TSDJ CLO SL - 760013105012201400087-01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201400087-01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALPROCESO Ordinario LaboralDEMANDANTE LUIS FREDDY RESTREPO SANCHEZDEMANDADO EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. YOTROSRADICADO 76001 3105 012 2014 00087 01APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y EXHIBICION DETEMA DOCUMENTOSDECISIÓN MODIFICARAuto int. No. 057 del 1 de octubre de 2020 En Santiago de Cali, el 01 de octubre de 2020, siendo el día y hora señaladopara la celebración de la presente diligencia, el Honorable Magistrado Dr.ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás integrantes de laSala de Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRET 202Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de2020 se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, lasmismas guardaron silencio al respecto,En consecuencia, agotadas las etapas procesales pertinentes, se profiere elAUTO INTERLOCUTORIO No. 057
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicialde la parte demandante, en contra de los autos No. 1424 del 09 de abril del 2019,por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y No.1428 de la misma fecha, por medio del cual se decretó la práctica de pruebas.ANTECEDENTESEl señor Luis Freddy Restrepo Sánchez actuando a través de apoderadojudicial convocó a juicio a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. YOTRO, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo atérmino indefinido desde el 02 de mayo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2012,solicitó el pago de cesantías $6.196.500, intereses de cesantías $6.692.220, primade servicios $3.098.250 y vacaciones $2.774.250 por el periodo del 02 de mayo de2003 al 01 de mayo de 2012, además pretendió el pago $4.360.500 a título deindemnización por despido injusto, sumas que solicitó sean pagadas debidamenteindexadas. También pidió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por faltade pago a partir del 2 de mayo de 2012, el pago del tiempo suplementario o adicionaldiario laborado de lunes a sábado y dominicales con base al mínimo mensual a partirdel día 02 de mayo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2012, los aportes de pensionesdejados de cancelar entre el 02 de mayo de 2003 y el 01 de mayo de 2012, lo ultray extra petita y las costas dentro del proceso.Como petición especial solicitó decretar medida cuartelar a fin de garantizar loresuelto en el proceso.
La EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO SAA,, dio contestación a lademanda manifestando sobre los hechos que no eran ciertos y oponiéndose a todasy cada una de las pretensiones.Los vinculados en Litis señores(a) María Cristina Villegas, Patricia BelliniAyala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez, Bárbara Eugenia MotoaMuriel, José Fernando Cabal Bellini, dieron contestación de manera conjuntaseñalando sobre los hechos que no le constaban por ser ajenos a ellos y sobre laspretensiones indicaron que se oponían a todas y cada una de ellas por carecer defundamento jurídico.La señora GIOVANNA BELLINI AYALA, contestó la demanda indicandosobre los hechos que no le constaban por ser ajenos a ella, y sobre las pretensionesindicó que se oponía a todas y cada una de ellas.El señor OMAR LLANTEN, dio contestación manifestando sobre los hechosque no le constaban, y sobre las pretensiones indicó que se oponía a la prosperidadde estas. En audiencia No. 068 del 09 de abril del 2019, el Juzgado Doce Laboral deCircuito de Cali en auto de interlocutorio No. 1424 negó la medida cautelarsolicitada a la parte demandante, y mediante auto de interlocutorio No. 1428decretó la práctica de pruebas.Como sustento de la negativa de la medida cautelar solicitada, al Ad quo señalóque para que se imponga esta medida se debe estimar que la parte llamada a juicioeste realizando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de lasentencia o en su defecto cuando se acredite que el demandado se encuentra endificultades graves que impiden el futuro cumplimiento de la sentencia.
Indicó que, en el caso, la sustentación radica en que le fue cancelada lahabilitación contractual al demandado, sin embargo, ello por sí solo no impide queeste siga ejerciendo el objeto social, pues no tenía como único ingreso económico eltransporte de pasajeros, sino que cuenta con otras múltiples actividades que lepermitirían tener ingresos para solventarse, aunado a ello, la demanda se presentóen el año 2014 y a la fecha la empresa sigue funcionando sin observarsereorganización o número significativo de embargos que muestren algún tipo deinsolvencia, por lo que consideró que no se dan las situaciones necesarias paraordenar la medida cautelar solicitada. Al respecto del oficio a Colpensiones para la historia laboral actualiza, indicóque los periodos señalados en la demandan se encuentran en la historia laboral yaaportada, por lo que resulta inocuo solicitar una nueva.
En lo que atañe a la inspección judicial, indicó para obtener los registroscontables en otros procesos similares, se desplazó el Despacho a la empresademandada y en práctica de inspección judicial dentro de esas Litis idénticas se leinformó que no existían los comprobantes que reclama el apoderado judicial, por locual lo consideró un desgaste innecesario, añadiendo que el mismo apoderadodemandante asistió a las instalaciones de la empresa demandada en inspecciónjudicial dentro de otro proceso y verificó que tales documentos no estaban enpropiedad de la empresa demandada, por lo que realizar de nuevo dicha diligenciaimplicaría una dilación al proceso.RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la providencia en la que se NEGÓ LA MEDIDACAUTELAR, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que:"A folio 7 de la demanda en el literal F se indica medida cautelar a fin degarantizar las resultas del proceso, en procura de proteger al menos de maneraprovisional y mientras dura este litigio, la integralidad de los derechos que le asisten altrabajador LUIS FREDDY RESTREPO SANCHEZ, y en la cual se le solicita al despachoquedeconformidadcon lostérminosdelart85?delCTP, modificadopor elarticulo374delaley 712 DEL 2001, se impondrá la caución sobre el máximo del porcentaje autorizadopor la leya la demandada tanto a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGROS.A.,comoalossociosactivoscomoalos miembrosdelajunta a la fecha de contrato laboralsuscrito y los demás socios de la empresa misma.El hecho en
primera medida en aquella época que se presentó el escrito enfebrero del 2014, la anterior petición se sustenta en el hecho de haberse cancelado lalicitación o licencia del funcionamiento de la empresa por parte de la secretaría detránsito municipal de Cali, en este sentido contrario a lo considerado por el despachoestonoesunhechonotorio, estoesunhechototalmenteadministrativo,notorioa la vista oel funcionamiento del mío, pero nada tiene que verconelasunto de lacancelación de la operación, no es un hecho notorio, el despacho no conoce de estasituación a la cual estoy totalmente en desacuerdo, en cuanto a la apreciación que laseñora juez realizo respecto a este punto, ahora para el despacho la empresa siguefuncionando, deacuerdoala cámara y comercio presentadapor la empresa el martes 26del 2019, también es contrario a la afirmación que la empresa esté o no estéfuncionando, lo que más tiene que hacerse ver en esta medida cautelar es frente a losderechos mínimos y las garantías mínimas del trabajador, tratándosequeesunprocesoquealavistatienemásde6años, nopor responsabilidad del despacho, sabiendo que estedespacho ha tenido mínimo de dificultades como quiera que ha habido más de tres ocuatro funcionarios que han sido nombrados que equivalen a una perturbación en laoperación misma del despachosignificoaloanteriorqueeltiempoque lleva esteprocesoesa un asunto de fuerza mayor mas no de responsabilidad de los funcionarios ni de lostrabajadores aquí.En ese orden la apoderada en sus alegatos presenta muy sucintamente unasapreciaciones la cual no aporta ninguna documentación,
a fin de garantizar el hecho ylapetición el despacho debió, por lo menos solicitarle al despacho hasta la fecha susestados financieros, sus estados contables, los cuales hay sipodría decirse la juez que laempresa esta funcionado debidamente cuando quiera que no solo el certificado decámara ycomercioacreditaaquelaempresaestéfuncionando pues lamismafuncionariodicequesolohay unembargo y esesolo hay unembargo, una inscripción de una medidade la empresa en la cual la funcionaria lo menciono en susconsideraciones aldenegaresta medida cautelar, el espiritu del art 858 del CTP lo que hace es que presenta doscondiciones que la empresa este en graves y serías condiciones económicas, de podercumplir sus obligaciones o que se esté ocultando en sus actividades para efectos de evadirsus obligaciones laborales especialmente con el señor Luis Freddy Restrepo Sánchez,una o la otra la cual a juicio de este togado la primera instancia no tuvo el mínimocuidado al respecto ni se hizo la verdadera valoración sobre esa medida cautelarcomo quiera que la empresa contestola demanda y en esa misma demandalos hecho¡ilusiona la cancelación de la licencia de operación entonces en ese orden de ideas laempresa al momento por carencia de estudio de fondo del caso, creo que con esadisposición o decisión que tomó eljuzgado en primera instancia le violo y le vulneroderechos fundamentales al trabajador y sus garantias mínimas que correspondea lasque establece el CST, además era una obligación de acuerdo al artículo 14 del CSTcuando una función pública, revisardetenidamente esta medida dependiendo de planoel tiempo en la cual se venia dando ese proceso como la misma pensionado dijo en 5años”.De igual manera presentó
recurso de apelación frente al auto que NEGÓ LAPRACTICA DE PRUEBAS, recurso que sustento así:"Solicito que con respectoa la petición en cuantoalos oficios quese indicó en elliteraly oficios de la demanda folio 5 donde se señala que "oficiaral instituto de segurosocial hoy Colpensiones, al fondo de pensión, cesantías protección,Santander, porvenir, etc. Paraefectos deremitiraldespacho judicialyacargo del presenteproceso certificación, consignación, liquidación y constancias de pago de cesantías yaportes a pensión y riesgo profesional realizados por la entidad demandada y sussocios, historialaboralconlosaportesapensión registradospor esta entidad.A la demanda se aportó a folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27; se aportaron locorrespondiente a la historia laboral del señor Luis Fredy Restrepo. De esta historia laboralresponde a la fecha del 11 de febrero del 2014, osea una historia laboral que ala fechalleva ya 5 años pues puede tener unas modificaciones sustanciales como ocurregeneralmente en estas historias laborales donde puede perjudicar a los intereses deltrabajador y en ese orden le solicito a la señora juez reponer para revocar el auto quenegó oficiara las entidades de fondo de pensiones pero este caso solicito se repongapara que se oficie única y exclusivamente al fondo de pensiones Colpensiones paraefecto de que haga llegar actualizada a la fecha la historialaboralde/señorLuisFredyRestrepo, encasodenoreponerloconsidereel despacho pues entonces solicito concedael recurso de
apelación para este.En lo que respecta la inspección judicial, solicito al despacho reponer paraagregar ala inspecciónjudiciallo siguiente: como quiera que en elnumeral2doa folio 6de la demanda en el numeral 2.1, 2,2, 2.3 y 2.4, se solicitó al despacho reportederecibodepanilladedespachodiariosqueesdiferentealcomprobantede nómina la cual eldespacho dispuso aportara la inspección judicial.Estos recibos o comprobantes de planillas que correspondian al control diario deltrabajador para efectos de verificarle sus horas extras, su valordelsalarios, su recargos,sus trabajos complementarios, también se solicitóen el acápite de pruebas documentalesenelliteralcdondesesolicitóa lainspección judicialcon la exhibición de documentos sedijo-solicito se practique diligencia de inspecciónjudicialcon exhibición de documentosa libros de contabilidad, planillas de pago de la entidad demandada, pagos de aporte ala seguridad social, registro de jornadas diarias laborales, asícomo la carpeta quecontiene la hoja de vida y demás documentosdel señor Luis Fredy Restrepo atinente a larelación laboral que existiócon dicha entidad.Esta diligencia resulta con el fin de establecer la existencia e ilegalidad de losescritos denominados en el capítulo de pruebas documentales para poder anexar otrosque sirvan de pruebas a las pretensiones de la demanda, para determinar los pagosimportantes como cualquier concepto de los demás que el señor estime pertinente; aeste caso al tenor del artículo 167 del CGP provee con respecto a la cargadelapruebalosiguiente — incumben a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas queconsagran el efecto jurídico que ellas persiguen pero dice entre comillas “luego noobstante según las particularidades del caso”, en este casoeljuezpodrádeoficiooapetición de parte distribuirla carga al dere4crtarlaspruebas durante su práctica o encualquiermomentodelproceso, antesdefallarexigiendo probar determinados hechos ala parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias yesclarecer los hechos controvertidos, la parte se considerara de mejor posición para probaren virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto deprueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente delos hechos que dieron lugaral litigio o por el estado de indefensión o incapacidad en lacual se encuentra la contraparte, entre otras circunstanciashago énfasis obviamente en laparte de que refiere en la condición que se encuentra hoy en día el trabajador, él notiene la posibilidaddesus documentos, con base en eseartículo ycon baseala inspecciónjudicialdecretadaporeldespacho, solicitoserepongaparaagregarlosolicitado en elliteralcdela inspecciónjudicial porrespecto alnumeral2donumerales2.1, 2.2, 2.3, 2,4y2.5encasodenoaccederalareposiciónentoncessolicitoparaestecaso se admita el recurso deapelación”PROBLEMAS JURIDICOSEn atención a los recursos de apelación presentados por la partedemandante en contra de los autos No. 1424 y 1428, mediante los cuales se nególa medida cautelar y se decretó la práctica de pruebas, los problemas jurídicos aestudiar son:1. ¿Es procedente o no la imposición de la medida cautelar solicitada porel demandante?
2 ¿Se debe decretar o no la inspección ocular concerniente a losdocumentos denominados “reporte de recibo de panilla de despachodiarios”?3. ¿Se debe librar o no oficio dirigido a la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones para que aporte historia laboral actualizada deldemandante? Habida cuenta que el recurrente afirma que dichodocumento es indispensable para determinar si hay lugar al pago deaportes en pensiones que asegura no realizó el demandando.Para decidir bastan las siguientes,NSIDERACIONE Por efectos mitológicos, la Sala resolverá cada problema jurídico de maneraindividual, pues estos versan sobre temas distintos. L ¿Es procedente o no la imposición de la medida cautelar solicitada porel demandante? Para resolver este interrogante, en primer lugar debe recordarse que elartículo 48 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, enconcordancia con el artículo 53 superior de la Carta Política, faculta al Juez Laboralpara tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el respeto de losderechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, sobre todo cuando se tratadel cumplimiento de acreencias laborales irrenunciables al trabajador como sujetode especial protección en la legislación laboral. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones al tema,avizorando la necesidad de proteger el derecho del solicitante durante el litigio através de medidas cautelares frente a una eventual sentencia favorable que accedaa sus pretensiones, lo anterior con el objeto preventivo de que no sea irrisorio oilusorio el cumplimiento de las obligaciones que puedan emanar de la misma;ajustándose a los presupuestos jurisprudenciales de fumus boni iuris (apariencia debuen derecho), perículum ín mora (peligro en la mora) y que el solicitante prestegarantías destinadas a cubrir eventuales perjuicios al demandado!.
Verbigracia es posible consultar la sentencia C379 del 2004 M.P AlfredoBeltrán Sierra, en donde la corporación ha manifestó:
"Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales elordenamientojurídico protege, de manera provisional, y mientras dure el proceso, laintegridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esamanera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridadesjudiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada seamaterialmente ejecutada”.Esta figura aplicable al proceso ordinario laboral se encuentra regulada porel artículo 85A del CPT y la SS, que establece:"Artículo 85-A. Medida cautelar en procesoordinarioCuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que eljuez estimetendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juezconsidere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para elcumplimientooportunodesusobligaciones, podráimponerlecauciónpara garantizarlasresultas delproceso, la cual oscilará de acuerdoa su prudente proceso entre el 30 y el 50%del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad deljuramento, seindicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citaráinmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial alquinto dia hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebasacerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en elefecto devolutivo.Sieldemandadono presta la caución en eltérminodecinco (5)díasnoserá
oídohasta tanto cumpla con dicha orden.”Lo antes traído a colación deja ver que puede imponerse una medidacautelar en los siguientes eventos: (i) cuando el demandado efectúe actos tendientesa insolventarse, (ii) cuando el demandando adelante actos que puedan impedir laefectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que eldemandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimientooportuno de sus obligaciones.Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, demanera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financieradel demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirseuna eventual sentencia de condena, siendo necesario precaver la situación,buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. Dicha cargaprobatoria, sin duda, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga lamedida.
No puede pues, quedar la medida cautelar apoyada en meras especulacioneso posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios sedeberían imponer, ya que todos los empleadores están sujetos a los riesgos delmercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar porsituaciones económicas difíciles; pero la medida cautelar que trae la codificaciónadjetiva laboral, está encaminada a que, con base a hechos concretos, se puedaverificar que en el caso particular, efectivamente, sea altamente probable que talesdificultades o actuaciones de insolvencia se puedan presentar y, a partir de allí, fijarlas medidas que sirvan para prevenir esa situación y garantizar el pago al trabajador.En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora presentó la solicitudde la medida cautelar, argumentando que a LA EMPRESA DE BUSES BLANCO YNEGRO S.A,, se le canceló la habilitación o licencia de funcionamiento por parte dela Secretaria de Tránsito y Trasporte del Municipio de Cali, para dar paso al nuevosistema de trasporte público masivo de pasajeros, lo que aseguró demuestra que laempresa demandada se encuentra desprovista de la presentación del servicio detrasporte público por la cancelación de su tarjeta de operación.En su recurso de apelación reitero que la empresa demandada se encuentraimposibilitada para prestar sus servicios; que la empresa está en graves y seriascondiciones económicas para cumplir sus obligaciones o que está ocultando en susactividades para efectos de evadir sus obligaciones laborales con el señor Luis FreddyRestrepo Sánchez, además indicó que la medida solicitada debe concederse porqueel proceso fue presentado hace más de 5 años.Al respecto, debe subrayar la Sala que la imposibilidad que asegura eldemandante presenta la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO para desarrollar suobjeto social no se encuentra acreditada en el plenario.
Sumado a lo anterior, el demandante indicó que BUSES BLANCO Y NEGROse encuentra ocultando sus actividades económicas para evadir sus obligacioneslabores, situación que tampoco fue respaldada con elementos probatorios.Por el contrario, revisado los certificado de existencia y representaciónexpedidos el 18 de febrero de 2014 (fls.11-13) y el 26 de marzo de 2019 (fls.415-418), encuentra la Sala que las actividades económicas de la empresa demandadano se limitan a el transporte colectivo regular de pasajeros sino también a la compra,venta, representación y administración de vehículos destinados al transporte,servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores y comercio delubricantes, aceites, grasas y productos aditivos para los vehículos automotores.De tal manera que aun cuando de manera hipotética se acreditara que laempresa demandada no se encuentra prestando a la actualidad el servicio detransporte público, lo cierto es que dentro de sus actividades económicas seencuentran otras actividades y servicios que suponen una fuente de ingresos, por locual, lo asegurado por el demandante no lleva per se a concluir que BUSES BLANCOY NEGRO se encuentra inmersa en una grave crisis económica.Y, si bien es cierto, el certificado de existencia y representación expedido enel año 2019 muestra la existencia de un embargo, ello tampoco acredita que eldemandando este en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones o que este seaacto tendiente a eludir las futuras responsabilidades derivadas de una eventualsentencia laboral, pues dicho embargo se efectuó un año después de la presentaciónde la demanda por parte del señor LUIS FREDDY RESTREPO.
Por otro lado, en lo que respecta al argumento que asegura que hecho deque la demanda allá sido presentada hace 5 años da lugar a la imposición de lamedida cautelar, lo cierto es que ello en el caso en concreto no es una carga atribuibleal demandado, pues no se avizora ningún tipo de acto que este allá desplegadotendiente a dilatar el proceso, por lo que no podría interpretarse como una actitudcon miras a evitar el cumplimiento de una eventual condena.En lo que corresponde a las pruebas que solicita el demandando en surecurso de apelación se realicen con miras a esclarecer la situación económica de laempresa demandada, las mismas se negaran pues debe recordarse la cargaprobatoria que evidencie, de manera suficiente, que la situación financiera deldemandado es insostenible recae en cabeza de la parte interesada y en el caso deautos, esta se limitó a simples afirmaciones que no fueron respaldas con elementosprobatorios, por lo que no podría en esta instancia suplir aquello que le correspondíaal solicitante, máxime cuando no hay elementos que ponga lleven a pensar por partede la Sala la posibilidad de que existan maniobras del demandado para eludir susobligaciones laborales.
En consecuencia, al quedar no demostrado que EMPRESAS DE BUSESBLANCO Y NEGRO se encuentra dentro de los eventos establecidos por norma parala imposición de una medida cautelar, deberá confirmarse la negativa a esta peticióndada por el Juez de primera instancia mediante el auto No. 1424, quedando asíresuelto el primer problema jurídico que nos convoca.2. ¿Se debe decretar o no la inspección ocular concerniente a los documentosdenominados "reporte de recibo de panilla de despacho diarios”?Para resolver este cuestionamiento, debe precisarse que en materia laboralse habla de inspección ocular y no de inspección judicial, por lo que prima la normaespecial sobre la general.Al respecto, el artículo 55 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial señala que la inspección ocular procede cuando se presenten graves yfundados motivos o para aclarar hechos dudosos.En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la deRad. 6967 del 21 de marzo de 1995, ha señalado que la práctica de la inspecciónocular tiene como objetivo que el Juez proceda a observar lugares, reproducciones,fotografías, cinematografías o otros elementos para la reconstrucción de hechos osucesos motivo de duda, como también para ello se podrá oirá a las partes o peritos,estos últimos en caso de ser necesario de conocimientos especiales.En suma, la finalidad de esta prueba es verificar o esclarecer hechos y es allídonde radica su utilidad. Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte recurrenteen su solicitud de inspección ocular, ya que con esta prueba se busca aclarar hechosconfusos o dudosos que surjan de las demás pruebas obrantes en el expediente, yno traer documentación al proceso sobre, por ejemplo, tiempo laborado por eldemandante, toda vez que dicha pretensión no tiene el ánimo de aclarar hechosdudosos.
3. ¿Se debe librar o no oficio dirigido a la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones para que aporte historia laboral actualizada deldemandante? Habida cuenta que el recurrente afirma que dicho documento esindispensable para determinar si hay lugar al pago de aportes en pensiones queasegura no realizó el demandando.
Frente a tal solicitud, debe mencionarse que en el expediente a fls.21-27 yamilita historia laboral que contiene los periodos sobre los cuales el actor pretende sehaga un estudio, es decir del 2 de mayo de 2003 al 1 de marzo de 2012, de ahí queningún objeto tiene para el proceso una historia laboral actualizada, ya que losperiodos que se encuentran en debate no corresponden a tiempo que hayatranscurrido tras la expedición la de historia laboral que ya se encuentra en elplenario, por ello no se accederá a esta solicitud por considerarse inocua.En consecuencia, se confirmarán los autos apelados, pero por las razonesaquí expuestas.Costas a cargo de la parte recurrente.En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad dela ley, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR los autos No. 1424 y 1428 del 9 de abril de 2010.SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen para que continúe el trámite.TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada através de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:httos://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/Sentencias.En constancia se firma.Los Magistrados,Se suscribe con firma electrónicaANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado Ponente Pe