo, siendo profesional operativo 2, cual ha sido su cargo por concurso al que accedió, se reitera como consta a folio 1, aparece certificado de EMCALI en el que se dice que actualmente ocupa el cargo de profesional operativo 1 en razón de que el juzgado 6 penal del circuito de Cali, mediante sentencia de tutela del 19/10/2011 le ordeno a la empresa conceder esa nivelación salarial, circunstancia que acato la entidad mediante la resolución GG001578 de 03/11/2011 pero es que antes del fallo del juez constitucional, ocurrieron unos eventos que también se probaron en este proceso y que se analizan a continuación: estando como profesional operativo 2, ya se dijo según folio 549, el 30/07/2010, se le asigno una interve ntoría de un contrato con Inter logística de valores Ltda., constancia a folio 3, luego el 15/07/2010 se le designo interventor en el contrato que figura a folio 4 con Brinks de Colombia S.A., nótese que las fechas reitero, la de Inter valores 30/07/2010 y
Ltda., constancia a folio 3, luego el 15/07/2010 se le designo interventor en el contrato que figura a folio 4 con Brinks de Colombia S.A., nótese que las fechas reitero, la de Inter valores 30/07/2010 y 15/07/2010 la de Brinks, son anteriores al memorando que sigue en orden numérico de folios, el número 5, que es el 100GG-1131 de 14/04/2011 en el que la gerencia general señala que teniendo en cuenta unas directrices del comité de gerencia del 17/01/2011 ha resuelto que la interventoría e intervención de los contratos que celebre EMCALI, estarán a cargo de servidores públicos de las siguientes calidades: empleado público de nivel directivo, profesional administrativo 1, profesional operativo 1 o profesiona l de ensayos y calibraciones 1, y aquí ya hay una de las deducciones que se puede sacar, cuando fue designado interventor el hoy demandante aun no operaba la decisión de012-2012-00009-01
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comité de gerencia según la cual solamente personal del nivel profesional operativo, a dministrativo o de ensayos y calibraciones 1, podía ejercer tal labor, es más, el mismo memorando menciona que algunos contratos serian sometidos a la elaboración de otro si, modificando la cláusula de intervención e interventoría, no se sabe para el caso de los que manejo el señor demandante fueron
algunos contratos serian sometidos a la elaboración de otro si, modificando la cláusula de intervención e interventoría, no se sabe para el caso de los que manejo el señor demandante fueron objeto o no de esa medida del otro si, pero en todo caso lo que si es evidente, es que cuando se le entregaron esas interventorías, no había limitación de que las ejercieran solamente personas entre otras que ej ercieran el cargo de personal operativo 1. Mas adelante, puede ver el despacho, que el actor ejerció de manera limitada en el tiempo esa función de interventoría, es decir, fuera de los dos contratos a los que le dio supervisar, el de Brinks y el de Inter logística de valores, no se encuentra de que la función haya sido mucho más permanente, mucho más continua en cuanto a esa interventoría, es más, aunque el contrato de inter logística de valores estuvo bajo su supervisión al parecer hasta agosto de 2011 co mo lo demuestra el folio 39, esto por sí solo no implica que la función que el desempeñada, hubiese estado asignada de manera permanente, si así hubiese sido quizás se encontraría en el material probatorio, otras piezas documentales o aun en la manifestaci ón del testigo, existirían también manifestaciones de que se le entregaron otros contratos para esa labor, por el contrario como puede verse en el folio 39, hasta el 23/08/2011 y con visto bueno del director comercial, el interventor DIEGO FERNANDO TORRES, autorizo el pago de la red de garantías al contratista inter logística de Valores y entiende el despacho que este acto cerraría, dado que no hay otros posteriores que lo verifiquen su función de interventoría, así que por esa prueba el despacho analiza que la labor de interventoría, no fue permanente, no fue en diversos casos sino a lo sumo en
otros posteriores que lo verifiquen su función de interventoría, así que por esa prueba el despacho analiza que la labor de interventoría, no fue permanente, no fue en diversos casos sino a lo sumo en dos de los contratos que celebro EMCALI, y que no se ha venido repitiendo a lo largo del tiempo, si siquiera ahora que por razón de la tutela que lo protegió en su m omento, viene realizando las funciones propias de un profesional operativo 1, es más, téngase en cuenta que amen del memorando de gerencia general que asigna a los profesionales operativos 1 entre otros la función ya mencionada, el testigo que rindió decla ración en este despacho, señor REINALDO HENAO BARBERI, manifestó que en EMCALI ha habido una constante movilidad de esa función y que en unos mome