TSDJ CLO SL - 760013105012201500250-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500250-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 76-001-31-05-012-2015-00250-01 Juzgado de primera instancia Doce Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Juan Carlos Carabali Canizalez
Demandados: -Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.”
-Camilo Andrés León Beltrán.
Asunto: Confirma sentencia – contrato de trabajo a término fijo, indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST.
Sentencia escrita No. 143
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia No. 045 emitida el 19 de marzo de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda76-001-31-05-012-2015-00250-01
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Procura el demandante que se declare que, entre él como trabajador, y la sociedad Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.”., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2012 . Fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones
de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2012 . Fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, con su correspondiente indexación e intereses de mora . Así como al pago de las costas y agencias en derecho. Pretensiones de las cuáles pide sea condenado solidariamente al señor Camilo Andrés León Beltrán (Págs. 30 a 39 y 43 a 44 Archivo 1. Expediente físico).
2. Contestación de la demanda
2.1. Sociedad Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.” y Camilo Andrés León Beltrán.
2.1.1. El extremo demandado, dio contestación mediante escrito visible a folios 93 a 107 Archivo 1. Expediente físico. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
3.1. La a quo dictó sentencia No. 045 emitida el 19 de marzo de 2019. En su parte resolutiva, decidió: primero, declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”. Segundo, absolver a Construcciones Civiles S.A. y al señor Camilo Andrés León Beltrán de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor Juan Carlos Carabali Canizalez . Tercero, sin costas. Cuarto, en caso de no ser apelada la decisión, se ordenó remitir ante el Superior en consulta.
formuló el señor Juan Carlos Carabali Canizalez . Tercero, sin costas. Cuarto, en caso de no ser apelada la decisión, se ordenó remitir ante el Superior en consulta.
3.2. Para arribar a esta decisión, señaló que de la prueba documental y del interrogatorio de parte del actor, se evidencia que en efecto entre la empresa demandada y el señor Juan Carlos Carabalí Canizalez se suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año . Contratos que luego de la tercera prórroga se convirtieron a un contrato de un año. De donde además avizoró que fueron suscritos por el actor sin que se desconociera dentro del litigio las prórrogas que se le realizaron.76-001-31-05-012-2015-00250-01 3
Indicó que, si bien el demandante al momento de absolver interrogatorio manifestó que para la segunda contratación no había recibido la carta de no prórroga , su versión fue desvirtuada con el escrito allegado a folio 108 de donde surgía ésta. Documental que consideró es coincidente con la historia labor al emitida por Colpensiones, donde se le realizó el retiro del sistema en el mes de septiembre del año 2007 y que nuevamente efectúa un ingreso en el mes de octubre del año 2007. Agregó, además, que el mismo actor relató que entre el 20 de septiembre del a ño 2007 y el 9 de octubre del mismo año no prestó su servicio personal. Concluyendo la juez de instancia que la contratación se encuentra ajustada a derecho . Que se dio una interrupción en las formalidades contractuales como fue enunciado por los testigos Carlos Mario Palacio, Claudia Patricia Arbeláez y Robert Manrique España.
la juez de instancia que la contratación se encuentra ajustada a derecho . Que se dio una interrupción en las formalidades contractuales como fue enunciado por los testigos Carlos Mario Palacio, Claudia Patricia Arbeláez y Robert Manrique España.
Versiones de las cuales resaltó el relato referente a las condiciones que se dieron en el momento de la contratación con el señor Juan Carlos Carabalí. Una de ellas, en lo que atañe a los dos proyectos que suscribió la sociedad demandada con la empresa Propal en el año 2002 y terminó en el año 2007 . La otra, ante el acto de licitación se adjudicó nuevamente el contrato a Conciviles por parte de Propal previa verificación de paz y salvos , de las obligaciones y prestaciones laborales . Evento que conllevó a que Conciviles convocara nuevamente a las personas que habían trabajado inicialmente en el primer proyecto.
Consideró que, al no accederse la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, la terminación contractual se ajustó a las circunstancias dadas por el artículo 46 del C.S. del T. que le exige al empleador 30 días de anticipación . Sin que sea viable, adujo, reconocer la indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria, dispuestas en el Artículo 64 y 65 ibid. Declaró por tanto probada la excepción de inexistencia de la obli gación. Absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
4. Las apelaciones.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.
4.1. Motivó su censura en la aceptación dada por el Despacho a la posición del
4. Las apelaciones.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.
4.1. Motivó su censura en la aceptación dada por el Despacho a la posición del extremo demandado, cuando señaló que se dieron varios contratos sucesivos de76-001-31-05-012-2015-00250-01 4
trabajo. Con lo cual, adujo que se desconoce el principio del derecho laboral de la realidad sobre las formas que arrojan los documentos. Lo cual considera, se dio una simulación que desconoce los derechos primordiales irrenunciables del trabajador.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Juan Carlos Carabali Canizalez , Sociedad Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.”. y Camilo Andrés León Beltrán.
Guardaron silencio del término del traslado otorgado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si:
1.1. ¿Fue acertado negar las pretensiones de la demanda por las razones de índole jurídico y probatorio expuestas en la sentencia de primera instancia?
3. Respuesta al problema jurídico planteado
3.1. La respuesta al primer planteamiento es positiva. Entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo que se dieron en forma sucesiva. Las relaciones laborales finalizaron por vencimiento del plazo fijo pactado, por tal razón no existió despido, siendo improcedente la indemnización por despido injusto . Se encuentra acreditado el pago de los derechos laborales salariales y prestacionales
laborales finalizaron por vencimiento del plazo fijo pactado, por tal razón no existió despido, siendo improcedente la indemnización por despido injusto . Se encuentra acreditado el pago de los derechos laborales salariales y prestacionales reclamados, razón por la que no hay lugar a la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
3.1.1. El objeto del contrato de trabajo está consagrado en el artículo 5° del CST, que consagra la definición de trabajo de la siguiente manera:76-001-31-05-012-2015-00250-01 5
“El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.”
3.1.2. El artículo 37 del CST dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y , para su validez , no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Conforme al artículo 45 ibidem, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
3.1.3. De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente, bien sea en forma automática o por expreso acuerdo entre las partes (empleador y trabajador). Siempre, observando las siguientes reglas: a) que su término de duración no supere los tres años, por lo que , en caso de prórrogas, estás deberán efectuarse como
automática o por expreso acuerdo entre las partes (empleador y trabajador). Siempre, observando las siguientes reglas: a) que su término de duración no supere los tres años, por lo que , en caso de prórrogas, estás deberán efectuarse como máximo por dicho término; y que, 2) cuando se trate de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, el contrato solo podrá prorrogarse por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año. Se debe entender que , el contrato de trabajo a término fijo , se prorroga en forma automática, en aquellos eventos en los cuales llega a su fecha de expiración sin que ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su intención de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a 30 días. O por mutuo acuerdo, cuando las partes así lo pactan en forma expresa, pues dada la naturaleza del contrato de trabajo, dicha prórroga exige que se pacte de igual forma que el contrato inicial, esto es, por escrito.
3.1.3.1. Es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1° de diciembre de 2009, expediente No.35.902, M.P. Eduardo López Villegas, en la que la Corporación indicó:
“La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción.76-001-31-05-012-2015-00250-01 6
La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de
partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción.76-001-31-05-012-2015-00250-01 6
La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador.
De hecho la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad.
Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas.
Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual.”
resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual.”
3.1.4. De otra parte, el artículo 47 CST establece que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Este contrato tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
3.1.5. E l contrato de trabajo puede ser terminado, por pacto expreso entre las partes, por una disposición legal, por una justa causa, por cualquiera de las partes, o unilateralmente sin que exista justa causa.76-001-31-05-012-2015-00250-01 7
3.1.5.1. El artículo 61 del CST consagra las causales objetivas de terminació n del contrato de trabajo. Lo anterior significa que, en tales circunstancias, el contrato se termina sin necesidad de que una de las partes haya incumplido, y , por consiguiente, no se genera derecho al pago de la indemnización, por cuanto la terminación obedece a una disposición legal, y no a una decisión o comportamiento de las partes.
3.1.5.2. El artículo 62 ibidem, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, contempla las justas causas por las que el contrato de trabajo puede ser terminado unilateralmente. Lo anterior, dado que la ley contempla que, cuando una de las partes ha incurrido en una o varias de estas causas , ha incumplido el contrato de
contempla las justas causas por las que el contrato de trabajo puede ser terminado unilateralmente. Lo anterior, dado que la ley contempla que, cuando una de las partes ha incurrido en una o varias de estas causas , ha incumplido el contrato de trabajo y , en tal virtud, la otra parte está facultada para darlo por terminado. Asimismo, indica la norma que, la parte que termina el contrato de manera unilateral, debe manifestar a la otra la causal o motivo de su determinación; y es enfáti ca en advertir que su validez está determinada por el momento en que se alegue, que no puede ser otro más que el momento de la extinción del vínculo, pues carece de validez la que se alegue con posterioridad.
3.1.6. Se entiende que hubo despido sin justa causa cuando la rotura del vínculo contractual opera por voluntad unilateral del empleador sin que exista una de las justas causas de despido consagradas en el artículo 62 del CST, o cuando éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador , por alguna de las justas causas contempladas en la ley . E n ambos casos , opera la indemnización que consagra el artículo 64 del mismo estatuto laboral.
3.2. Caso en concreto
3.2.1. En el caso que nos ocupa, no se discute la existencia de la relación laboral por la parte demandada. Por tanto, corresponde determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, o si , por el contrario , se celebraron varios contratos de trabajo, a fin de establecer los derech os y obligaciones que surgieron para las partes. 3.2.2. Para la Sala, se encuentra ajustado a derecho que, si las partes así lo
celebraron varios contratos de trabajo, a fin de establecer los derech os y obligaciones que surgieron para las partes. 3.2.2. Para la Sala, se encuentra ajustado a derecho que, si las partes así lo acuerdan, un contrato de trabajo a término fijo, que ha llegado a la expiración de su término de vigencia , sea terminado, liquid ado en forma definitiva . Y que,76-001-31-05-012-2015-00250-01 8
posteriormente se suscriba uno nuevo para otro período bajo la misma modalidad – término fijo-, bien sea en forma sucesiva o mediando un período de interrupción entre uno y otro . En cuyos casos, el nuevo contrato surgiría como una nueva relación laboral. Así como que el contrato a término fijo sea prorrogado en reiteradas ocasiones, sin que por ello dicha modalidad contractual origine diferentes e independientes relaciones laborales, o mute a un contrato a término indefinido.
3.2.3. Lo anterior dado que, si bien fue establecida como una de las causales de terminación del contrato de trabajo, la expiración del plazo fijo pactado 1, no es menos cierto que , para la terminación de los contratos de trabajo a término fij o, incluyendo aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe informar por escrito a la otra parte, con una antelación no inferior a treinta (30) días, su determinación de no prorrogarlo . En el evento en que ninguna de las partes comunique esta determinación, el contrato se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente o, en su defecto, se generaría la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.2
comunique esta determinación, el contrato se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente o, en su defecto, se generaría la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.2
3.2.4. En este caso, se encuentra acreditado que, el 20 de septiembre de 2004 , el demandante celebró con el empleador Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.”., contrato individual de trabajo a término fijo hasta el 19 de diciembre de 2004. Su objeto era trabajar como operador de cargador en “Propal – Planta I y II” en la obra “manejo de materiales y residuos sólidos en la planta I y II propal S.A.” (fls. 1920). 3.2.5. Que dicho contrato tuvo las siguientes prórrogas:
1 Artículo 61 CST. “1°). El contrato de trabajo termina: (…) c) Por expiración del plazo fijo pactado (…)” 2 Artículo 64 CST. Modificado. Decreto 2351 de 1965, artículo 8°. Modificado. Ley 50 de 1990, art. 6°. Modificado. Ley 789 de 2002, art. 28: ”En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta Indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unila teral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
empleador o si éste da lugar a la terminación unila teral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (…)”76-001-31-05-012-2015-00250-01 9
a. El día 19 de noviembre de 2004 las partes suscribieron prórroga al contrato de trabajo por tres meses más, la cual vencería el 19 de marzo de 2005. (fl. 18)
b. El día 19 de febrero de 2005, se suscribió una segunda prórroga por tres meses, la cual vencería el 19 de Junio de 2005 (fl. 17).
c. Se efectuó la suscripción de una tercera prórroga al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el día 18 de Junio de 2005, por tres meses más el cual vencería el 19 de septiembre de 2005. (fl. 16)
d. Finalizadas las tres prórrogas al contrato de trabajo, las partes suscriben prórroga al contrato de trabajo a término fijo el día 03 de agosto de 2005, por el término de un año, el cual vencería el 19 de septiembre de 2006. (fl.15).
e. Contrato de trabajo que, de acuerdo al folio 12, las partes pactaron renovar el contrato de trabajo por el periodo de un año más, el cual vencería el 19 de
e. Contrato de trabajo que, de acuerdo al folio 12, las partes pactaron renovar el contrato de trabajo por el periodo de un año más, el cual vencería el 19 de septiembre de 2007.
f. En virtud de lo anterior, se le indicó al trabajador demandante a través de escrito ADM-109-2007 de agosto 18 de 2007 (fl. 108) que “su contrato de trabajo con término a un año y vencimiento el 19 de septiembre de 2007, no será prorrogado, por lo cual, se le informa que a partir del 19 de septiembre de 2008, daremos por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen laboral colombiano Art. 3 de la ley 50/90…”
g. Se trajo al plenario liquidación final del contrato de trabajo , con extremos temporales entre el 20 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2007 (fl. 25).
3.2.6. Pasados 20 días, se suscribió el día 10 de octubre de 2007 , por el demandante y Construcciones Civiles S.A. “Conciviles S.A.”, contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año hasta el 31 de octubre de 2007 . Su objeto era trabajar como operador de cargador en “ D3 – Propal Materias Primas Yumbo ” (fls. 19-20).76-001-31-05-012-2015-00250-01 10
3.2.7. Como se vislumbra a folio 8, de este contrato se dio una renovación por un año, el cual vencería el 31 de octubre de 2008. Posteriormente se prorrogó por un
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3.2.7. Como se vislumbra a folio 8, de este contrato se dio una renovación por un año, el cual vencería el 31 de octubre de 2008. Posteriormente se prorrogó por un año más, el cual fenecería el día 31 de octubre de 2009 (fl. 9).
3.2.8. A folio 21 se encuentra la liquidación final del contrato de t rabajo, con extremos temporales entre el 10 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2012 (fl. 21-22). Esto es, que el contrato tuvo prórrogas sucesivas dadas al 31 de octubre de 2012.
3.2.9. A folio 29 se aprecia carta GH -03-12001502 de fecha 01 de septiembre de 2012, por medio de la cual Conciviles S.A., le informó al señor Juan Carlos Carabali Canizalez, que: “… su contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 31 de octubre de 2012 n o será prorrogado , por tal motivo , e l contrato se dará por terminado a partir de esa fecha, es decir, 31 de octubre del 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 Ley 50 de 1990…”.
3.2.10. Del reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Co lpensiones (Pág. 109 -116), se avizoran cotizaciones realizadas por Construcciones Civil a nombre del trabajador Juan Carlos Carabali Canizalez, en los siguientes periodos:
a. Del 01 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2007 (fl. 113-114). b. A folio 114 se relaciona novedad de retiro el día 19 de septiembre de 2007.
a. Del 01 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2007 (fl. 113-114). b. A folio 114 se relaciona novedad de retiro el día 19 de septiembre de 2007. c. Del 10 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2012.
3.2.11. Estas premisas encuentran respaldo en lo indicado por el mismo demandante Juan Carlos Carabali Canizalez , quien en su int errogatorio aceptó que en septiembre 20 del 2004 celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Construcciones Civiles S.A.. y que para el 19 de septiembre del 2007 se terminó el contrato de trabajo. Informó que el 31 de octubre del 2012 terminó el contrato de trabajo, que no firmó carta de terminación del contrato. Adujo que entre el 20 de septiembre del 2007 al 9 de octubre del 2007 no prestó sus servicios para Construcciones Civiles S.A.
Refirió que durante los diferentes vínculos laborales que tuvo con la sociedad demandada, le reconocieron de forma completa los salarios, prestaciones sociales76-001-31-05-012-2015-00250-01 11
y vacaciones. Que además a la terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un a ño suscrito entre septiembre del 2004 y septiembre del 2007 se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de este contrato . Aceptó que durante el tiempo que duró el segundo contrato dado entre el 10 de octubre del 2 007 a octubre de 2012 se le reconoci ó y pagó la liquidación de las prestaciones sociales.
este contrato . Aceptó que durante el tiempo que duró el segundo contrato dado entre el 10 de octubre del 2 007 a octubre de 2012 se le reconoci ó y pagó la liquidación de las prestaciones sociales.
Relató que desempeñó sus labores para el contrato del año 2007 en material primas Propal. Indicó que, en el contrato de diciembre del año 2004 , siempre trabajó en planta 2. Afirmó que en ningún momento nadie los obligó , ni fue coaccionado para firmar alguno de los contratos. Pero advierte que nunca les dieron una copia para leerlo, por la confianza que tenía nunca tampoco la pidió.
3.2.12. Se encuentra el recaudo de la siguiente prueba testimonial:
1. El testigo Marino Antonio Quintero, quien fue tachado de falso por la parte pasiva, señaló que fue compañero de trabajo del actor en la misma área entre los años 2002 al 2013 – 2014, en el cargo de operador de maquinaria pesada.
Supo que el actor presentó la demanda, en búsqueda de que se declare la continuidad en la prestación de sus servicios. En tal virtud, indicó que el señor Juan Carlos ingresó a laborar el 20 de septiembre del 2004, pero desconoce el contrato que él suscribió. Más adelante expresó que el contrato que firmó el demandante era a término indefinido. Contrato que aseguró no vio.
Expresó el deponente que su contrato fue a término fijo. A la pregunta ¿Y entonces por qué el de él era a término indefinido? Contestó el deponente “Si porque yo no le vi el contrato a él ” y agrega más adelante. “pues digo como era una empresa tenía que ser a término fijo pues yo vi el mío a término fijo”.
porque yo no le vi el contrato a él ” y agrega más adelante. “pues digo como era una empresa tenía que ser a término fijo pues yo vi el mío a término fijo”. No supo cuántos contratos firmó el actor, pero ingresó en septiembre 20 del 2004 y se fue el 20 de octubre del 2012 sin ninguna interrupción en la labor de operador de maquinaria pesada – cargadores en el patio bagazo de planta
2. Que el horario del actor era por turnos de 7 a 3 y de 3 a 11. Desconoce las circunstancias de la desvinculación, de las prórrogas y si al momento de su terminación le cancelaron las prestaciones, primas, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías y todos sus derechos laborales. Adujo que la planta 276-001-31-05-012-2015-00250-01
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donde prestaba los servicios Conciviles tuvo dos dueños, uno fue Propal y después lo tuvo otra compañía, pero no supo el nombre del propietario.
2. El declarante Carlos Mario Palacios Agudelo, en su condición de director de servicios industriales y mineros de Conciviles desde el año 1994, quien fue tachado por el extremo activo, relató que fue participe en los dos contratos que tuvo Conciviles con Propal en los que el señor Juan Carlos desempeñó su labor como operador de cargador. Aseveró que en el primer contrato él fue el director del contrato y en el segundo ejerció como jefe del director del contrato. Indicó que el actor empezó a laborar entre el año 2004 – 2005, y el segundo vínculo terminó en el año 2012.
Informó que el señor Camilo Andrés León Beltrán es el director jurídico de la
director del contrato. Indicó que el actor empezó a laborar entre el año 2004 – 2005, y el segundo vínculo terminó en el año 2012.
Informó que el señor Camilo Andrés León Beltrán es el director jurídico de la compañía y el secretario general de aquella. Agregó que éste no tuvo ningún tipo de contrato laboral con el señor Juan Carlos Carabali. Que el señor Juan Carlos fue vinculado por la empresa Conciviles a través de un contrato a término fijo. Contrato que refiere fue prorrogado, en un primer momento a 3 meses y luego, a un año hasta cuando se terminó el primer contrato con Propal, se liquidó . Agrega que , cuando fueron vinculados en un segundo contrato con esa misma empresa, se volvió a contratar el actor con contrato a término fijo. Mencionó que los contratos eran a término fijo y que en la medida en que se iban a vencer se le comunicaba al trabajador la prórroga y la firmaba el trabajador y el representante de Conciviles.
Refirió que el segundo contrato de trabajo se finiquitó al terminar el contrato entre Conciviles y Propal. Que al momento en que termina el contrato le efectuó la respectiva notificación al demandante. Narró que en el momento en que Propal comunicó a Conciviles que el contrato suscrito no seguía y se iba a liquidar , la compañía le anunci ó a los empleados con 30 días de antelación la terminación de los vínculos laborales. En lo que atañe al tiempo que transcurrió entre la terminación del primer contrato de los empleados y la nueva vinculación con los empleados, indicó que no fue el mismo lapso para todos los trabajadores, pues éste dependía de las necesidades del
que transcurrió entre la terminación del primer contrato de los empleados y la nueva vinculación con los empleados, indicó que no fue el mismo lapso para todos los trabajadores, pues éste dependía de las necesidades del segundo contrato. Afirmó que, en el caso del demandante, entre un contrato y otro transcurrió entre 10 a 15 días. Que su función fue igual en ambos contratos, al de operador de cargadores de la planta 2 de Propal.76-001-31-05-012-2015-00250-01 13
Advirtió que Conciviles suscribió un contrato con Propal al parecer en septiembre del 2002, con vigencia de 5 años, el cual vencía en el año 2007. Que dicho contrato tenía un clausulado, unas formas de pago y de medición. Contrato que cita se liquidó en el año 2007. Adujo que en ese mismo año se suscribió un contrato distinto del 2007 al 2012, con precios , formas de medida, obligaciones y minuta jurídica diferentes. Es decir, que jurídicamente e