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TSDJ CLO SL - 760013105012201400290-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201400290-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

012-2014-00290-01

JOSÉ DARIO RINCON SANDOVAL C/: BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

LITIS: COLPENSIONES Página 1 de 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JOSÉ DARIO RINCON SANDOVAL C/: BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

LITIS: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-012-2014-00290-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.

ACTANo.049

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del

de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2120

El asegurado a IVM ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada, a partir del 17 de junio de 2008, con los intereses moratorios a partir del 17/06/2008, …

… con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fund amentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la consultada <sentencia absolutoria No. 147 del 28/09/2017 que resolvió:012-2014-00290-01

los fund amentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la consultada <sentencia absolutoria No. 147 del 28/09/2017 que resolvió:012-2014-00290-01

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  1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido, formuladas por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 2) ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su cont ra. 3) ABSOLVER a COLPENSIONES, integrada como litisconsorte necesaria, de las pretensiones incoadas en su contra. 4) ABSOLVER a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., llamado en garantía. 5) COSTAS.> y remitida en consulta en favor del actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

La parte demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.,66 y 66-A, CPTSS.) y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe cono cer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del afiliado. El actor reclamó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS el reconocimiento

modifica el artículo 69, CPTSS, se debe cono cer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del afiliado. El actor reclamó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada en comunic ado JB-08-8407 del 28/11/2008 (f.10-13) indicando que “la Compañía de Seguros de vida BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. mediante dictamen del 11/10/2008, estableció un porcentaje de PCL del 72.6%, con fecha de estructuración el 17/06/2008 y origen común”, pero que no cumple con las exigencias del art.39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1 de Ley 860 de 2003, ya que “no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que no cotizó semanas al SGP en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración”, como tampoco cumple con el requisito de fidelidad de cotización al sistema.

El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez especial el 22/05/2012 (f.14), negada en comunicado EPJTP 12 -4607 del 10/09/2012 (f.16) indicando que “de acuerdo a lo establecido en el parág. 4 del art. 33 de ley 100 de 1993, pretensión que no es procedente toda vez que dicho artículo es aplicable a los afiliados al RPMPD y no al RAIS, régimen al cual usted se encuentra afiliado.”

La a-quo absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, considerando que: “No hay lugar al reconocimiento de

afiliado.”

La a-quo absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, considerando que: “No hay lugar al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez a razón a que esta prestación es propia del régimen de prima media con prestación definida, porque exige como requisito tanto una edad mínima como un determinado n úmero de seman as cotizadas, mientras que en el RAIS el012-2014-00290-01

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reconocimiento prestacional depende del capital que se tenga en la cuenta de ahorro individual, por lo que absuelve.”

La consultada sentencia absolutoria se REVOCA por las siguientes razones:

El actor pretende el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, para ello se trae lo dispuesto en el inc. 1 parág. 4 art. 9 ley 797/03 que modif. el art. 33 de ley 100/93:

“PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”

años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”

La Corte Constitucional en sentencia T -462 del 29/08/2016 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO estableció lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, se comprueba que la voluntad del Legislador siempre fue crear una pensión especial de vejez para las personas en situación de discapacidad, que se diferenciara de la pensión de invalidez, ya que se evidencia que las dos buscan proteger bienes jur ídicos distintos y sus requisitos de reconocimiento son diferentes.

La pensión anticipada de vejez por deficiencia física - Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó parágrafo 4 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que (i) padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o m ás; (ii) cumplan 55 años de edad y (iii) hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, ser án exoneradas de los requisitos de edad y tiempo de cotizaci ón dispuestos en los numerales 1º y 2º de la misma normativa, para obtener su pensión de vejez1.

1 Los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente: “1.

numerales 1º y 2º de la misma normativa, para obtener su pensión de vejez1.

1 Los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete012-2014-00290-01

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(…) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que COLPENSIONES exige que se determine el origen de la discapacidad, como un requisito fundamental para reconocer la pensión anticipada de vejez, toda vez que la asimila con la evaluación de la discapacidad en la pensión de invalidez, establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

1. Esta Corporaci ón se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener la pensión anticipada de vejez dispuesta en el par ágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En particular, en la sentencia T-007 de 20092, reiterada por la T-201 de 2013 3, la Corte indic ó que este tipo de pensi ón se confund ía con la pensión de vejez y con la de invalidez, por lo que consider ó necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones sociales.

T-201 de 2013 3, la Corte indic ó que este tipo de pensi ón se confund ía con la pensión de vejez y con la de invalidez, por lo que consider ó necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones sociales.

En esa medida, esta Corporación determinó que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez, en la medida en que la primera (i) exonera al solicitante de cumplir el requisito de edad dispuesto en el numeral 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que sólo se pide que el solicitante tenga 55 años y (ii) solo exige 1000 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, a diferencia de la ordinaria de vejez, en la que las semanas irían aumentado hasta llegar a 1300 al año 2015.

Asimismo, en las mismas sentencias este Tribunal estableci ó que la pensi ón consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se diferencia de la pensi ón de invalidez, en la medida en que esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, “en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo”4. (T-462 del 29/08/2016, Resaltado fuera del texto original). Se debe indicar que las disposiciones consagradas en el parág. 4 del art. 9 de Ley 797

semanas cotizadas en cualquier tiempo”4. (T-462 del 29/08/2016, Resaltado fuera del texto original). Se debe indicar que las disposiciones consagradas en el parág. 4 del art. 9 de Ley 797 de 2003, no sólo son aplicables para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación definida, sino que también son aplicables a los afiliados al RAIS, en sustento de lo anterior,

(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.012-2014-00290-01

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se trae a colación lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4108 del 30/09/2020 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ al indicar: “Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ra tifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de

“Así, la interpretación intencionalista del inciso en estudio ra tifica que el elemento común inserto en la norma no es el régimen pensional del cual hacen parte las personas con condición de deficiencia física, síquica o sensorial, sino la especial protección de todo este grupo poblacional en el marco de un trato igual itario, a través de acciones afirmativas o de discriminación positiva que les permitan acceder a una pensión de vejez con requisitos más favorables a los del régimen general.

En otros términos: los antecedentes legislativos concuerdan armónicamente con el fin y sentido que orienta a la norma en el ordenamiento jurídico.

En conclusión, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del contenido del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los antecedentes legislativos previos a su aprobación, se advierte que su alcance y propósito está dirigido a reconocer la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial a todos los afiliados al sistema de pensiones.”

Definido lo anterior, s e proc ede a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos. La norma aplicable al caso en concreto exige como primera medida, acreditar una deficiencia del 50% o más, no se requiere que acredite la condición de invalido, al respecto, lo ha sostenido el alto órgano de cierre en materia laboral en proceso similar de HECTOR CARDONA HENAO contra PROTECCION S.A., en sentencia SL 2681 29/06/2021 M.P. MARTÍN

EMILIO BELTRÁN QUINTERO al indicar:

CARDONA HENAO contra PROTECCION S.A., en sentencia SL 2681 29/06/2021 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO al indicar: “Ahora bien, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, lo que exige el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es que la persona padezca «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de p restación lo que ampara es la « deficiencia», que, como acaba de verse, es uno de los tres criterios que conforman y se tienen en cuenta para establecer el grado de invalidez. En otras palabras, es la deficiencia que padezca el afiliado y no la condición de inválido, el presupuesto que se exige, junto con la edad de 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización, para acceder a la pensión anticipada o especial de vejez.” JOSE DARIO RINCON SANDOVAL presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.6%, presentando una DEFICIENCIA FÍSICA DEL 40%, con fecha de estructuración 17/06/2008, con diagnóstico “ENFERMEDAD DE PARKINSON, SÍNDROME DEMENCIAL” , según dictamen emitido por “RICARDO ALVAREZ”, por haber sido remitido el actor a012-2014-00290-01

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calificación por BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A. (f.4-9), cumpliendo entonces con el primer requisito de la norma en cita. Se tiene acreditado que el señor JOSE DARIO RINCON SANDOVAL nació el 02/04/1953 (f.69), cumpliendo 55 años de edad en la misma diada de 2008 , acreditando el 2 requisito; ahora, se procede entonces a la verificación del cumplimiento de las semanas mínimas (1.000) para ello al hacer el barrido de semanas, se deben considerar las semanas en mora, imputaciones parciales, y días o semanas no tenidas en cuenta, así lo ha dejado sentado la H.C.S.J. sala de Casación Laboral en sentencia SL 15718 del 20/10/2015 “Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotizaci ón, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso espec ífico del I.S.S., la facultad de

adelantar un juicio de jurisdicción coactiva. Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado” Barrido de semanas que se evidencia en el siguiente cuadro:

Del anterior cuadro se extrae que el actor , cotizó desde el 14/04/1975 hasta el 30/06/2001 incluyendo tiempos en mora, un total de 1.048.43 semanas, por lo que tiene acreditado el último requisito exigido en el inc. 1 parág. 4 art. 9 ley 797/03 que modif. el art. 33 de ley 100/93, procediendo de esta forma el reconocimiento de la pensión EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS FOLIOS MATIZ V RAMIRO 14/04/1975 30/11/1976 597 85,29 f.18

FABRICA DE PRODUC TOP TEN 17/02/1977 1/02/1981 1446 206,57 f.18

CREACIONES SILVANO 26/01/1981 8/05/1981 103 14,71 f.18

VERSILIA 1/12/1981 6/04/1984 858 122,57 f.18

FAJARDO Y MORENO 8/08/1984 2/11/1984 87 12,43 f.18

ESCOBAR Y TEJADA LTDA 3/11/1984 15/12/1984 43 6,14 f.18

IND ESPINOSA SANCHEZ 8/08/1985 23/12/1985 138 19,71 f.18

IND ESPINOSA SANCHEZ 25/02/1986 27/07/1986 153 21,86 f.18

L Y M LTDA 9/09/1986 15/12/1987 463 66,14 f.18

FANCALTTI LTDA 30/03/1988 20/01/1989 297 42,43 f.18

FANCALTTI LTDA 2/03/1989 27/12/1990 666 95,14 f.18

MENDEZ VIDARTE CARMENZA 8/01/1991 31/07/1991 205 29,29 f.18

FANCALTTI LTDA 2/08/1991 31/12/1994 1248 178,29 f.18

FANCALTTI LTDA 1/01/1995 31/10/1995 300 42,86 f.18

FANCALTTI LTDA 1/11/1995 15/11/1995 15 2,14 f.58

CASTELLO LTDA 1/06/1997 31/08/1997 90 12,86 f.58

CASTELLO LTDA 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 f.58

CASTELLO LTDA 1/03/1998 3/08/1998 153 21,86 f.58

CASTELLO LTDA 4/08/1998 31/01/1999 177 25,29 f.20 M ORA SE IM PUTA

CASTELLO LTDA 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 f.20 M ORA SE IM PUTA JOSE DARIO RINCON 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 f.75

CASTELLO LTDA 1/09/2000 31/12/2000 120 17,14 f.75

CASTELLO LTDA 1/04/2001 30/06/2001 90 12,86 f.75

1048,43TOTAL SEMANAS COTIZADAS

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

NOTAS

RAIS012-2014-00290-01

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anticipada de vejez por deficiencia FÍSICA a partir del 02/04/2008 –fecha de cumplimiento de los 55 años de edad f.69-.

Antes de continuar, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de cosa juzgada, indicando que no se encuentra configurada, por las siguientes razones: el art. 303 del C.G.P. aplicable a este juicio por remisión integrativa normativa del artículo 145 del C.P.T. Y S.S., se debe verificar la identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum), la identidad en el petitum u objeto de la pretensión (eadem res) y la identidad en la causa petendi (eadem causa petendi). Lo que se trata de evitar es que no se viole el derecho fundamental del non bis in ídem y de la cosa juzgada, a fin de

res) y la identidad en la causa petendi (eadem causa petendi). Lo que se trata de evitar es que no se viole el derecho fundamental del non bis in ídem y de la cosa juzgada, a fin de que no se profieran normas jurisdiccionales (sentencias) contradictorias sobre temas totalmente idénticos frente a tal identidad.

Como lo ha establecido el alto ó rgano de cierre en lo laboral en sentencia SL135403/04/2019 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO al establecer: “En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198 -2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del C ódigo de Procedimiento Civil, debe haber i dentidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o co sa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.”

Para entrar a determinar lo anterior, se tiene acreditado en el plenario que el demandante inició proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, correspondiendo por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, pretendiendo el reconocimiento y pago de la “pensión de invalidez012-2014-00290-01

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Circuito de Cali, pretendiendo el reconocimiento y pago de la “pensión de invalidez012-2014-00290-01

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a partir del 17/06/2008, mesadas retroactivas desde la misma fecha, intereses moratorios” (f.84)”culminando el proceso con sentencia absolutoria No. 218 del 31/10/2011 (f.84 -87), decisión confirmada por recurso de apelación por este tribunal en sentencia No. 080 del 20/03/2012 (f. 80-83). Si bien es cierto, hay identidad de partes con el caso que nos ocupa, también es cierto que las pretensiones son totalmente distintas, pues, en el primer proceso se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez establecida en la Ley 860 de 2003, y en este proceso pretende la pensión anticipada de vejez especial por deficiencia física establecida en el Parágrafo 4° del Artí culo 33 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, luego, no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada. Determinado lo anterior, se debe reconocer la Pensión Anticipada de Vejez por deficiencia física a partir del 02 de abril de 2008 en cuantía de 1 SMLMV <$461.500>, pensión que debe ser financiada de acuerdo con las disposiciones del art.68 de la Ley 100 de 1993:

deficiencia física a partir del 02 de abril de 2008 en cuantía de 1 SMLMV <$461.500>, pensión que debe ser financiada de acuerdo con las disposiciones del art.68 de la Ley 100 de 1993: “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.”

En caso tal de que el capital ahorrado por el actor sea insuficien te para financiar la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, deberá la administradora de pensiones, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el Estado – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, garantice los recursos necesarios para que el actor acceda a la pensión aquí debatida, de conformidad con l as disposiciones del art. 59 de Ley 100 de 1993 y el lit. i art. 60 ib ídem; no puede imponerse condena alguna a la entidad llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (F.88-93 Y 122-159), por cuanto la entidad debe responder en caso de existir o bligación de pago de pensión de invalidez o sobrevivientes, así fue pactado en la póliza 0121 con vigencia 01/02/2008 hasta el012-2014-00290-01

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31/01/2009 (f.160-174), siendo una prestación diferente a la que aquí se reconoce. Lo antes indicado tiene sustento en la ya referenciada sentencia SL4108 del 30/09/2020:

“Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar. Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza p ara soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez. Ello es así pu es busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto

uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-. Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996,

modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994). Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurí dica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.

Es importante agregar como fundamento iusfilósofico, el basado en el principio de la proporcionalidad, tenido en cuenta en varias decisiones de las altas cortes, y propio de aplicación permanente en materia tributaria por el órgano de cierre de esa especia lidad, y que ha sido acogido por las restantes cortes, por ejemplo, por la Corte Constitucional al decidir sobre la fidelidad exigida a los pensionables, en Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, con ponencia del dr. NILSON PINILLA PINILLA, basándose en concepto de ASOFONDOS que acreditó opinión de expertos calculistas afectos a esa asociación, que bastaba entre 336 y 516 semanas cotizadas para financiar cualquier clase de pensión en Colombia y retiró los012-2014-00290-01

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literales b, c) del art. 12, Ley 797 de 2003 que modificaba el art. 46, Ley 100 de 1993 del ordenamiento jurídico.

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literales b, c) del art. 12, Ley 797 de 2003 que modificaba el art. 46, Ley 100 de 1993 del ordenamiento jurídico.

Con igual criterio y ratio de proporcionalidad, en autos la parte demandante tiene asegurada la financiación de su pensión de vejez anticipada por deficientica física, al tener 1048 semanas cotizadas, que representan el capital necesario y suficiente para financiar vitaliciamente la prestación en la modalidad de renta vitalicia , junto con los soportes económicos que aquí se sentencia.

Antes de liquidar el retroactivo pensional, la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.49), para ello se tiene que el actor reclamó el reconocimiento de la prestación el 22/05/2012 (f.14) negada en comunicado EPJTP 12-4607 del 10/09/2012 (f.16) y la demanda fue presentada el 14/05/2014 (f.26 y 28), luego, todo lo generado con anterioridad al 22/05/2009 se encuentra prescrito.

Definido lo anterior y liquidado el retroactivo pensional en lo no prescrito, desde el 22/05/2009 hasta el 31 de octubre de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $124.583.098,00, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada p ensional corresponde a la suma de $908.526,00, sin perjuicio de los aumentos de Ley. -. Como se observa en cuadro inserto No. 2:012-2014-00290-01

partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada p ensional corresponde a la suma de $908.526,00, sin perjuicio de los aumentos de Ley. -. Como se observa en cuadro inserto No. 2:012-2014-00290-01

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