TSDJ CLO SL - 760013105012201500311-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500311-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante LUIS ARCANGEL RAMIREZ TOBON
Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES – y LLOREDA S.A.
Radicación 760013105012201500311 01 Tema Pensión de Especial de Vejez por actividad de a lto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas, con el Acuerdo 049 de 1990.
Subtemas La prueba idónea para demostrar haber laborado en actividades de alto riesgo es la calificación de la actividad desarrollada po r el trabajador , previa investigación sobre la habitualidad del trabajo, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, por parte de las dependencias de salud ocupacional actualmente denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones o en su defecto a través del experticio técnico, como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – sentencia S l-56682018 (67581) de 2018.
Según la carga probatoria, l e corresponde al demandante probar los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas.
En San tiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos
2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y S.S. , se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia No. 397 del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.Radicado 76001310501220150031101 2
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada LLOREDA S.A. , los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 423
Antecedentes
LUIS ARCANGEL RAMIREZ TOBON, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la sociedad LLOREDA S.A., con el objeto que se declare que, se encuentra afiliado al Sistema General de Pensio nes del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de los Seguros Sociales , hoy Colpensiones, desde el mes de enero de 1997, teniendo como empleador a Grajales Hermanos Ltda.;
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de los Seguros Sociales , hoy Colpensiones, desde el mes de enero de 1997, teniendo como empleador a Grajales Hermanos Ltda.; que le asiste la obligación de reconocer y p agar a su favor la pensión especial de vejez establecida en el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas ; que, el empleador estaba en la obligación de consignar los porcentajes adicionales por actividad de alto riesgo; que, se desempeñó como analista de laboratorio; que, al 1º de abril de 1994 , tenía más de 15 años y más de 780 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación D efinida del extinto Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca en Liquidación hoy Colpensiones; que , durante todo el tiempo que duró la relación laboral con Lloreda Grasas y Aceites Vegetales S.A. , hoy Lloreda S.A., laboró en actividad de alto riesgo con exposición a sustancias cancerígenas, como es el benceno; que, se reconozca que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años y más de 780 semanas cotizadas.Radicado 76001310501220150031101 3
Como consecuencia de lo anterior pide se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir y reajustadas , a partir de la fecha de su
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Como consecuencia de lo anterior pide se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir y reajustadas , a partir de la fecha de su causación y debidamente i ndexadas; a las mesadas adicionales de junio y diciembre; a los incrementos de ley ; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 1009 de 1993 , a partir de la fecha de causación de la prestación económica; a cualquier otro derecho que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita y las costas.
Demanda
Conocidos los hechos de la demanda , se concretan e n que , el actor nació el 3 de junio de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 36 años de edad y 886 semanas cotizadas , siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el régimen pensional a aplicar es el contenido del Acuerdo 049 de 1990 , además que, según lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, tiene derecho al régimen de transición, luego a su caso concreto se debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Que, por primera vez , fue afiliado por su empleador Grajales Hermanos Ltda., al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de la Caja Seccional del Valle del Cauca ICSS, desde el 1º de enero al 30 de mayo de 1997; que , continuó cotizando de manera interrumpida al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del extinto
Caja Seccional del Valle del Cauca ICSS, desde el 1º de enero al 30 de mayo de 1997; que , continuó cotizando de manera interrumpida al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca en Liquidación, hoy Colpensiones, con los empleadores Compañía Colombiana de Esmaltes Ltda., Lloreda Grasas y Aceites Vegetales S.A. , hoy Lloreda S.A. , y, Ramírez Tobón Luís Arcángel, entre el 18 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2013, para un total de 1.117.43 semanas.
Adujo que, laboró en la empresa Lloreda Grasas y Aceites Vegetales S.A., hoy Lloreda S.A., entre el 23 de enero de 1978 al 28 de enero de 1996, desempeñando el cargo de analista de laboratorio , donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como benceno, hexano, metanol,Radicado 76001310501220150031101 4
éter, etc., que en concentraciones elevadas y larga exposición generan múltiples tipos de cáncer, entre ellos, de hígado, tiroides, etc.
Que, el 9 de enero de 2014, presentó ante la demandada derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 64513 del 27 de febrero de 2014, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto tan solo el primero de manera desfavorable bajo el argumento que el
GNR 64513 del 27 de febrero de 2014, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto tan solo el primero de manera desfavorable bajo el argumento que el empleador no realizó los aportes adicionales por actividad de alto riesgo, y además , por no cumplir con los requisitos exigidos por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Señaló que, Lloreda Grasas y Aceites Vegetales S.A. , hoy Lloreda S.A., no cotizó al entonces ISS, los seis puntos adicionales a pensión, por tratarse de labores de alto riesgo, situación totalmente ajena a su voluntad.
Contestación de la Demanda
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, se pronunció a través de mandatario judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas, salvo la 2.4.1 -solicitud de aporte de estudio de puesto de trabajo - por no tratarse de una pretensión sino de solicitud de prueba. En su defensa propuso como excepciones de fondo que denominó como: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION” y la “INNOMINADA”.
A su turno la demandada LLOREDA S.A. , se pro nunció a través de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas. En s u defensa propuso como excepciones de fondo que denominó como: “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y la “GENERICA O INNOMINADA”.
pretensiones invocadas. En s u defensa propuso como excepciones de fondo que denominó como: “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y la “GENERICA O INNOMINADA”.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado D oce Laboral del Circuito de esta ciudad , profirió laRadicado 76001310501220150031101 5
Sentencia No. 397 del 18 de noviembre de 2019, declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación” en favor de Colpensiones y Lloreda S. A., a quienes absolvió de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS ARCANGEL RAMIREZ TOBON, sin que mediara condena en costas.
La A quo encontró que, el actor no sirvió en actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas, prevista en el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por el tiempo esgrimido en el escrito de demanda.
Para ello, de tajo descartó la prueba expertica rendida por Helder Gómez López y aportada por el demandante, ante la ausencia de acreditación de su idoneidad y experiencia, además de haber basado su contenido en información suministrada por el actor.
Acogió los dictámenes rendidos por Heber Murillo y Vladimir Ramírez Díaz, concluyendo , el primero , que, Luís Ramírez Tobón , para la época en que prestó sus servicios a Lloreda S. A., estuvo expuesto en actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas por el lapso de un año y de manera
en que prestó sus servicios a Lloreda S. A., estuvo expuesto en actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas por el lapso de un año y de manera muy esporádica, cuatro veces al mes d urante tres horas, en desarrollo de la toma de muestra para determinar la parafina ; y, el segundo, que, Ramírez Tobón manejó el producto cancerígeno benceno durante aproximadamente un año, manipulación o exposición que realizó dos veces al me s, al efectuar el análisis no rutinario de un empaque de margarina.
CONSIDERACIONES
La Sala, por mandato del inciso 2º del artículo 69 del CPTSS, asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta, toda vez, que la sentencia fue totalm ente adversa a las pretensiones del trabajador.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resultaRadicado 76001310501220150031101 6
necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice , no es materia de discusión que, el demandante : I) nació el 3 de junio de 1957 (fl. 14); II) entre el 23 de enero de 1978 al 28 de enero de 1996 , laboró para la organización Lloreda Grasas S. A. (fl. 21); III) cotizó de manera i nterrumpida un total de 1. 140,20 semanas, en el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1977 al 31 de marzo de
21); III) cotizó de manera i nterrumpida un total de 1. 140,20 semanas, en el tiempo comprendido entre el 18 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 2015 ( fl. 7 1); IV) el 9 de enero de 2014 , solicitó ante Colpensiones , el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 64513 del 27 de febrero de 2014 (fl. 15 y su vto.); y, V) contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto tan solo el primero de manera desfavorable a través de la resolu ción GNR 225630 del 18 de junio de 2014 (fls. 16 y s.s.).
Problema Jurídico
El problema jurídico se circunscribe a determinar s i al demandante Luís Arcángel Ramírez Tobón , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas, prevista en el literal d) del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Análisis del Caso
COLPENSIONES, afirma que , al actor no le asiste el derecho, en razón a que, no reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación económica reclamada, pues no está demostrado que efectivamente haya cotizado el número de semanas exigido por la norma, como tampoco que , las actividades por él desarrolladas en la empresa Goodyear, se hayan realizado en altas temperaturas, de manera permanente, ya que su calidad fue siempre la de SUPERNUMERARIO,
haya cotizado el número de semanas exigido por la norma, como tampoco que , las actividades por él desarrolladas en la empresa Goodyear, se hayan realizado en altas temperaturas, de manera permanente, ya que su calidad fue siempre la de SUPERNUMERARIO, aunado a que el empleador no efectuó las cotizaciones exigidas por la ley.Radicado 76001310501220150031101 7
A su turno, Lloreda S.A., dijo que, Luís Ramírez laboró para la empresa en diferentes cargos a saber: i) operario de oficios varios desde el 23 de enero al 15 de octubre de 1978 ; ii) analista de laboratorio ayudante de laboratorio entre el 16 de octubre de 1978 al 30 de octubre de 1980; iii) ayudante de anal ista desde el 31 de octubre de 1980 al hasta el 30 de abril de 1993; y. iv) analista de laboratorio entre el 30 de abril de 1993 al 11 de febrero de 1996, tiempo en el cual realizó labores especializadas y pruebas en diferentes turnos de carácter eventual, no continuas, con una periodicidad de entre 1 y 2 veces al mes, razón por la cual no existe evidencia de la exposición a sustancia controlada del actor, no se cumplen los requisitos exigidos en la norma de exposición a s ustancias comprobadamente cancerígenas, en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas y por lo tanto no se cumplen los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión especial de vejez.
La Pensión Especial de Vejez por Exposición a Actividades de Alto Riesgo
En lo que respecta a la pensión especial de vejez por exposición a
cumplen los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión especial de vejez.
La Pensión Especial de Vejez por Exposición a Actividades de Alto Riesgo
En lo que respecta a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, se tiene que , legislativa y normativamente se ha dispuesto una protección especial, para ciertas categorías de trabajadores que laboran en actividades que, según sus características y condiciones particulares, se denominan de alto riesgo, protección que, se traduce en la configuración normativa de la pensión de vejez especial, justificada en la peligrosidad y prolongada ejecución de las labores desempeñadas que, a la vez, implican para el trabajador poner en riesgo su salud, disminuir su expectativa de vida saludable y en algunos casos producir un desgaste orgánico prematuro en su organismo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia, expuso en la sentencia SL1353 -2019, la teleología de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en los siguientes términos:
“[…] la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al puntoRadicado 76001310501220150031101 8
de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para a cceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al r égimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, b ajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su
pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, b ajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”». De lo anterior es factible c oncluir que las pensiones especiales de vejez se encuentran instituidas en el ordenamiento colombiano con el fin de dar un trato diferenciado a un grupo de trabajadores que, en ejercicio de sus labores, están expuestos durante un tiempo considerable de su vida a situaciones que suponen un riesgo para su integridad. Asimismo, se puede afirmar que como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones del régimen de prima media, la interpretación d e las normas debe ser armónico y consecuente con la protección pretendida, pues de lo contrario se caería en el absurdo de exigir los mismos requisitos que regentan a los demás trabajadores.”.
De lo anterior, es factible concluir que , las pensiones especiales de vejez se encuentran instituidas en el ordenamiento colombiano con el fin de dar un trato diferenciado a un grupo de trabajadores que, en ejercicio de sus labores, están expuestos durante un tiempo considerable de su vida a situaciones que suponen u n riesgo para su integridad. Así mismo, se puede afirmar que , como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones delRadicado 76001310501220150031101 9
se puede afirmar que , como el sistema normativo que regula esta clase de pensiones cohabita y, en ocasiones, se remite a las disposiciones delRadicado 76001310501220150031101 9
régimen de prima media, la interpretación de las normas debe ser armónica y consecuente con la protección pretendida, pues de lo contrario, se caería en el absurdo de exigir los mismos requisitos que regentan a los demás trabajadores.
Es así como, el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo , estableció por primera vez en nuestra legislación una pensión de vejez sin atención a la edad, para aquellos trabajadores “…. Dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales…”.
Posteriormente, con la entrada en operación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales , el artí culo 14 del Decreto 3041 de 1966 , definió las actividades que, por su naturaleza, merecían la reducción de la edad para pensionarse a quienes las desempeñaban . L as actividades consideradas de alto riesgo se denominaban: operadores de radio, Operadores de c ables internacionales, Telefonistas, Aviadores, Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones , y, profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados, al tratamiento de la tuberculosis , dejando por fuera la actividad de alto riesgo por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas.
Nuevamente, y luego de más de 20 años, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , estableció que , pueden acceder a una pensión especial d e vejez aquellos trabajadores dedicados a actividades por exposición u
Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , estableció que , pueden acceder a una pensión especial d e vejez aquellos trabajadores dedicados a actividades por exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas.
Este precepto fue recogido con posterioridad en el artículo 1º del Decreto 1281 de 19941 y en el artículo 2º del Decreto 2090 de 20032 cuya
1 ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE A LTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos; Trabajos que impliquen prestar el serv icio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;Radicado 76001310501220150031101 10
vigencia se extendió hasta el 17 de diciembre de 2024 , en virtud del Decreto 2665 de 2014, con la salvedad que , en ella , varía la densidad de semanas en alto riesgo exigidas para la reducción de la edad.
Así, el artículo 154 de la resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, avala los criterios de la Conferencia Americana de Ingenieros Higienistas “ACGIH” 3 (USA), publicados anualmente como índice de exposición o valores límites permisibles para agentes físicos químicos y biológicos; a su vez , el artículo 13 de la resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, refiere que “… en los casos de
índice de exposición o valores límites permisibles para agentes físicos químicos y biológicos; a su vez , el artículo 13 de la resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, refiere que “… en los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de IARC”4.
Según las normas traídas a cit a, se colige que , para ingresar dentro del ámbito de aplicación de la pensión especial de vejez reclamada, los trabajadores deben estar dedicados como mínimo a actividades que impliquen la prestación de su servicio bajo la exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas.
Ello está acorde con la legislación en materia de riesgos laborales, que, de antaño , ha considerado la exposición a factores de riesgo físico, químico, ergonómico y psicosocial, ente otros, en trabajos ejecutados bajo la exposición u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas independiente de la vía de ingreso al cuerpo humano (inhalación, dérmica o cutánea, ingestión u ocular), como generadoras de: cáncer en la sangre (leucemia), de hígado , anemia aplásica, etc. ,
V. gr. durante la recepción, almacenamiento, transformación, uso, transporte y disposición final de los residuos.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas 2 ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas 2 ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 3 Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. 4 Agencia Internacional de Investigación del Cáncer.Radicado 76001310501220150031101
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La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL -51052018 (55755), de noviembre 20 de 2018, señaló que: “…Solo a las personas que desempeñan actividades de alto riesgo se les confiere la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general, que no es otra cosa que una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento…”.
Ahora bien, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el
establecida en la regla general, que no es otra cosa que una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento…”.
Ahora bien, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, permitía la reducción de la edad exigida para la causación de la pensión de vejez, esto es sesenta (60) años para los hombres o cincuenta y cinco (55) para las mujeres, en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. El precepto estuvo vigente y con aplicación directa desde el 11 de abril de 1990 hasta el 22 de junio de 1994 , por ende, aquellas personas que contaran: (i) con 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o (ii) 1000 en cualquier tiempo, para ser titulares de las prestaciones y lograr l a disminución de la edad esto es 1 año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750, podrían obtener su reconocimiento bajo tal amparo. (CSJ SL 5948-2016)
El 23 de junio de 1994 , se derogó tácitamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y entró a regir el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que exigía para poder acceder a la pensión especial de vejez , el contar como mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500 debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad. Para hacer palpable la reducción de edad, la norma dispuso por cada 60 semanas adicionales
como mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500 debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad. Para hacer palpable la reducción de edad, la norma dispuso por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, una disminución de un año sobre la edad base de 55 años, sin que esa reducción supere los 50 años.
El ejecutivo , con la preocupación de no afectar las expect ativas legítimas de los trabajadores denominados de alto riesgo, consagró en el Decreto 1281 de 1994 , un régimen de transición , que preservaba las condiciones del Acuerdo 049 de 1990. En el artículo 8° del Decreto citado dispuso que, las mujeres que al 23 de junio de 1994 tuvieran 35 oRadicado 76001310501220150031101 12
más años de edad, y a los hombres que tuvieran 40 o más años de edad, o quienes tuviesen 15 o más años de servicios cotizados, “… tienen derecho a que las condiciones de edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto…” de la pensión especial de vejez, sean los establecidos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994, fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2 003, pero también consagró un régimen de transición en el inciso primero del artículo 6 para quienes a 26 de Julio de 2003, t uviesen más de quinientas (500) semanas, calificada s jurídicamente como de alto riesgo 5, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003,
2003, t uviesen más de quinientas (500) semanas, calificada s jurídicamente como de alto riesgo 5, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, esta le s sea reconocida en las mismas condiciones establec idas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, en este caso , las contenidas en el Artículo 3 del Decreto 1281 de 1994.
En su parágrafo único además indicó:
“Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
Tenemos entonces que, quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, deben contar:
- Con 500 semanas o más de cotización, mismas que de conformidad con la Sentencia C 663 de 2007, deben se r calificadas
5 La H onorable Corte Constitucional en sentencia C -663 de 2007 , estableció que la exigencia de 500 semanas de cotización especial exigidas para quienes pretendan beneficiarse del mentado mecanismo de protecc