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TSDJ CLO SL - 760013105012201500225-02-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201500225-02-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE FERNANDO ARCESIO URREA CALDAS

DEMANDADOS

SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL

REGIMEN CONTRIBUTIVO S.A. – SALUD TOTAL EPS S.A. - RADICACIÓN 76001310501220150022502

TEMA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y

VACACIONES

DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

CONSULTADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 269

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENC IA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá la consulta a favor del demandante de la sentencia No. 20 del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

RECONOCER PERSONERÍA a Diego Alexander Gaitán Contreras, como apoderado judicial de SALUD TOTAL, de conformidad al certificado de

de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

RECONOCER PERSONERÍA a Diego Alexander Gaitán Contreras, como apoderado judicial de SALUD TOTAL, de conformidad al certificado de existencia y representación legal allegado.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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SENTENCIA No. 202

I. ANTECEDENTES

FERNANDO ARCESIO URREA CALDAS demanda a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO S.A., SALUD TOTAL EPS S.A. – en adelante, SALUD TOTAL -, con el fin de que se declare que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral a término indefinido que se terminó por justa causa imputable a la empleadora; que se condene a la inde mnización por despido indirecto debidamente indexada; que abusando de su condición dominante la empleadora le obligó a suscribir al demandante un pacto de no constitución de factor salarial sobre una porci ón importante de su salario; que se condene a l reajuste del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima y vacaciones, con fundamento en la totalidad del salario, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 15 de mayo de 2014; que se condene al pago de la indemnización m oratoria del artículo 99 de la L ey 50 de 1990 y a la indemnización del artículo 65 del C.S.T..

desde el 1º de abril de 2003 hasta el 15 de mayo de 2014; que se condene al pago de la indemnización m oratoria del artículo 99 de la L ey 50 de 1990 y a la indemnización del artículo 65 del C.S.T..

El médico FERNANDO ARCESIO URREA CALDAS manifiesta que ingresó a trabajar en SALUD TOTAL el 1º de abril de 2003, en el cargo de médico ortopedista y traumatólogo, con un contrato a término indefinido; que a partir del 1º de enero de 2014 la demandada sin explicación empezó a disminuirle la agenda de los pacientes que atendía por ortopedia y traumatología; que el 27 de febrero y el 17 de marzo de 2014 envió comunicaciones escritas a SALUD TOTAL a fin de que le informaran porqué su agenda me nsual de consulta externa que le correspondía atender como médico ortopedista se encontraba sin programación; que siguió trabajando en la UME de SALUD TOTAL pero no atendía pacientes porque no le programaban citas; que mediante comunicación escrita el 15 de mayo de 2014 se vio obligado a presentar su carta de renuncia; que la demandada le obligó a suscribir un pacto de no constitución de factorPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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3 salarial sobre una porción importante de su salario, que dentro de la empresa se denominaba “ REGLAMENTO PLAN DE B ENEFICIOS DE LOS EMPLEADOS DE SALUD TOTAL”; que la remuneración se dividía en

3 salarial sobre una porción importante de su salario, que dentro de la empresa se denominaba “ REGLAMENTO PLAN DE B ENEFICIOS DE LOS EMPLEADOS DE SALUD TOTAL”; que la remuneración se dividía en un salario básico y en éste p aquete de supuestos beneficios que no contaban para efecto prestacional; que realmente devengaba un salario de $4.848.725,oo pero l a empresa lo fraccionaba e n un básico de 2.909.235,oo y $1.939.490,oo que aparecían como remu neración a título de beneficios, pero que en realidad eran salario y representaban casi el 70% de su ingr eso por sus servicios laborales; que el plan de beneficios era el siguiente: “ a) beneficio educativo (Fundación Hispanoamericano Cali); b) bono de alimentación; c) bono combustible; d) beneficio seguro de vida; e) beneficio seguro de incapacidad; f) beneficio voluntario empresa; g) beneficio de aporte voluntario convenio; h) beneficio aporte voluntario empresa semestral y beneficio aporte mensual VOL empresa PEN (OBL)”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR SALUD TOTAL

SALUD TOTAL se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió que el demandante ingresó a trabajar en la entidad demandada el 1º de abril de 2003, en el cargo de médico ortopedista y traumatólogo, con un contrato a término indefinido. A los de más hechos señala que no son ciertos por cuanto las sumas de dinero que se pagaron a título de plan de beneficios nunca fueron salario por no ser contraprestación directa del servicio; narró que había beneficios que eran pagados al trabajador desde el nacimiento de la relación laboral; pero no eran consecuencia de la prestación directa

nunca fueron salario por no ser contraprestación directa del servicio; narró que había beneficios que eran pagados al trabajador desde el nacimiento de la relación laboral; pero no eran consecuencia de la prestación directa del servicio sino de una dadiva del empleador.

En su defensa expuso que el Concepto 81 denominado aporte voluntario empresa semestral y que fue pagado al demandante en una doceava parte de lo correspondiente al concepto 82, se consignó de manera mensual a la cuenta de Pensiones Voluntarias Protección S.A., y el retiro era habilitado de manera semestral, suma que además de ser proporcional al valorPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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4 pagado se entregó con los rendimientos financieros al haberse pagado mediante la mentada entidad financiera.

Dijo que el Concepto 82 denominado aporte voluntario convenio (Fondo de Pensiones Voluntarias Protección) al tenor de la literalidad de los otros sí del contrato de trabajo que se pactó con el trabajador “ es la suma que considera el factor de beneficios y sobre éste, las demás sumas de dinero que el empleador dio a título de dádiva, sirve para liquidar los demás aportes para beneficio”.

Y, que el Concepto 91 denominado aporte voluntario empresa (Fondo de Pensiones Voluntarias Protección) y que fue pagado al demandante de manera mensual en la cuenta de Pensiones Voluntarias de Protección

aportes para beneficio”.

Y, que el Concepto 91 denominado aporte voluntario empresa (Fondo de Pensiones Voluntarias Protección) y que fue pagado al demandante de manera mensual en la cuenta de Pensiones Voluntarias de Protección S.A.; “pero cuyo retiro era habilitado al finalizar la relación laboral o cuando fueren habilitados por el empleador para compra de viv ienda, suma que además de ser proporcional al ciento (100%) de lo que la (sic) demandante recibió por concepto de beneficios por valor de un mes; también se pagaron con el cálculo proporcional al doce por ciento (0.12%) y al retirarlas por parte de la trabajadora (sic) al fondo de cesantías se reconocieron por parte de éste con los rendimientos financieros”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juzgadora de instancia absolvió a la demandada de la indemnización por despido imputable al empleador; adujo que el demandante no probó la causal invocada en la comunicación remitida a Salud Total EPS el 15 de mayo de 2014, vista a folios 18 y 19 del expediente, en la que señaló que daba por terminado el contrato de trabajo porque la empresa desde el 31 de marzo de 2014 sin justa causa dejó de programarle pacientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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5 Con relación a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la

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5 Con relación a la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima y vacaciones desde el 1º de abril de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la totalidad del salario dijo que no se demostró por parte del trabajador que los beneficios extralegales hubieran sido remuneración directa de la prestación del servicio; que ellos se pagaban en incapacidades, en vacaciones, en licencias, esto es, cuando el trabajador no estaba prestando el servicio; que ellos no se pagaban directamente al trabajador sino a terceros; que no entraron a su patrimonio pues correspondían a bonos de alimentación, educación o aportes voluntarios a pensión; y fueron objeto de exclusión salarial por voluntad de las p artes cumpliendo con lo señalado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La sentencia se conoce en consulta a favor del demandante por haber sido totalmente adversa a sus pretensiones.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE SALUD TOTAL

El apoderado judicial de SALUD TOTAL presentó escrito de alegatos y solicitó que se confirme la sentencia de instancia q ue absolvió a su representada.

Frente al despido indirecto del trabajador, considera que el análi sis

El apoderado judicial de SALUD TOTAL presentó escrito de alegatos y solicitó que se confirme la sentencia de instancia q ue absolvió a su representada.

Frente al despido indirecto del trabajador, considera que el análi sis efectuado por la Jueza es acertado, puesto que el demandante presentó terminación del contrato de trabajo con justa causa atribuible al empleador, situación por la cual la carga de la prueba que le correspondía era l a dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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6 demostrar el incumplimiento en las obligaciones contenidas en la ley, reglamento o convención en cabez a de su prohijada; no obstante, en el expediente no obra prueba que demuestre tal incumplimiento.

Respecto a la solicitud de reliquidación de prestaciones señaló que la Jueza realizó un acertado análisis de las pruebas que le dejaron entrever a todas luces que los beneficios otorgados al tra bajador no constituyeron salario de acuerdo a los artículos 127 y 128 del C.S.T. ; que se encontró acreditado por la parte demandada a través de los diversos medios de prueba que los beneficios no fueron una retribución directa de las labores del demandante, sino una dadiva gratuita ofrecida por la empresa en los cuales a través del acuerdo de voluntades se decidió no darles incidencia laboral.

Lo anterior fue acreditado con el testimonio rendido por el señor HENRY

del demandante, sino una dadiva gratuita ofrecida por la empresa en los cuales a través del acuerdo de voluntades se decidió no darles incidencia laboral.

Lo anterior fue acreditado con el testimonio rendido por el señor HENRY LADINO DIAZ, quien explicó en su declaraci ón que estos conceptos no dependían de la labor del demandante, pues incluso se pagaban en momentos de interrupción del servicio. Así mismo ilustró que los pagos de estos beneficios no tenían destinatario directo al trabajador sino a los proveedores de los servicios como lo fueron las instituciones educativas de su hijo menor, todo lo cual demuestra que se realizó bajo la propia solicitud del demandante de acuerdo a sus necesidades.

Consideró que es relevante lo establecido por la jueza en cuanto encontró acreditado que los rubros cubrían gastos y no remuneraciones, situación que coincide con la filosofía del Plan de Beneficios que se puede leer en los otrosíes en cuanto tienen como objeto no establecer una retribución directa de las labores sino un pago ad icional con destinación a determinados servicios para el mejoramiento del plan financiero, personal y familiar de los beneficios conforme se establece en el parágrafo 2 de la cláusula segunda de dichos acuerdos de voluntades.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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7 Adujo que, el demandante bajo su propia voluntad y de acuerdo a sus necesidades solicitó a lo largo de la relación laboral beneficios, tales como,

VALES DE MERCADO, MATRICULAS Y PENSIONES DIRECTAMENTE

7 Adujo que, el demandante bajo su propia voluntad y de acuerdo a sus necesidades solicitó a lo largo de la relación laboral beneficios, tales como,

VALES DE MERCADO, MATRICULAS Y PENSIONES DIRECTAMENTE

CON LA FUNDACION HISPANOAMERICANA DE SANTIAGO DE CALI,

(BENEFICIO EDUCACIÓN) Y APORTES VOLUNTARIOS A PENSIONES; sin que en el expediente se demuestre que ello fue una imposición del empleador como se intentó fundamentar en los hechos de la demanda.

Que del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, aunada a la presunción ficta del demandante frente a los hechos que sustentaron las excepciones de la demanda, considera que tal como acertadamente lo indicó la jueza se desvirtuó el carácter salarial de los beneficios pactados con el demandante, fundamento por el cual solicita que se confirme la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: ¿Si al demandante se le debe reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la prima legal de servicios y las vacaciones, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 15 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el valor devengado como salario básico más los valores por concepto del plan de beneficios suscrito entre las partes ? Según el apoderado del actor la empresa fraccionaba el salario en un básico de $2.909.235,oo y $1.939.490,oo que aparecía como remu neración a título de bene ficios. Asegura que en realidad el plan de beneficios era salario y representa casi

empresa fraccionaba el salario en un básico de $2.909.235,oo y $1.939.490,oo que aparecía como remu neración a título de bene ficios. Asegura que en realidad el plan de beneficios era salario y representa casi el 70% de su ingr eso por sus servicios laborales. De ser afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si debe condenarse a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnizaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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8 moratoria del artículo 65 del C.S.T. ?; por último, ¿ si debe condenarse a la indemnización por despido indirecto?

TESIS A DEFENDER

La Sala parte que en el proceso de DIEGO FERNANDO GARCÍA contra SALUD TOTAL EPS, con características similares al que nos ocupa se condenó a esta demandada, no existiendo razones para modificar la posición de la Sala.

Partiendo de lo precedente, se defiende la tesis que el plan de b eneficios que suscribió el demandante y la demandada mediante otrosíes a título de una supuesta “dadiva” – como lo dice SALUD TOTAL – sí era una contraprestación directa del servicio prestado ; la aparente ventaja patrimonial se recibía como contraprestación o retribución del servicio , conforme lo establecen los artículos 127 y 128 del C.S. del T. y, en los términos dichos en los términos de las sentencias de la CSJ que se citarán

patrimonial se recibía como contraprestación o retribución del servicio , conforme lo establecen los artículos 127 y 128 del C.S. del T. y, en los términos dichos en los términos de las sentencias de la CSJ que se citarán más adelante. Además, los pagos eran habituales o periódicos; la destinación específica era de nombre, formal, de discurso más no real; razón por la cual debe prevalecer la realidad sobre las formas. Las partes no son enteramente libres de pactar cláusulas de exclusión salarial.

En otros términos, la empresa demandada desnaturalizó el concepto de salario, vulnerando el principio constitucional de la primacía de la realidad (art. 53 CP), la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Convenio 95 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, razones por las cuales se declarará ineficaz los otro síes, se reliquidaran las acreencias laborales y se condenará a las indemnizaciones moratorias solicitadas.

El fundamento de lo dicho son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL5159 -2018, radicado No. 68303, calendada el 14 de noviembre de 2018 y las SL444 -2019, radicado No.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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9 68005, del 20 de febrero de 2019 y SL5328 -2019, radicación No. 68005,

Radicación: 76001-31-05-012-2015-00225-02

9 68005, del 20 de febrero de 2019 y SL5328 -2019, radicación No. 68005, del 4 de diciembre de 2019, las dos últimas proferidas en proceso adelantado contra la aquí demandada SALUD TOTAL.

Así mismo se argumentará que no se configuró un despido sin justa causa, por lo tanto, no se genera una indemnización por despido injusto, tal como se pidió en la demanda.

DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LOS

BENEFICIOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

El régimen del salario, su concepto y sus elementos están gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. Ciertamente, el artículo 127 citado señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie como contrapartida del trabajo subordinado.

La Corte en la sentencia SL5159-2018 señaló que SALARIO

“es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, iguald ad salarial, prohibición de cesión, garantía de

y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, iguald ad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, i ndemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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10 sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo”.

Así mismo, la Corte en la sentencia citada s eñaló unos criterios para delimitar el concepto de salario:

“(…) Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de

son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las pres taciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anter ior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la p ena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.”

ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la p ena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.”

Con relación a los denominados pactos no salariales el alto Tribunal de justicia señaló:

“(…) El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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11 «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220 -2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP),

trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes , a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pag o se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa opos ición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la activida d laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a

salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes. Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueronPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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12 objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018). (…). Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de

destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida. (…)”

En la sentencia SL5328 -2019, en proceso adelantado contra SALUD TOTAL, con similares características al que nos ocupa se concluyó lo siguiente por el alto Tribunal de justicia:

“(…) De la lectura del artículo 128 del estatuto laboral, que enuncia algunos ingresos no salariales, dado su carácter ocasional y la liberalidad con la que el empleador los entrega al trabajador, sin ambages se colige que las sumas recibidas por Miller Augusto García Puyo, representadas en bono s para combustible, alimentación, pagos a créditos de vivienda, «aporte voluntario empresa», solo para citar algunos, constituyen salario, pues se trató de desembolsos estables y permanentes al trabajador, directamente retributivos del servicio, condición que no varía por la denominación que se le dio, con la anuencia del trabajador de que se les denominara de esa forma. (…)”

EN EL CASO CONCRETO

Al encasillar lo dicho por la Ley y la jurisprudencia laboral al caso que nos ocupa, tenemos que el plan de b eneficios firmado por el trabajador demandante como “otros sí”, sí era salario; pues la posibilidad que la ley le otorga a las partes para celebrar este tipo de convenios no recae sobre los

ocupa, tenemos que el plan de b eneficios firmado por el trabajador demandante como “otros sí”, sí era salario; pues la posibilidad que la ley le otorga a las partes para celebrar este tipo de convenios no recae sobre los pagos retribuidos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido; sino en aquellas sumas que pese a no compensar directamentePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR FERNANDO ARCESIO URREA VS. SALUD

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13 el trabajo podrían llegar a ser consideradas salario. Es evidente que el plan de beneficios suministrado por la empresa era un pr etexto para ocultar la retribución del salario; o disimular el incremento consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo suscrito entre las partes.

Veamos la prueba.

A folios 421 y vuelto, milita un otrosí del contrato de trabajo, calendado el 2 de febrero de 2009 , en el que las partes señalan que por las difíciles circunstancias económicas del país y en especial las del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en aras de gar

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