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TSDJ CLO SL - 760013105012201301076-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201301076-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

012-2013-01076-01

Ord. DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES C/:

CARVAJAL EMPAQUES S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 20

0

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES C/: CARVAJAL EMPAQUES S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-012-2013-01076-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2721

El ex trabajador DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES convoca(1) <inicialmente a CARVAJAL S.A. hoy CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A., PLEGADIZAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN o PLEGACOL S.A. , CARPAK S.A. y CARVAJAL EMPAQUES S.A. > para que, mediante proceso, la jurisdicción previa declaratoria y de las siguientes pretensiones DE CONDENA: PRIMERO: Que por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre CARVAJAL S.A. y Empresas de la organización, y mi poderdante, señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES, existió un contrato de trabajo, que se prolongó por más de 20 años y el cual termino por causal imputable al empleador.

SEGUNDO: Atendiendo lo estipulado en el artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997, Carvajal S.A. y empresas

al empleador.

SEGUNDO: Atendiendo lo estipulado en el artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997, Carvajal S.A. y empresas de la organización deberá pagarle a mi poderdante, el equivalente de 180 días de su salario $6.300.000, al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

TERCERO: También que CARVAJAL S.A. y Empresas de la Organización deben pagar en forma solidaria a mi poderdante como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, p or la suma de $58.652.780 Por indemnización por despido sin justa causa; la cual debe liquidarse de conformidad al art.6 de la Ley 50 de 1990, desde el 02/09/1991, hasta el 15/09/2011, a razón de 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada año de trabajo. Es decir, 20 años de labor de mi cliente al servicio de la demanda; de la suma anterior se debe descontar el valor de $7.604.007, dineros que la empresa CARVAJAL S.A., pago a la Cooperativa de la empresa Carvajal, por obligación contraída por el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES (y que supuestamente se pagó como indemnización de despido injustificado).

CUARTO: Asimismo se le pague a mi cliente la suma de $26.500.000 por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a los salarios dejados de percibir por causa del despido injustificado, a razón de

1 HECHO 1,DEMANDA:012-2013-01076-01

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1 HECHO 1,DEMANDA:012-2013-01076-01

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$1.060.000 mensuales, desde la fecha del despido que fue el 15/09/2011 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causaren a futuro.

QUINTO: Además que se pague al señor DIEGO FERNAND O ESCOBAR, la suma de $6.095.056 correspondientes a prestaciones sociales desde el 15/09/2011, hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causaren a futuro.

SEXTO: Igualmente la empresa demandada Carvajal S.A. y empresas de la organización, deben pagar a mi poderdante en forma solidaria, lo correspondiente a la productividad del mes de agosto de 2011. Por el valor de $120.000.

SEPTIMO: CARVAJAL S.A. y empresas de la organización, en forma solidaria deben pagar a mi poderdante y a su compañera permanente 100 SMLMV, por daños morales, ya que el sentimiento depresivo que domina a la persona desempleada, al contemplar su propia situación, y a las personas d e su afecto, produce amargura y aflicción ante la situación de impotencia y vulnerabilidad al darse cuenta que el único ingreso para el sostenimiento de su grupo familiar ya no está, y no estaban preparados para empezar a recortar gastos antes de ser despe dido sin justificación alguna, vulnerando de esta manera derechos de rango constitucional como el art. 1 la constitución política que trata respecto a la calidad de vida de su

recortar gastos antes de ser despe dido sin justificación alguna, vulnerando de esta manera derechos de rango constitucional como el art. 1 la constitución política que trata respecto a la calidad de vida de su núcleo familiar, al mínimo vital en el entendido que se ven menguadas sus necesi dades básicas, máxime cuando el trabajador es un padre cabeza de familia.

OCTAVO: CARVAJAL y las empresas de la organización, deben pagar a mi poderdante en forma solidaria, lo determinado en el Artículo 133 de la ley 100 de 1993: REFERENTE A LA PENSION SANCION.

NOVENO: Solicito señor Juez que de forma ultra petita, se ordene a la parte demandada la cancelación de las demás acreencias laborales de Ley, así como las sanciones correspondientes.

DECIMO: Que se condene a CARVAJAL S.A. en forma solidaria con Empresas de la Organización, a pagar las costas del presente proceso.

Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la ABSOLUCION <SENTENCIA No. 093 proferida el 20 de abril de 2015 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Acta F. 221 y 222)>:

PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por tanto, se absuelve a la empresa Carvajal Empaques S.A. identificada con el Nit.890319047 -6, de todas las

PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por tanto, se absuelve a la empresa Carvajal Empaques S.A. identificada con el Nit.890319047 -6, de todas las pretensiones propuestas por el señor Diego Fernando Escobar Grajales, identificado con CC. 94.374.527.

SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos, se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como Agencias en derecho a favor de la empresa Carvajal Empaques S.A., en la suma de $100.000, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En el evento que contra e sta decisión no sea presentado el recurso de apelación se ordena enviar el expediente al Honorable Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Y de la apelación de la parte demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES: AUDIENCIA No. 067 del 19/02/2015. ETAPA DE

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS <f.207-209. P. 291-293>.

EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION PROPUESTA POR CARVAJAL S.A. hoy CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A.: encuentra el despacho que dicha excepción es procedente y que por lo tanto frente a esta empresa se termina el proceso por no tener obligaciones pendientes con el demandante.

CONTESTACION DE DEMANDA F. 70-80. P. 107-117.

EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR PLEGADIZAS DE COLOMBIA S.A.S. EN

CONTESTACION DE DEMANDA F. 70-80. P. 107-117.

EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR PLEGADIZAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN: encuentra el despacho que dicha excepción es procedente y que por lo tanto frente a esta empresa se termina el proceso por no tener obligaciones pendientes con el demandante. CONTESTACION DE

DEMANDA F. 107-121. P. 156-171.

Se condena al demandante al pago de costas a favor de CARVAJAL S.A. hoy CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S.A. y PLEGADIZAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en la suma de $50.000 a cada uno. Se continua el proceso contra la empresa CARVAJAL EMPAQUES S.A.012-2013-01076-01

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

I.- LIMITES APELACION DE DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES : ustento mi

recurso en los siguientes términos:

… el operador jurídico se abstuvo de darle valor probatorio a los documentos en el escrito de la demanda de pruebas que debieron ser importantes para que el juez de conocimiento basado en las reglas de la lógica, determinara sin lugar a duda los extremos te mporales de la vinculación

laboral, pues hizo el un análisis sobre los contratos que se aportaron al escrito de la demanda, así como los que aparecieron una historia laboral del demandante, presumiendo que respecto a la historia laboral de COLPENSIONES y PORVENIR aparecen unos periodos que están suspendidos, sin determinar que hay falencias, si se observa en la historia laboral de COLPENSIONES aparecen unos extremos que PLEGACOL S. A. cotizo a pensión de mi cliente hasta el año 2000 y en el fondo de pensiones obligatorios PORVENIR aparece fecha de afiliación desde 1994, falencias que debió ser observado por el operador jurídico y no llegar a presumir únicamente que existieron interrupciones por esos inconvenientes. Pues está demostrado con los testigos, en primer lugar el señor HÉCTOR GRAJALES que dijo que conoció en su puesto de trabajo al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR desde el año 1991 hasta el año 2008 fecha en la que él fue retirado de la misma empresa, así mismo, el señor DIEGO BASTIDAS manifestó que conoció en su área de trabajo al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en que fueron despedidos, con esto quiero demostrar que el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR trabajo para la empresa CARVAJAL EMPAQUES así como para las otras empresas de la organización CARVAJAL por espacio de más de 20 años, por lo que considero que el juez erro al m anifestar que CARVAJAL S.A. no tiene nada que ver con la empresa CARPAK EMPAQUES, toda vez que todas las empresas de la organización CARVAJAL trabajan para aumentar el capital de la empresa principal que es CARVAJAL S.A. y de ahí que es la solidaridad y por lo cual la empresa CARVAJAL S.A. no

para aumentar el capital de la empresa principal que es CARVAJAL S.A. y de ahí que es la solidaridad y por lo cual la empresa CARVAJAL S.A. no puede desligarse en este proceso. Con esto, también quiero demostrar que la empresa CARVAJAL EMPAQUES debió proteger su derecho a la estabilidad del empleo al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES toda vez que él era un empleado antiguo, brindándole la garan tía de la seguridad social y además de protegerle los derechos proclamados en el art. 53 superior, situación está que no fue de análisis por parte del señor juez del conocimiento de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional, ha manifestado en varias ocasiones, que el derecho a la estabilidad laboral, consiste en la garantía que tie ne todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestaciones incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido, una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene todo trabajador, garantizándole la estabilidad laboral y estabilidad económica en la vejez, pues en el caso en litis, el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES a este despido le ha ocasionado una situación de desempleo, debido a su avanzada edad, respecto al mundo laboral, pues como dije anteriormente, para nadie es un secreto que ninguna empresa recibe personal de más de 40 años y mi poderdante cuenta en la ac tualidad con más de 40 años, lo que le dificulta la consecuencia de un empleo, situación está que tampoco fue analizada en sana critica por el juez de primera

instancia, situación que es desfavorecida para mi poderdante, toda vez que sin los recursos necesarios para tener y sacar a su familia adelante y al no solventar las necesidades personales de su grupo familiar, si le causan daños morales y esos daños morales en ese orden de ideas no pueden ser demostrados, porque la tristeza no se puede demostrar, la congoja de una persona no puede demostrarse, y ningún perito ni ningún médico le va a certificar a una persona que esta triste. Igualmente, no se tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de los señ ores DIEGO ALBERTO BASTIDAS GONZALEZ y el señor HECTRO GRAJALE S quien al unísono manifestaron conocer al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES y así mismo manifestaron las circunstancias de hecho, modo y lugar y de cómo conocieron a mi defendido asegurando que lo conocieron en la empresa siempre trabajando, nunca ellos dijeron que el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR trabajo para otras empresas, o sea, mi poderdante solo sabe hacer lo que hacía en la empresa, por lo tanto también le es difícil en ese orden de ideas, conseguir otro trabajo, situación está que también debió ser valorada respecto a los daños morales. De la misma manera, no fue de interés por parte del señor juez de primera instanc ia analizar con detenimiento la forma como fue liquidado el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES, toda vez a que pese a que la última empresa que fue CARVAJAL EMPAQUES, en la misma liquidación que se le envió y se le hizo firmar al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES determinan que el tipo de nómina es la ley 50 y no hay lugar a dudas porque ahí aparece taxativamente escrito, nunca se hizo de esa manera, o sea que la

el tipo de nómina es la ley 50 y no hay lugar a dudas porque ahí aparece taxativamente escrito, nunca se hizo de esa manera, o sea que la empresa si tenía conocimiento de que el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES era un empleado antiguo, que tenía más de 10 añ os laborados, por ese hecho, colocaron en la liquidación que el tipo de nómina debería pagárse lo en base a la ley 50. La empresa únicamente le reconoció la suma de $7.604.007 de dicho valor se le descontó la suma de $4.754.822 por concepto de un préstamo realizado por la cooperativa de CARVAJAL, siendo esto también una situación ilegal que tampoco se tuvo en cuenta en el análisis jurídico por parte del juez, en esta liquidación, no está ajustada en derecho, liquidación que nunca la empresa CARVAJAL EMPAQUES reliquido, pues es verdad como dice el señor juez, nunca se presentó una solicitud de reliquidación de forma escrita, pero mi mandante si hablo con la persona encargada de darle y que firmara el escrito y en el pues digamos, con el perdón que se merece el señor DIEGO, en su ignorancia lo único que hizo fue manifestar en forma escrita que no estaba de acuerdo con esta liquidación, siendo estos valores pagados al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES como una indemnización respecto al despido sin justa causa, por tanto dicha liquidación descontándole el valor de la cooperativa únicamente le pagaron como 3 millones de pesos, valor irrisorio ante la magnitud del daño causado a este y a su grupo familiar, presentado en la ocurrencia del des pido injustificado,

encontrándose mi cliente en este momento en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que las partes, patrono y trabajador no se encuentran en condiciones de igualdad, por tanto, la anterior circunstancia amerita que la alta corporación haciendo uso de la sana crit ica analice con detenimiento el caso del señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES y le b rinde protección especial a su estabilidad laboral proclamada en el art. 53 de la norma superior.

De la misma manera el señor juez de primera instancia, hace referencia a la pensión sanción y por la cual también absuelve a la parte demandante argumentando que se le pago la pensión hasta el último día que el señor trabajo para CARVAJAL EMPAQUES, pues la sanción pensión que se demostró que se causó al señor DIEGO FERNANDO consiste en lo siguiente, al haber la empresa declarado y despedido al señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR GRAJALES lo dejo sin los recursos necesarios para que este siguiera pagando una pensión, máxime cuando el señor lleva muchos años laborando para las empresas de CARVAJAL, lo que le perjudica que en el futuro el señor goce de una pensión de ve jez, pues la finalidad de la pensión de vejez es lograr la concreción de los derechos a todos los trabajadores para que en su vejez tengan una vida en condiciones de dignidad humana, tampoco estoy de acuerdo con el señor juez, cuando aparta la responsabili dad de la empresa CARVAJAL por la presunción y argumentando que el señor DIEGO FERNANDO ESCOBAR no asistió a la primera audiencia de trámite y conciliación, lo que nunca he estado de

acuerdo toda vez que en el poder que se le otorga a la representante se le otorga poder para conciliar y esta apoderada judicial estuvo atenta a la audiencia que se presentó el 19/02/2015, así mismo, manifiesta que no hay solidaridad porque todas las empresas que perten ecen a la organización CARVAJAL, son independientes, lo que vuelvo y reitero que todas estas empresas han demostrado que producen capitales para inyectar capital a CARVAJAL y todos los empleados de estas empresas trabajan para sacar a CARVAJAL adelante, por lo cual la s olidaridad debe estar incólume. Teniendo en c uenta todos estos argumentos, manifiesto que con esta sentencia se vulneran las siguientes normas. Art. 1 de la constitución nacional dignidad humana y mínimo vital, art. 13 derecho a la igualdad porque el derecho a la igualdad por que e l señor DIEGO ESCOBAR GRAJALES no podrá en el futuro ser pensionado en situaciones de igualdad que los otros trabajadores que las empresas les han ayudado para reforzarles la estabilidad laboral, máxime que es un empleado como aquí se ha demostrado que lleva más de 10 años l aborando para las empresas de CARVAJAL, así mismo, se vulneran los derechos proclamados en el art. 53 de nuestra carta magna, como los artículo s también 6, literal d), ley 50 de 1990, art. 64 del CST, en su numeral 1 y el parágrafo transitorio de la misma normatividad. La competencia para conocer de este recurso es el H. tribunal superior de la ciudad de Santiago de Cali en su sala laboral.012-2013-01076-01

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CARVAJAL EMPAQUES S.A.

este recurso es el H. tribunal superior de la ciudad de Santiago de Cali en su sala laboral.012-2013-01076-01

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CARVAJAL EMPAQUES S.A.

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Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> Los problemas jurídicos a resolver son:

1. Establecer los términos de inicio y terminación del contrato de trabajo, a fin de verificar si el mismo se prolongó por más de 20 años, sin interrupciones, tal como lo solicita la activa en su demanda.

2. Determinar si hay lugar al pago solidario de las posibles condenas qu e resulten a cargo de la demandada CARVAJAL EMPAQUES junto con CARVAJAL S.A.

3. Verificar si el actor es sujeto de protección por estabilidad laboral reforzada.

4. Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de daños morales, así como su esposa, causados con ocasión del despido.

5. Corroborar si la indemnización por despido injusto debió liquidarse con base en la ley 50 de 1990.

6. Analizar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción.

El a quo resolvió ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que tomo con base en las siguientes consideraciones: (…) En este caso, la sentencia será completamente absolutoria de la parte demandada, conforme a los siguientes argumentos. Primero tenemos que decir que la primera petición que se busca en este proceso fuera de la declarativa del contrato de trabajo por

demanda, decisión que tomo con base en las siguientes consideraciones: (…) En este caso, la sentencia será completamente absolutoria de la parte demandada, conforme a los siguientes argumentos. Primero tenemos que decir que la primera petición que se busca en este proceso fuera de la declarativa del contrato de trabajo por más de 20 años, consiste en que se le pague al demandante 180 días de salario por haber sido despedido sin permiso del Ministerio del protección Social y en verdad que el despido está probado en este caso, lo prueban la parte demandante y la demandada, existió un despido y que no se niega que es sin justa causa, aparece establecido con la carta del 15/09/2011, obrante a folio 36 en original que fue entregada al demandante y las copias que también se encuentran vinculadas al proceso en otros folios, también es cierto que no existió autorización del Ministerio de la Protección Social, circunstancia que no está negada, pero es que resulta que en primer lugar esta petición no tiene asidero en el relato de los hechos de la demanda, recordemos que para que una pretensión quede debidamente configurada debe haber primero un debate jurídico entonces tiene que haber la invocación de una norma, aquí digamos que aquí de alguna forma se está haciendo alusión a la ley 361 del 97, art. 26, entonces de ahí hay que pasar a estudiar si h ay los elementos o presupuestos facticos que esa norma exige para posteriormente darle un efecto jurídico a esos hechos y resulta que si vamos al art. 26 de la ley 361 del 97 esta dice: “en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el ca rgo que se

vamos al art. 26 de la ley 361 del 97 esta dice: “en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el ca rgo que se va a desempeñar, así mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, no obstante quienes fueren despedidos o su contrato terminado en r azón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el CST y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Lo que significa que debió siquiera haber planteado el presupuesto fac tico de esa regla, es decir, que aquí existiese una limitación en el trabajador y hubiese sido la fuente del des pido que le generaron el 15/09/2011, pero en ninguna parte de hechos de la demanda se ha mencionado que exista una limitación física, una circunstanci a tal como una discapacidad o una situación de salud que haya estado de por medio a la hora de terminación del contrato de trabajo, este art. tiene una finalidad muy clara, no es que se sancione cualquier despido, sin que medie autorización de la oficina de trabajo con los 180 días de salario, se refiere esta norma precisamente a quienes fueren despedidos o s u contrato terminado por razón de una limitación y aquí en este caso es más que evidente los hechos de la demanda mencionan una limitación o que haya estado en incapacidad medica verificada o que haya estado en una condición de salud que debiera tener en c uenta la empresa a la hora de

una limitación y aquí en este caso es más que evidente los hechos de la demanda mencionan una limitación o que haya estado en incapacidad medica verificada o que haya estado en una condición de salud que debiera tener en c uenta la empresa a la hora de terminación del contrato, por lo tanto, al carecer de esos elementos, obviamente el efecto jurídico, si ni siquiera se plantearon hechos como los que reclama el art. 26 como presupuesto factico, no hay prueba de una circunstancia parecida a la que se ha mencionado y al no haber prueba es evidente, si no hay hechos, de lógica no puede extraerse el efecto jurídico que sigue que es esa sanción de 180 días de salario a favor del demandante, por lo tanto deberá de denegarse, creo que en ese aspecto no es necesario ahondar en otras elucubraciones. Posteriormente en el numeral tercero se dice que debe pagar CARVAJAL S.A. y empresas de la organización , de forma solidaria la suma de $58.652.780 por indemnización por despido sin justa cau sa liquidado conforme al art. 6 de la ley 50 del 90, esto con base en los hechos según los cuales el contrato de trabajo del demandante persistió desde el 15/09/1991 hast a el 15/09/2011, aquí hay varias cuestiones que hay que mencionar, en primer lugar, el hecho de que el demandante haya trabajado para varias empresas de un mismo grupo, de un mismo conglomerado no significa que ese conglomerado como si fuese un solo patrono, sea debe responder por todas las obligaciones de toda la vida laboral. Cada empresa del grupo tiene una personería jurídica propia, una capacidad negocial propia, independientemente de que las ganancias de cada una de esas empresas finalmente vayan a la empresa controladora o se distribuyan entre los distintos socios de la misma, recorde mos que todas estas empresas son

propia, una capacidad negocial propia, independientemente de que las ganancias de cada una de esas empresas finalmente vayan a la empresa controladora o se distribuyan entre los distintos socios de la misma, recorde mos que todas estas empresas son sociedades anónimas, por lo tanto, el hecho de que haya una controladora no significa que esa controladora sea necesariamente la responsable de todas las obligaciones y menos cuando se demuestra como en este caso que las ob ligaciones laborales del demandante quedaron debidamente cumplidas en todas las épocas de esos servicios, y recordemos que aunque contra CARVAJAL S.A., contra PLEGACOL S.A. no siguió la demanda si se tuvieron en cuenta las pruebas adosadas a las distintas contestaciones y ahí012-2013-01076-01

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aparecen por supuesto los contratos de trabajo y aparecen unas constancias de trabajo y entonces si hay unos servicios que empezaron el 02/09/1991 pero que no fueron continuos como lo pretende la parte demandante y esa afirmación sale de distintas pruebas, sale primero de las múltiples certificaciones que la misma parte demandante trajo, es más, la misma parte demandante señala entre los hechos que las certificaciones anotan la discontinuidad de los servicios y eso por supuesto que daría al traste con lo que persigue la parte activa de la litis que es que se le tenga en cuenta que sirvió durante 10 o más años de servicio contin uo al empleador. Debe entenderse que es la misma persona jurídica, pero aquí hubo cambios de empleador, aquí se trabajó en una época

que persigue la parte activa de la litis que es que se le tenga en cuenta que sirvió durante 10 o más años de servicio contin uo al empleador. Debe entenderse que es la misma persona jurídica, pero aquí hubo cambios de empleador, aquí se trabajó en una época para CARPAK S.A., en otra época para CARVAJAL S.A., luego en otra para PLEGACOL S.A. y finalmente para CARVAJAL EMPAQUES S.A., son distintas empresas, son distintos empleadores, personas jurídicas distintas, incluso las mismas certific aciones de la parte demandante, cada una con su certificado de existencia y representación independiente, aquí no se puede alegar que estos distintos contratos de trabajo fueron con el mismo empleador o que por el hecho de ser estos distintos empleadores p arte de un mismo conglomerado, pues que ese conglomerado deba responder como si hubiese una continuidad, ese es un primer argumento, otro argumento, las certificaciones que se han vinculado al expediente, hablan todas ellas de contratos discontinuos, certificaciones de la misma parte demandante, veamos: certificación expedida por CARVAJAL S.A. folio 38, dice que el señor ESCOBAR GRAJALES estuvo vinculado al servicio de la empresa con contratos temporales con interrupciones desde el 02/09/1991, menciona que el ultimo contrato fue desde el 05/09/1994 hasta el 31/12/1994 y expide esta certificación en fecha posterior al 31/12/1994, el 11/01/1 995, fecha para la cual debe entenderse por el tipo de redacción, desempeño el cargo, estuvo vinculado, es decir, debo entender para el 11/01/1995 no había tal vinculación, la de folio 39 es una constancia que habla de contrato de trabajo también con interrupci ones

fecha para la cual debe entenderse por el tipo de redacción, desempeño el cargo, estuvo vinculado, es decir, debo entender para el 11/01/1995 no había tal vinculación, la de folio 39 es una constancia que habla de contrato de trabajo también con interrupci ones desde el 09/01/1997 hasta el 15/01/2003, ésta la suscribe el señor ELISEO CARRILLO, que fue testigo también aqu í, director de PLEGACOL S.A., a folio 40 aparece una constancia del 09/07/2008 donde una vez más se reitera que hubo contrato de trabajo a término fijo con interrupciones en las empresas de la organización CARVAJAL, desde el 09/01/1997 hasta el 15/04/2002, si hubiese continuidad y si fuese una sola persona jurídica no podría entenderse porque en algunos casos de habla de inicio el 05/09/1994,

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