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TSDJ CLO SL - 760013105012201500182-01-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201500182-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501220150018201

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 140

(Aprobado mediante Acta del 18 de mayo de 2021)

Proceso Ordinario Demandante María Ruth Ga rcés Serna Demandado Sociedad Portuaria Regional de Buenavent ura SA S.P.R. BUN Radicación 7600131050 12201500 18201 Temas Nivelación salarial – cosa juzgada Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día once (11) de junio de dos mil veintiuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por lo s Magis trados ELSY ALCIR A SEGURA DÍA Z, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actú a como ponente ; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acue rdo No. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Jud icatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENT ES

Pretende la demandante que se declare que el salario que percib ía en el cargo de se cretaria de gerencia de Cali, no se enc ontraba nivelado en iguales condiciones al devengado en el mismo cargo en la ciudad de

ANTECEDENT ES

Pretende la demandante que se declare que el salario que percib ía en el cargo de se cretaria de gerencia de Cali, no se enc ontraba nivelado en iguales condiciones al devengado en el mismo cargo en la ciudad de Buenaventura; en consecuencia, solicita que se condene a la dema ndada76001310501220150018201

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a la reliquidación y pago de l as diferencias salariales , prestacionales e indemnizatorias causadas desde el mes de junio de 20 10 hasta la fecha en que terminó el contrato, y las costas del proceso.

Como hechos relevantes expuso que i ngresó a labora r para la demandada mediante contrato a término in definido en el año 199 4, en el cargo de secretaria de g erencia en la ciudad de Cali, afirmó que ese mismo cargo existía en la ciudad de Buenaventura, y era desempeñado por la señora M adeleine Moreno Racines, quien realizaba iguales funciones en la misma jornada laboral ; indicó que sin justific ación objetiva, a partir del mes de junio de 2010, a la señora Moreno Racines le fue incrementado el salario, situación que se mantuvo en diferencia con el salario por ella per cibido hasta que finalizó el vínculo laboral en noviembre de 2014 ; manifestó que en ese mismo mes solicitó el pago de las diferencias salariales y prestacionales, siendo negada dicha petición, y que el 1° de diciembre de ese año, celebró conciliación en l a oficina del Ministerio del Trabajo , sin embargo, no se inclu yó expresamente el valor de los salarios reclamados, la reliquidación de prestacione s sociales y de vacaciones.

Ministerio del Trabajo , sin embargo, no se inclu yó expresamente el valor de los salarios reclamados, la reliquidación de prestacione s sociales y de vacaciones.

La demandada se o puso a las pretens iones aduciendo no deber ningú n emolumento a la demand ante , explicó que o peró el acuerdo de volu ntades conforme a la concilia ción celebrada el 1° de diciembre d e 2014, el cual produce el efecto de cosa juzgada . Propuso e n su defensa la excepci ón de cosa juzgada .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 31 de octubre de 201 7, declaró probada la excepción de cosa juzgada , y en consecuen cia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien condenó en costas.76001310501220150018201

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Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que no se discute que la demanda nte laboró para la demandada, siendo el último cargo el de secretaria de ge rencia , así como tampoco , que celebr ó el 1 ° de diciembre de 2014 conciliación con la demanda da. Citó el art. 143 del CST, y el art. 13 de la Constitución Política, así como jurisprudencia, entre ellas la sentencia SU 519 de 1997 proferida por la Cort e Constitucional, sin embargo, precisó que resultaba necesario estudiar de manera previ a la excepción de cosa juzgada .

Señaló q ue en el acta se conc ilió la suma de $57.540.163, que

proferida por la Cort e Constitucional, sin embargo, precisó que resultaba necesario estudiar de manera previ a la excepción de cosa juzgada .

Señaló q ue en el acta se conc ilió la suma de $57.540.163, que comprend ía además de pr estaciones s ociales y vacaciones, indemnización por la terminación laboral en $33.997.772 y derechos inciertos en $ 18.000.000 , y que la autonomía de las partes se limita con los principios tuitivos del trabajo, correspondientes a irrenunciabilidad de derec hos mínimos, por ende, en la conciliación no se pueden desconocer der echos mínimos, ciertos e indiscutibles .

Afirmó que, en el concepto de derechos inciertos y discutibles conciliado por la demandante, quedó incluida la nivelación salarial por no ser un d erecho mínimo irrenunciable, y e xplicó que, lo mínimo legal, la demandan te lo tenía garantizado, dado que percibía más del salario mínimo como contraprestación a sus servicios . Añadió que la demandante no invocó que su voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo , por lo que actuó libre de apremio al momento de conci liar, de ahí que encontró probada la excepción de cosa juzgada y puntu alizó que la conciliación era definitiva e inmutable.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderad a de la parte demandante manifestó que, no se pretend e que se declar e la nulidad del acta de conciliación, porque es eviden te que fue firma da y ello no se cuesti ona, sin em bargo, alegó que hubo una

demandante manifestó que, no se pretend e que se declar e la nulidad del acta de conciliación, porque es eviden te que fue firma da y ello no se cuesti ona, sin em bargo, alegó que hubo una desnivelación salarial con la otra trabajadora, sin que la demandada lograra desvirtuar esa diferencia salarial , precisó que los76001310501220150018201

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$18.000.000 conciliados por derechos inc iertos y discutibles, no lo cubren en nada , porque al hacer la cuenta de los salarios que la empresa le dejó de pagar desde el año 2010 hasta el 2014 asciende a $24.000.000, la reli quidación de las prestaciones sociales suman $4.000.000, la reliquidación por vacaciones $1.084.000 y la reliquidación por la indemnización por despido $6.700. 000, cifras con la s que se demuestra que hubo una diferencias salarial . Añadió que no se desvirtuó que l as trabajador as durante la jornada de trabajo ejercieran funciones distintas , y que la eficiencia entre ellas fue muy equiparable .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicia l, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte deman dante presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demanda da no p resentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TR IBUNAL

demanda da no p resentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TR IBUNAL

Conforme al art. 66A del CPTSS, en principio la compe tencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonancia.

PROBLEMA JURÍDICO

Se encamina a determinar, si se configur ó la figura jurídica de cosa juzgada, en virtud de la conciliación ce lebrada ent re las parte s76001310501220150018201

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en contienda e l 1 ° de diciembre de 2014 , en caso negativo, determinar la proceden cia de la nivelaci ón salarial pretendida .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cosa Juzgada

Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asu nto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo e l principio de seguridad jurídica , el efecto de firmeza y ejecutor ia de una actuación qu e normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros. Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implic a la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción.

un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implic a la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción.

Respecto de la conciliación, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18096-2016, señaló:

«Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de ofici o, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.»

Ahora bien, la Ley 640 de 2001 en sus artículos 1º, 19, 28 establece en qué consiste este mecanismo alternativo de solución de conflictos, qué derechos son susceptibles de ser c onciliables, ante quién debe hacerse la conciliación y qu é debe contener el acta que se levante, así pues, el acuerdo debe realizarse ante funcionario competente, debe firmarse por las partes intervinientes, y debe garantizarse que no estén en juego derechos que no sean susceptibles de conciliarse.76001310501220150018201

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Sobre los efectos jurídicos de la conciliación, hace tránsito a cosa juzgada y se asemeja a una sentencia judicial, la inmutabilidad penderá cuando su objeto y cau sa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y en general no produzcan

juzgada y se asemeja a una sentencia judicial, la inmutabilidad penderá cuando su objeto y cau sa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y en general no produzcan lesión a la Constitución y a la Ley , la Honorable CSJ en la sentencia 65870 del 27 de agosto de 2019, indicó:

«Además, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, la conciliación hace tránsito a c osa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no transgreda la Constitución y la ley. Entonces, de no en contrarse probada alguna de las situaciones anteriores, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio, que es lo que acontece en este asunto».

En cuanto a la definición de d erechos ciertos e indiscutibles, precisó la CSJ en AL, 4 jul. 2012 rad. 38209:

« […] los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuesto s de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el

no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuesto s de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resu eltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada».

Además, en sentencia CSJ SL, 17 de 2009 rad. 32051, reiteró:76001310501220150018201

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« […] esta Sala de l a Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho lab oral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurí dica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuand o no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

Caso concre to

Se evidencia que l a fuente para la proposición de la excepción de cosa juzgada fue la suscripción de un acta de conciliación entre la demandante y la empresa demandada el 1° de diciembre de 2014 ante la

Caso concre to

Se evidencia que l a fuente para la proposición de la excepción de cosa juzgada fue la suscripción de un acta de conciliación entre la demandante y la empresa demandada el 1° de diciembre de 2014 ante la oficina del Ministerio del Trabajo , en la que se pactó por derechos ciertos e indiscutibles las siguientes acreencias: “CESANTIAS (sic) $1.979.893.00, INTERES (sic) DE CESANTIAS (sic) $213.168.00, PRIMAS $976.884.00, VACACIONES $1.764.801.00, INDEMNIZACI ON (sic) $33.997.772.00, así mismo se acordó por derechos inciertos el pago de la suma de $18.000.000 (fls.27-28).

Ahora, revisado el acápite de pretensiones se advierte que giran en torno a la nivelación salarial respecto de igual cargo que se desempeñaba en ciudad diferente a la que labora ba la demandante , pretensión que, junto con los efectos salariales y prestaciones , sin lugar a duda, ostenta el carácter de incierto o discutible -conforme a la definic ión citada -, en consecuencia, los pedimentos que se suplican en este caso envuelve lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes , nominado derechos inciertos.

Así las cosas, y a l no avizorarse del pacto suscrito la afectación de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, ni derechos y prerrogativas irrenunciables, para esta agencia judicial, dicha acta de conciliación está revestida de un halo de legali dad precisamente por la intervención de un funcionario competente que aprobó y validó la misma,

prerrogativas irrenunciables, para esta agencia judicial, dicha acta de conciliación está revestida de un halo de legali dad precisamente por la intervención de un funcionario competente que aprobó y validó la misma, y por ende, goza de plenos efectos jurídicos, tales como, mérito ejecutiv o76001310501220150018201

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y cosa juzgada, por cuanto fue celebrada con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, de tal manera que produc e efectos definitivos e inmodificables para las partes; y además, la actora la suscribió con plena libertad, sin que su consentimiento e stuviera viciado de dolo o violencia, ni obró con error, como incluso se reiteró en el recurso interpuesto.

La anterior co nclusión, impide el estudio de los restantes argumentos expuestos en la alzada.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas en esta sede a la parte demandante. Se incluirá como agencias en derecho en esta instancia la suma de $100.000, a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicia l Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en no mbre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . CONFIR MAR la sentencia n.° 180 proferida el 31 de octubre de 201 7 por el Juzgado Doce Laboral del Circ uito de Cali .

SEGUNDO. COST AS en esta instancia a cargo de la parte recurrente, se f ija como agencias en derecho la suma de $100.000 .

octubre de 201 7 por el Juzgado Doce Laboral del Circ uito de Cali .

SEGUNDO. COST AS en esta instancia a cargo de la parte recurrente, se f ija como agencias en derecho la suma de $100.000 .

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página we b de la R ama Judicial en el link https://www.ramajudicial. gov.co/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -del -tribunal -superior -de -cali/s entencias .76001310501220150018201

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No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en consta ncia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubrid ad pública conforme lo d ispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDU ARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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