TSDJ CLO SL - 760013105012201200961-03-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201200961-03-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
012-2012-00961-03
BETSY ROCIO CEBALLOS OLAVE C: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: BETSY ROCIO CEBALLOS OLAVE C/: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Radicación Nº76-001-31-05-012-2012-00961-03 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTA No.037
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pan demia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos
11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2316
La extrabajadora ha convocado a su exempleadora <INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE > para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , por haber cumplido el 04/03/2008 los 50 años de edad y haber laborado 16 años, 01 mes y 10 días, conforme a lo establecido en la cláusula segunda de la CCT vigente para la fecha del despido injusto 1992. Se condene al pago de la prestación en cuantía de $1.825.033 a partir del 04/03/2008, se condene al pago de la mesada adicional, se condene a la indexación e intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 …
… con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficie ntemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 269 del 07 de septiembre de 2016 que resolvió:012-2012-00961-03
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del 07 de septiembre de 2016 que resolvió:012-2012-00961-03
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1. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido planteada por la ILV. 2. ABSOLVER a la ILV de las pretensiones de la demanda. 3. COSTAS. 4. - CONSULTA., … y de la apelación por la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Cuando la demandante fue retirada del servicio por la demandada, la CCT que se encontraba vigente era la de 1991-1993 y las disposiciones de la convención son las que se tienen que aplicar al caso de la demandante, el hecho del tiempo de servicio es simplemente el requisito esencial en cuanto al periodo que debe laborar la persona, pero el segundo que se tiene en este caso que es el de la edad, debe esperarse el tiempo que la persona cumpla la edad requerida, además, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula 2 de la CCT 1991 -1993 en ningún momento dice que la edad deba cumplirse dentro de la vigencia de la relación laboral, por lo que, la demandante cumplió 16 años de servicio en la ILV, estando vigente la CCT suscrita 1991 -1993 es la normatividad de la Convención que se debe aplicar porque cumplió con el requisito del tiempo de servicio más de 15 años de servicio, quedó a la espera de que por un hecho natural de cumplir la edad que cumplió en el año 2008, la norma que rige las condiciones para su pens ión de jubilación es la convención
años de servicio, quedó a la espera de que por un hecho natural de cumplir la edad que cumplió en el año 2008, la norma que rige las condiciones para su pens ión de jubilación es la convención colectiva 1991-1993; se aportó la CCT 2007 -2008 para demostrar que las condiciones de pensión de jubilación no cambiaron en lo más mínimo, si se tiene en cuenta el A.L. 01 de 2005 esas condiciones se prorrogaron y no tuvi eron ningún cambio, en esas condiciones para obtener la pensión hasta el 2010, y ella cumplió los 50 años en el 2008, entonces no se le puede aplicar lo determinado en el A.L. 01 de 2005, que terminó la vigencia de las convenciones cuando el mismo permitió una prórroga de las normas convencionales, más aún cuando la actora cumplió con los 15 años de servicio cuando estaba vigente la CCT 1991 -1993, que en su cláusula 2da estableció que tenía derecho a la pensión de jubilación, la demandante simplemente quedó a la espera del cumplimiento de la edad y en ningún momento dice que la edad deba cumplirse dentro de la vigencia de la relación, por lo tanto, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.(AUDIO T.T. 52:45)”. Previo a entrar de fondo al estudio del tema, se debe establecer que la demandante por haber nacido el 04 -03-1958, por ser del GRUPO I MUJER DE 35 AÑOS O MAS a vigencia de Ley 100 de 1993 para el 01-04-1994 y contar con 36 años de edad, es de transición del art. 36,ib., y para el caso de autos cumple los 50 años de edad en 04-032008.
36 años de edad, es de transición del art. 36,ib., y para el caso de autos cumple los 50 años de edad en 04-032008. Son hechos indiscutibles en autos que la actora ingresó a laborar al servicio de la Industria de Licores del Valle –ILVa partir del 21/04/1976 (f.184), a través de resolución No. 292 del 07/04/1970 (f.228); la actora fue declarada insubsistente en resolución No. 0884 del 11/06/1992, quien ocupó el cargo de Secretaria Ejecutiva de la gerencia de la ILV (f.241). La actora reclamó el 28/09/2009 ante la ILV el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (f.94 -114), negada en comunicado de012-2012-00961-03
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radicado 1110-25 del 25/01/2010 (f.115-116) indicando que la actora: “siempre ostentó la calidad de empleada pública, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de jubilación, ni a las demás prerrogativas consagradas por la convención colectiva de trabajo vigente, por cuanto es sólo aplicable a los trabajadores oficiales”. El a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor considerando que: “La demandante tiene la calidad de trabajadora oficial, así lo ha establecido la sentencia 069 del 11/09/1997 proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, sentencia condenatoria parcial, confirmada y modificada por el TSDJ de Cali, mediante sentencia 111 del 26/11/1997, por
del 11/09/1997 proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, sentencia condenatoria parcial, confirmada y modificada por el TSDJ de Cali, mediante sentencia 111 del 26/11/1997, por medio del cual resolvió que la actora a pesar de haber estado nombrada como empleada pública, se resolvió que era beneficiaria de los beneficios convencionales dadas las probanzas de dicha relación laboral, se debe actuar desde la seguridad jurídica y cosa juzgada frente a esos alcances, esas calidades que ya la jurisdicción laboral resolvió, porque en aquel entonces se propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
La actora trabajaba para la ILV en el cargo de secretaria auxiliar hasta el 11/06/1992, dicha calenda se desprende de la resolución 884 por medio del cual la declararon insubsistente, la CCT vigente para 1991-1993, como una de sus prórrogas vigentes para diciembre de 2007-2010, (…) la actora nació el 04/03/1958, para el año 1993 aún no cumplía los 50 años de edad, de ahí que tuvo que esperar a cumplir los requisitos y determinar si la vigencia en el cual esa convención entraba a regir en el caso adelantado. Que la última convención colectiva fue depositada el 01/12/2007, es decir, con posterioridad al 25/07/2005 fecha de entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 cuando no podían establecerse condiciones pensionales diferentes al sistema pensional, por lo tanto ese acto convencional no puede ser acogido. La demandante era trabajadora oficial, que para la fecha en que comienzan los beneficios
condiciones pensionales diferentes al sistema pensional, por lo tanto ese acto convencional no puede ser acogido. La demandante era trabajadora oficial, que para la fecha en que comienzan los beneficios debía contar con los 50 años de edad cumplidos, cuando los cumple ya habían entrado las modificaciones del A.L. 01 de 2005, por lo que absuelve.”
La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:
Antes de entrar a establecer si la actora es beneficiaria de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT ) 1991 -1993, suscrita entre SINALTRALIC y la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE (f.436 -443 vto.), se debe indicar que la actora ocupó el cargo de Secretaria Ejecutiva (f.184), por lo tanto es un cargo de trabajador oficial, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 13 de la Ley 3 de 1986 que establece: “Artículo 13. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamental con participación estatal mayorita ria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ”<Subrayado012-2012-00961-03
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deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ”<Subrayado012-2012-00961-03
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declarado inexequible Sentencia C-536-96 del 16 de octubre de 1996, M.P.Dr. Alejandro Martínez Caballero>.
Disposición reiterada en el art. 233 del decreto 1222 del 06/06/1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental: “ARTICULO 233. -Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiale s. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en la s sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales . No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”<subraya ajena> Por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales de nivel departamental, son trabajadores oficiales; a demás, la Sala recuerda que dicha calidad ya fue definida por esta corporación en auto interlocutorio No. 285 d el 09/10/2015 (f.123 c. trib.), al resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra del auto que declar ó no probada la excepción de falta 1 de jurisdicción en auto 205 del 18/02/2015 (f.421).
trib.), al resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra del auto que declar ó no probada la excepción de falta 1 de jurisdicción en auto 205 del 18/02/2015 (f.421).
Es de precisar que la demandante ingresa a Industria de Licores del Valle –ILVa partir del 21/04/1976 (f.184), a través de resolución No. 292 del 07/04/1970 (f.228) e igualmente fue declarada insubsis tente en resolución No. 0884 del 11/06/1992, quien ocupó el cargo de Secretaria Ejecutiva de la gerencia de la ILV (f.241), sumando por servicios 16AA 01MM 21DD. Obra Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1991-1993, suscrita entre SINALTRALIC y la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE (f. 496-503) con vigencia 01/12/1991 al 30/11/1993 (f.443 vto.) , firmada el 27/12/1991 (f.443 vto. ) y con fecha de depósito allegada por el Ministerio del Trabajo el 27/12/1991 (f.503), cumpliendo las solemnidades del art. 469
CST.<art.54-A,CPTSS>.
En el expediente no hay prueba de que la actora se encontraba afiliada a la Organización Sindical firmante, SINALTRALIC, para que le sea aplicable el fajo convencional. Como tampoco hay prueba que el sindicato era mayoritario que aglutine más de la tercera
1 En proceso previo de la demandante contra la patronal ILV , reclamando derechos laborales, se concluyo en la primera y segunda instancia en ese primer proceso, que tiene la calidad de trabajadora oficial, así lo ha
1 En proceso previo de la demandante contra la patronal ILV , reclamando derechos laborales, se concluyo en la primera y segunda instancia en ese primer proceso, que tiene la calidad de trabajadora oficial, así lo ha establecido la sentencia 069 del 11/09/1997 proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali<f.39 a 47>, sentencia condenatoria parcial, confirmada y modificada por el TSDJ de Cali, mediante sentencia 111 del 26/11/1997<f.48 a 52]>.012-2012-00961-03
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parte de los trabajadores oficiales de ILV<art.471, CST., modificado por art.38, Decreto 2351 de 1965>, para 11-06-1992 fecha de desvinculación, segunda razón para no aplicarla.
La Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 en su cláusula segunda establece:012-2012-00961-03
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De la mencionada cláusula se extrae que la misma es aplicable a los trabajadores de la Industria de Licores del Valle, pero, la actora es una extrabajadora, pues, recuérdese que la misma fue declarada insubsistente en resolución No. 0884 del 11/06/1992, por la ILV (f.241)., luego no podría acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque el requisito convencional es que sea de origen voluntario y <jurisprudencialmente no se permite su extensión
(f.241)., luego no podría acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada porque el requisito convencional es que sea de origen voluntario y <jurisprudencialmente no se permite su extensión más allá de la vigencia del contrato de traba jo, Clausula 2, num.1.3,CCT-1991-1993> solicitado por la trabajadora -voluntariedadmientras estuviere vigente el vínculo labora l, esto porque “con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.”, es lo que advierte la sentencia que más adelante se reseña. Por otra parte, se debe tener en cuenta que en principio las previsiones012-2012-00961-03
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de la Convención Colectiva de Trabajo no son extensibles más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, salvo que en la convención se pacte algo distinto, situación que no ocurre en el caso en concreto, al respecto se trae lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL14972 del 20/09/2017 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO al indicar: “cabe recordar que esta Corporación en pronunciamientos recientes sobre el tema de pensiones
sentencia SL14972 del 20/09/2017 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO al indicar: “cabe recordar que esta Corporación en pronunciamientos recientes sobre el tema de pensiones convencionales ha considerado, que es regla general que las previsiones convencionales n o se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción que es cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan , y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación po r ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. En efecto, en casos donde se discutía la apreciación de cláusulas convencionales de similar redacción, que si bien corresponden a otras empresas, tiene sus directrices plena observancia para el presente asunto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en el fallo CSJ SL8655-2015, 1 jul. 2015, rad. 40211, señaló: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber
eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. En el mismo sentido en sentencia SL609-2017, 25 en. 2017, rad. 49978, adujo:
Entonces, cuando las partes no estipule n expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Y más recientemente en sentencia SL11917-2017, 9 ag. 2017, rad. 48134 expuso: Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158 -2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador. Así las cosas, como en este asunto no se advierte que las partes hubieran pactado expresamente en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigencia 1989 -1991, suscrita entre la
permanece vinculado al servicio del empleador. Así las cosas, como en este asunto no se advierte que las partes hubieran pactado expresamente en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigencia 1989 -1991, suscrita entre la Industria de Licores del Valle y el sindicato de trabajadores, que el beneficio pensional convencional se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, se concluye como lo hizo el Tribunal, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula segunda del acuerdo convencional, como se aclaró en la sede casacional, cumplió con el requisito de la edad tiempo después de presentarse la ruptura de la relación laboral, esto es el 20 de septiembre de 2005, cuando ya no tenía la calidad de «trabajador» que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.
Por lo anteriormente expuesto, nos impele en confirmar la apelada sentencia absolutoria.012-2012-00961-03
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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las
alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 269 del 07 de septiembre de 2016 . COSTAS a cargo de la apelante demandante y en favor de la demandada, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art. 366 C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.012-2012-00961-03