TSDJ CLO SL - 760013105012201300956-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201300956-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2013 00956 01
Hoy diez (10) de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021 , resuelve la CONSULTA a favor de COLPENS IONES, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 012 2013 00956 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 21 de octubre de 20 21, celebrada, como consta en el Acta No. 75, tal como lo regulan lo s artículos 54 a 56 de la ley 270 de 19 96 y el artíc ulo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
como lo regulan lo s artículos 54 a 56 de la ley 270 de 19 96 y el artíc ulo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a reso lver la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 514
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante en este proceso se orientó a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocad a, por elORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2009, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó la demandante que nació el 28 de abril de 19 54. Que el 11 de septiembre de 2009, solicitó an te el Institut o de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo c omo ultima cotización las efectuadas a través del consorcio Prosperar hoy Consorcio Colombia M ayor, como madre comunitaria , siéndole negada la prestación mediante la resolución número 020078 del 15 de noviembre de 2009, acto administrativo confirmado a través de resolución numero 007184 de 2011.
como madre comunitaria , siéndole negada la prestación mediante la resolución número 020078 del 15 de noviembre de 2009, acto administrativo confirmado a través de resolución numero 007184 de 2011.
Indicó que solicitó la revocatoria directa contra los actos admi nistrativos emitidos, siendo rec hazada su petición mediante la resolución GNR 227937 de 2013.
Afirmó que desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 1 º de febrero de 1996, laboró al servici o de la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Familiar A .P.H.B. Poblado II Sur 1 , entidad que de pende de l Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
Advirtió que nunca laboró con el empleador Gallo Silvio desde septiembre de 1995 a febrero de 1996, pues durante dicho lapso estuvo vin culada con la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar Familiar A .P.H.B. Poblado II Sur 1, entidad que depende del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
La demanda COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, pues consideró que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no reúne las exigencias del decreto 758 de 199 0, pues la actora en toda su vida laboral solo cotizó 582 semanas , no obstante no reúne las 1. 000 se cotización o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Señaló que la demandante tampoco reúne las exigencias del articulo 33 de la ley 100 de 1993.ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES
mínima. Señaló que la demandante tampoco reúne las exigencias del articulo 33 de la ley 100 de 1993.ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue p roferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a Colpensiones a pagar a ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ, la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente para la época, retroactivo que liquidó hasta el 30 de junio de 2015 en $46514.150, así como ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el art ículo 141 de la ley 100 de 1993 , a part ir del 11 de ener o de 2010 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la suma adeudada.
Autorizó a Colpensiones para descontar de las mesada s retroactivas, lo correspondiente a los aportes de salud.
Lo anterior tras concluir que de la documental allegada al plenario , se evidenciaba qu e la demandan te tuvo un a afiliación al Instituto de Seguros Sociales con el aportante 929326259, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 1º de mayo de 1994, volviéndose a activar e n el sistema el 2 de mayo de 1994, es decir al día siguiente, encontrando que algunos de esos periodos
el 1º de mayo de 1994, volviéndose a activar e n el sistema el 2 de mayo de 1994, es decir al día siguiente, encontrando que algunos de esos periodos tienen sustento probat orio en las tarjetas de comprobación del Instituto de Seguros Sociales, y que fueron allegados al plena rio por ambas part es, razón por la que consideró que tales periodos debían considerarse para el estudio de la proced encia de l régimen de transición y de la prestación solicitada.
Indicó que la demandante en toda su vida labo ral cotizó 641. 87, las qu e fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años el 28 de abr il de 2009 , razones por la s que le asistía derecho al reconocimiento pensional por vejez, conforme las exigencias del decreto 758 de 1990.
CONSULTAORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Por haber resultado desfavorable a Colpen siones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el a rtículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providenci a d el 05 de noviembre de 202 1, el D espacho ordenó correr traslado a las partes par a que presentaran alegatos de conclusión, tal
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providenci a d el 05 de noviembre de 202 1, el D espacho ordenó correr traslado a las partes par a que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídic o se concreta en determin ar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y de ser así, si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado med iante Decreto 7 58 del mismo año, o baj o e l ampa ro de otra normatividad. Así mismo, establecer la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , y la fecha de causación, si hay lugar a ellos.
Para resolver lo anterior, la Sala te ndrá en cuenta los siguiente s aspectos fácticos, tant o porque no se discutieron, com o porque se encuentran suficientemente acre ditados: i) ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ nació el 28 de abril de 1954 (fl. 36), contando con 39 años al 1º de abril de 1994 y alcanzando la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2009 (fl 36) ii)
abril de 1954 (fl. 36), contando con 39 años al 1º de abril de 1994 y alcanzando la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2009 (fl 36) ii) que el 11 de septiembre de 2009 ( fl. 7) solicitó ante el Instituto de SegurosORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo la neg ativa de la entidad mediante la resolución 020078 de 2009 de 2014 (fl. 7), decisión confirmada a través de resolución número 007184 (fl. 08), y poste riormente solicitó la revocat oria directa d e tales dec isiones, siendo rechazada su petición mediante resolución GNR 227937 e 2011 (fl. 13).
Ahora bien, de l a docu mental a llegada se evidencia qu e la señora ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ registra cotizaciones en su historia laboral desde el 1º de mayo de 1997, pese a q ue en el reporte de semanas cotizadas en pensiones se señala que su afiliación data del 2 de diciembre de 1991 (fl. 20 a 22, 103 a 110).
Conviene indicar que el régimen de transición se edifica o construye sobre dos soportes fácticos expresos, que pueden ser concurrentes o alternativos, pero requiere también de otro que es implí cito o t ácito. Los dos prime ros lo
Conviene indicar que el régimen de transición se edifica o construye sobre dos soportes fácticos expresos, que pueden ser concurrentes o alternativos, pero requiere también de otro que es implí cito o t ácito. Los dos prime ros lo constituyen la edad, que como se sabe es 35 o más años para las mujeres y 40 a más años para los hombres a primero de abril de 1994, y /o el tiempo de servicio que independientemen te de la edad que tuvieren cualquiera de l os dos g éneros, para esa mis ma f echa debe corresponde r a 15 años de servicios o semanas cotizadas. El otro requisito se entiende implícito en la norma y es, justamente, la pertenencia del sujeto eventualmente benef iciario, a un régimen anterior que por ocasión del tránsito legislativo preserve para él unas c ondiciones pensionales que permita su aplicación ultractiva en los aspectos puntuales que autoriza el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dicho de otro modo, la r eferencia que h ace la norma a un “régimen anterior al cual se encuentr en afiliados, debe entend erse como la necesaria vinculación del destinatario de la norma a un conjunto normativo que para la fecha de vigencia del nuevo sistema pensional le resultaban a plicables, pues son estas condiciones las que merecieron protección por parte del legislador a través de la institución del régimen de transición.
De modo pues, que la sola prueba del requisito de la edad no da derecho a régimen de transición alguno, si q uien pretende ello no se hubiereORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
régimen de transición alguno, si q uien pretende ello no se hubiereORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 encontrado afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, aun si para el caso no hubiese estado cotizando, que es cuestión diferente y que ya ha sido un asunto ampliament e abordado por la jurisprudencia, concluy endo en términos generales que la afiliación es un ac to que se produce una vez en la vida del cotizante, y en consecuencia no es un acto que se pueda reiterar en el tiempo, y que la ausencia de cotizaciones no elimi na la afiliaci ón. Por manera de ejemplo, la Corte Constitucional lo h izo en Sentencia T -534 de 2001, ratificada en sentencia T-235 de 2002, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de junio de 2011, expediente 41.381 y en sente ncia del 9 de septiembre de 2009, con radicado 35.211.
Ahora bien, argumenta Colpensiones q ue a la demandante no le resulta aplicable el acuerdo 049 de 1990 , por no tener cotizaciones d urante la vigencia de tal no rma, no obstante, como ya se dijo , se evid encia de las historias laborales allegada s q ue la señora ESTRELLA ORT IZ LÓPEZ, registra afiliación desde el 2 de diciembre de 1991, y novedad de ingreso con
historias laborales allegada s q ue la señora ESTRELLA ORT IZ LÓPEZ, registra afiliación desde el 2 de diciembre de 1991, y novedad de ingreso con el empleador A.P.H.B. POBLADO 2 SUR 1 , con n úmero d e ap ortante 04019600136, desde esa misma calenda, anotándose novedad de retiro el 1º de mayo de 1994 e ingreso nuevam ente esa misma fecha – 1º de mayo de 1994hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando hubo cambio de sistema , periodos que se encuentran comprendidos dentro de las "tarjetas de Comprobación” allegadas al plenario por ambas partes, y que corresponden a los ciclos de marzo, mayo septiembre y noviembre de 1992, enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1993, enero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1994 y abril de 1995 , documentos que r egistran al “No Patronal” 04019600136.ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
Ahora, respecto de la validez de las “TARJETAS DE COMPROBAC IÓN DE DERECHOS” conviene indicar qu e la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia, ha acept ado su v álidez para demostrar la existencia de la relación laboral, e s as í como en sentencia SL37 15 del 30 de septiembre de 2020, expuso:
“Aunado a lo anterior, tales tarjetas efectivamente fueron
laboral, e s as í como en sentencia SL37 15 del 30 de septiembre de 2020, expuso:
“Aunado a lo anterior, tales tarjetas efectivamente fueron entregadas al trabajador para hacer uso de los servicios de salud, de acuerdo a lo que de su co ntenido se desprende; no obstante, resulta claro que ellas le fueron suministradas por la enti dad con ocasión del pago de los aportes realizados por su empleador , pues no otra razón justificaría el que las tuviera en su poder, sin que pueda afirmarse, como lo supuso el Tribunal, que todas ellas le p udieron haber sido entreg adas en forma simultánea desde elORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 inicio de la relación , en tanto no resultaría lógico que la entidad asumiera la prestación de unos servicios de salud sin el pago efectivo de aportes, qu e no solame nte debían hacerse para esa cobertura sino también para la de pensión y, que por ta l razón, estarían reflejados en la historia laboral del actor del juicio.”
Aclarado lo anterior, en cuanto a la discusión de si ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ se encontraba afiliada o no al régimen de pensiones con anterioridad a la entrad a en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, para la Sala basta acudir a los documentos antes referidos, y allegados por las partes al proceso , de los que se logra establecer que la demandante se encuentra afiliada al régimen de prima m edia con prestación definida desde el 2 de diciembre de 1991 ,
los documentos antes referidos, y allegados por las partes al proceso , de los que se logra establecer que la demandante se encuentra afiliada al régimen de prima m edia con prestación definida desde el 2 de diciembre de 1991 , siendo el acuerdo 049 de 1990 apro bado por el decreto 75 8 de 199 0, s u régimen de referencia, para acceder a los beneficios de la transición.
Por otro lado, antes de e ntrar a determinar el núme ro real de semanas cotizadas por la afiliada, ha de precisarse que, la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la eje cución del cobro, menos que hagan recaer en el trabajador(a) las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos.
Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá en cuenta los periodos registrados en las tarjetas de comprobación de derechos, correspondientes a los ciclos de marzo, mayo septiembre y noviembre de 1992, enero , marzo , mayo , julio, septiembre y noviembre de 1993, enero, mayo, julio, septiembre , octubre y diciembre de 1994 y abril de 1995, mismos que encuentran respaldo en la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales que obra a folio 17 y en la relación de novedades registradas ( fl. 32 y 91 cd ), ello para estudiar la procedencia de la prestación económica reclamada.
Cumple advertir, que conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral de l afiliado hace fe de todo lo
procedencia de la prestación económica reclamada.
Cumple advertir, que conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral de l afiliado hace fe de todo lo que en ella se expr esa, pues se trata de una información que se encu entra bajo el control y manejo de la e ntidad administra dora de pensiones, por loORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 que la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al afiliado, toda vez que, la prueba de lo contrario i ncumbe a quien por mandato legal está en el deber legal p urificarla y explicar sin asomo de duda l as modificaciones o exclusiones que llegue a realizar . En similares términos lo tiene aceptado la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de lo cual, son las sentencias T-079 y T-463 de 2016, y S L12453 del 15 de septie mbre de 2015, radicación 46 464, respectivamente.
En efecto, no es de recibo la no validación de ciclos en mora sin sustentar ello p or la administrado ra y guard a de las historias laborales , quien por lo menos debió acreditar las acciones tomadas para veri ficar si se trataba de moras reales o presuntas, a través del respectivo cobro coactivo. Mucho menos corre la reducción de ciclos por imputación de pago o intereses, pues tal imputación sólo debe tener efecto para establecer la mo ra del empleador,
moras reales o presuntas, a través del respectivo cobro coactivo. Mucho menos corre la reducción de ciclos por imputación de pago o intereses, pues tal imputación sólo debe tener efecto para establecer la mo ra del empleador, pero jamá s para afectar el período de las cotizaciones o la sustracción intempestiva de ciclos, oportunamente pagados, para imputarlos a otros ciclos en mora.
De modo, p ues, que sumado s los ciclos comprendidos entre marzo, mayo septiembre y noviembre de 1992, enero , marzo , mayo , julio, septiembre y noviembre de 1993, enero, mayo, julio, septiembre , octubre y diciembre de 1994 y abril de 1995 con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de mayo de 1997 hasta e l 30 de abril de 2009 arroja un total de 657,43 semanas de las cuales 657.14, corresponden a los aportes efectuados dentro de los 20 años anteriores al cumpl imiento de los 55 años de edad, es decir entre el 28 de abril de 1989 al mismo día y mes de 2009.
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL
NOTAS DEL
CÁLCULO DESDE HASTA PERIODO 1/03/1992 31/03/1992 31 1/05/1992 31/05/1992 31 1/09/1992 30/09/1992 30 1/11/1992 30/11/1992 30 1/01/1993 31/01/1993 31 1/03/1993 31/03/1993 31 1/05/1993 31/05/1993 31
1/11/1992 30/11/1992 30 1/01/1993 31/01/1993 31 1/03/1993 31/03/1993 31 1/05/1993 31/05/1993 31 1/07/1993 31/07/1993 31ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 1/09/1993 30/09/1993 30 1/11/1993 30/11/1993 30 1/01/1994 31/01/1994 31 1/05/1994 31/05/1994 31 1/07/1994 31/07/1994 31 1/09/1994 30/09/1994 30 1/10/1994 31/10/1994 31 1/12/1994 31/12/1994 31 1/04/1995 30/04/1995 30 1/05/1997 30/12/1997 240 1/01/1998 28/02/1998 60 1/03/1998 1/03/1998 1 1/04/1998 30/12/1998 270 1/01/1999 30/12/1999 360 1/01/2000 30/12/2000 360 1/02/2001 30/12/2001 330 1/02/2002 30/09/2002 240 1/11/2002 30/12/2002 60 1/03/2003 30/12/2003 300 1/01/2004 31/01/2004 30
1/02/2002 30/09/2002 240 1/11/2002 30/12/2002 60 1/03/2003 30/12/2003 300 1/01/2004 31/01/2004 30 1/02/2004 30/12/2004 330 1/01/2005 31/01/2005 30 1/02/2005 31/03/2005 60 1/05/2005 31/12/2005 240 1/01/2006 31/01/2006 30 1/02/2006 31/12/2006 330 1/01/2007 31/01/2007 30 1/02/2007 31/12/2007 330 1/01/2008 31/01/2008 30 1/03/2008 31/12/2008 300 1/01/2009 31/01/2009 30 1/02/2009 30/04/2009 90
TOTALES
4.602
TOTAL SEMANAS
657,43
Dilucidado lo anterior, y de acuerdo con lo que informa la prueba documental allegada al proces o, se tiene que la hoy demandante cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2009 (fl. 36), y cotizó al sistema e n pensión un total de 657,43 semanas, correspondiendo 657,14 a los aportes efectuados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Conviene precisar que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con servó el
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Conviene precisar que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con servó el régimen de transición estableci do en la Ley 100 de 1993 has ta el 31 de julio de 2010 , excepto para quienes estando dentro del mismo tuvieren acreditadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para la fecha de su vigencia, es decir, a 29 de julio de 2005.ORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
En el caso en estu dio, por haberse causado el derecho pensional antes d el 31 de julio de 2010, no le era exigible a la demandante el cumplimiento de tal exigencia, es decir contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Aclarado lo anterior, se tiene q ue la demandante alcanzó los 55 años de edad el 28 de abril de 20 09, fecha en la que ya contaba con más de 500 semanas dentro de los 20 años an teriores al cumplimiento de dicha edad , razón por la que concluye la Sala que le asiste derecho a la pensión de vejez conforme las exige ncias del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, sin que dicha condición sufriese alteración por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
conforme las exige ncias del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, sin que dicha condición sufriese alteración por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto al di sfrute d e la pensión, de con formidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, se exige el retiro del sistema como p resupuesto para el disfrute de la p ensión de vejez. Sob re la norma anterior, ha dicho la jurisp rudencia que es una exigencia válida y necesaria para la efectivi dad del derecho. Sin embargo, también ha precisado que la prueba de ello no es de ningún modo so lemne y en tal virtud puede acredit arse no sólo con la novedad correspondiente sino también con la valoración de circunstan cias concurrentes que ind iquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación d e cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente. Pero, se itera, en todo caso es claro que para la efe ctividad del derecho se requiere el previo retiro del sistema. Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por vía de ejemplo en sentencias radicado SL1735-2019, SL325/2018, SL -5603-2016,SL-15091/2015, SL-6035/2015, 52217 de 6 de diciembre de 2011.
En el caso en concreto, la última cotización realizada es de l mes de abril de 2009, resultado de lo anterior sería indicar que el disfrute de la pensión de
52217 de 6 de diciembre de 2011.
En el caso en concreto, la última cotización realizada es de l mes de abril de 2009, resultado de lo anterior sería indicar que el disfrute de la pensión de vejez d e la señora ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ se causó el 28 de abril deORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 2009, cuando alcanzó los 55 años de edad , sumando m ás de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años, no obstante , la prestación fue reconocida por el A quo a partir del 1 º de septiembre de 200 9, calenda solicitada desde el escrito de la demanda.
Aclarado lo anterior y en lo que refiere al valor de la pensión, en primera instancia se estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, sin que la parte demand ante mos trara inconformidad al respecto, razón por la que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia consultada.
Derecho pensional que corresponde ser pagado en 14 mesadas de conformidad con el inciso 8º y el par ágrafo 6º d el artículo 1º del acto legislativo No. 01 de 2005, p ues se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, en cuantía inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigente para esa época.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta po r Colpensio nes al
2011, en cuantía inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigente para esa época.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta po r Colpensio nes al contestar l a d emanda (fl. 43), se tiene que la demandante el 11 de septiembre de 2009 ( fl. 7) solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo la negativa de la entidad mediante la resolución 020078 de 2009 (fl. 7), decisión notificada el 14 de enero d e 2010 ( fl. 7 reverso ), confirmada a través de resolución número 007184 del 28 de junio de 2011 (fl. 8 a 9 ), y presentó la demanda el 23 de octubre de 2013 ( fl. 5 reverso), razón por la que conforme las exigencias del artículo 151 del C.P.T. y de la SS, no se encuentra n prescritas las mesadas pensionales causadas , t al como lo consideró el A quo.
Así las cosas y efectuadas las operaci ones pertinentes, teniendo en cuent a el valor del salario mí nimo mensua l l egal vigente para ca da ép oca, el retroactivo de la s mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de septiembre de 20 09 y actualizado a l 31 de octubre de 20 21, ascienden a $115819.048, debiéndose reconocer a partir del 1º de noviembre de 2021 laORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 suma de $908.526, valor que deberá incrementarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
MESADAS ADEUDADAS
PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 1/09/2009 31/12/2009 496.900,00 5,00 2.484.500,00 1/01/2010 31/12/2010 515.000,00 14,00 7.210.000,00 1/01/2011 31/12/2011 535.600,00 14,00 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00 14,00 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 589.500,00 14,00 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00 14,00 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00 14,00 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00 14,00 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00 14,00 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00 14,00 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00 14,00 11.593.624,00
1/01/2018 31/12/2018 781.242,00 14,00 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00 14,00 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00 14,00 12.289.242,00 1/01/2021 31/10/2021 908.526,00 11,00 9.993.786,00 Totales
115.819.048,00
Adicionalmente, conforme el artículo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el artículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autorizará a Colpensiones, para que efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, aspecto de l a decisión que será confirmado.
En lo que tiene q ue ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 19 93, debe indicarse que tiene aceptado la juris prudencia que éstos se causan no solo frente al p ago tardí o del derecho pe nsional reconocido, sino también – y quizá con más veras – cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relaciona das con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediat a lo segu ndo. Para la Sal a es conclu yente qu e la violació n de lo s límites temporales en e l reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, co nsecuentemente, te rmina ocasionando mora en el
lo segu ndo. Para la Sal a es conclu yente qu e la violació n de lo s límites temporales en e l reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, co nsecuentemente, te rmina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan fren te a la v iolación de cual quiera de l osORDINARIO DE ESTRELLA ORTIZ LÓPEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2013 00956 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo pr incipio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta co mo trasunto de la gar antía d el derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que una vez excedido ese límite tem poral, los interes es corren sin con side