🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105012201400804-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201400804-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR GARCÍA LÓPEZ

DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ – JNCI, JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA

LITISCONSORTE: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

SURAMERICANA S.A. – SURA S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2014 00804 01

JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA – MODIFICACIÓN

DICTAMEN PÉ RDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 103

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de De cisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 27 del 1 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 27 del 1 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 468

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se modifique los dictámenes de pérdida de capacidad laboral – PCL 13360612 del 14 de junio de 2012 proferido por la JUNTA REGIONAL DEOrdinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 2 de 8

CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – JRCIVC; 16783228 del 23 de enero de 2013 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI., y como consecuencia se declare que padece una incapacidad total de más del 50%, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor OSCAR GARCÍA LÓPEZ se ha desempeñado como operario de grúa durante toda su vida laboral, en diferentes empresas del Terminal Marítimo de

Buenaventura.

  1. Por contrato de trabajo con la empresa SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, se encontraba afiliado a la ARL SURA.
  1. El 18 de marzo de 2011 sufrió accidente de trabajo, debidamente reportado a la

ARL SURA.

  1. El 12 de abril de 2012, se calificó una pérdida de capacidad laboral – PCL del 23,13%, con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2012, de origen laboral,

ARL SURA.

  1. El 12 de abril de 2012, se calificó una pérdida de capacidad laboral – PCL del 23,13%, con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2012, de origen laboral, contra este dictamen se presentó recurso de apelación.
  1. Fue remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA - JRCIVC, quien dictaminó una PCL de 25,63% con fecha de estructuración 21 de marzo de 2012, de origen laboral, sin tener en cuenta todos los padecimientos; contra la decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Mediante oficio 2 REC-12-287 del 26 de septiembre de 2012 la JRCIVC decide no responder el dictamen y concede la apelación.
  1. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICAC IÓN DE INVALIDEZ – JNCI mediante oficio del 10 de enero de 2013, informó la fecha de celebración de la audiencia para el día 23 de enero de 2013, la cual es recibida el mismo día de la celebración de la audiencia, impidiéndose la asistencia del paciente.
  1. La JNCI emitió dictamen 16783228 del 23 de enero de 2013, calificando la PCL en 25,63%, origen laboral y fecha de estructuración 21 de marzo de 2012.Ordinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01

Página 3 de 8

  1. El dictamen no cumple con los requisitos del Decreto 917 de 1999.

PARTE DEMANDADA

Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 3 de 8

  1. El dictamen no cumple con los requisitos del Decreto 917 de 1999.

PARTE DEMANDADA

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - JRCIVC contesta la demanda, manifestando que la calificación de PCL se llevó a cabo teniendo como fundamento los documentos aportados al expedient e y la normatividad aplicable al caso.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Legitimidad de la calificación dada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, carácter técnico -científico del dictamen rendido por las juntas, buena fe en la actuación de la JU NTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.”

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI se opone a cualquier pretensión en su contra y propone como excepciones de mérito las que denominó: “Legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, falta de legitimación por pasiva de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: inexistencia de pretensiones – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada, excepción genérica”.

LITISCONSORTE

SURA ARL, d a contestación de la demanda sin hacer pronunciamiento frente a las pretensiones, pues se encuentran encaminadas contra la JRCIVC y la JNCI. Propone como excep ciones de mérito las que denominó : “Inexistencia de la

SURA ARL, d a contestación de la demanda sin hacer pronunciamiento frente a las pretensiones, pues se encuentran encaminadas contra la JRCIVC y la JNCI. Propone como excep ciones de mérito las que denominó : “Inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción, buena fe de la entidad demandada, genérica o innominada”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en sentencia 27 del 1 de m arzo de 2019 ABSOLVIO a las demandadas.

Consideró la a quo que: Ordinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01

Página 4 de 8

  1. Está demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo.
  1. Pese a los múltiples requerimientos que se hizo a la parte actora, no estuvo dispuesta a realizar la practica de la prueba pericial decretada.
  1. Tanto la JRCIVL como la JNCI, llevaron a cabo los trámites para efectos de determinar la PCL del demandante, sin que se observe irregularidad.
  1. El dictamen de PCL es una prueba eminentemente técnica y solo puede desvirtuarse con otro medio prob atorio igual o mejo r y este no obra en el plenario a pesar de los requerimientos a la parte actora, y si bien se aportó historia clínica, donde se evidencian otras patologías, no puede el despacho conectarlas con el accidente laboral ni establecer PCL.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser

conectarlas con el accidente laboral ni establecer PCL.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia adversa a sus intereses, sin que se interpusiera recurso de apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plaz o conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., solicitando confirmar y mantener incólume la sentencia.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidadOrdinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 5 de 8

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver si hay lugar a modificar los dictámenes de PCL emitidos por las demandadas.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

Dentro del presente proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali,

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

Dentro del presente proceso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio 2095 del 25 de julio de 2016, ordenó la realización de una nueva valoración de PCL al demandante, designando para el efecto a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA, por lo cual se requirió a la parte actora, para que adelante los trámites ordenados en la providencia, indicando que “…si pasados 30 días a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante no cumple con lo aquí ordenado dará aplicabilidad al artículo 317 del C.G.P.”

En audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2019, mediante auto interlocutorio 202, se decret ó la prueba pericial, remitiendo al demandante ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, para que en calidad de perito, determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y el ori gen, determinando si las patologías denominadas hernia y escoliosis afectan las calificaciones que en su momento hicieron las demandadas.

Mediante auto de sustanciación 485 del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, requirió “…a la parte actora para que trámite la prueba pericial decretada a su cargo, son pena de tener por desistida la misma”.

En audiencia de trámite y juzgamiento del 1 de marzo de 2019 , mediante auto interlocutorio 716, se dispuso no sancionar al demandante por su inasistencia a la

En audiencia de trámite y juzgamiento del 1 de marzo de 2019 , mediante auto interlocutorio 716, se dispuso no sancionar al demandante por su inasistencia a la audiencia donde debía a bsolver interrogatorio de parte y no insistir en el recaudo de la prueba pericial de dictamen de PCL por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA.Ordinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 6 de 8

Sobre el tema que nos ocupa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3949-2020, dispuso:

“A su vez, se ha dispuesto que, si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, toda vez que los operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar qu e fungieron como contexto para definir la condición de discapacidad de la persona.

Al respecto, la providencia CSJ SL1044-2019 dispuso lo siguiente:

Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por l as juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacita nte

regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacita nte establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280 -2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó:

(…) Ciertamente, la Cort e ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. P ero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…)

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho geni tor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello , por supuesto, no llega hasta

examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello , por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.”

Conforme a lo expuesto, si bien dentro del proceso laboral es posible controvertir los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras de invalidez, en este caso el dictamen 13360612 del 14 de junio de 2012 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA (f l. 624 -628) y el dictamen 16783228 del 23 de enero de 2013 proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ (fl. 689-692), señaló la Corte Suprema que dichaOrdinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 7 de 8

posibilidad no “…no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia…”.

Y fue por ello que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ordenó la práctica de dictamen pericial a cargo de la parte demandante, remitiendo al actor ante la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN D E INVALIDEZ DE RISARALDA, para

Y fue por ello que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ordenó la práctica de dictamen pericial a cargo de la parte demandante, remitiendo al actor ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN D E INVALIDEZ DE RISARALDA, para que realizara una nueva valoración de la PCL del actor, teniendo en cu enta todas sus patologías y si definiendo si estas se relacionaban con el accidente laboral; sin embargo, revisado el expediente, se evidencia que l a parte demandante fue renuente, sin que se pudiera practicar esta prueba.

En este orden de ideas, coincide la Sala con lo expuesto por el juez de instancia, pues se carece de material probatorio idóneo que permita establecer con claridad si el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral diferente a la ya reconocida por las demandadas ; por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 27 del 1 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página w eb de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónicaOrdinario de Oscar García López – JNCI y otros Rad. 760013105 012 2014 00804 01 Página 8 de 8

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c7b67fc3073a76930c257243fa0e2597c8e6283debf6c44a07761bba2ce04bd5

Documento generado en 15/12/2021 03:12:00 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...