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TSDJ CLO SL - 760013105012201500319-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201500319-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

76001310501220150031901 w¿nr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION LABORALSENTENCIA 095(Aprobado mediante Acta del 3 de marzo de 2022)Proceso OrdinarioDemandante | José Luis Portocarrero HurtadoDemandado | National Security LTDARadicado 76001310501220150031901Contrato de trabajo,Tema indemnizaciones articulos 64 y 65del CST, horas extrasDecisi6n Revoca En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el diaveinticinco (25) de marzo de dos mil veintidés (2022), la SALA TERCERADE DECISION LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DIAZ, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIANIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.° PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superiorde la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentrodel proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en lossiguientes términos: ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende la declaración del contratode trabajo denominado por la duración de la obra contratada desde el 3de agosto de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, en consecuencia, secondene al pago de las cesantías, intereses sobre estas, primas deservicios, vacaciones, aportes a pensión y la indemnización moratoria ypor despido injusto.

Página 1 de 1476001310501220150031901 Asimismo, que se condene al pago de horas extras, como acontinuación se plasma: SUMA MES ANO$544.903,33 abril 2012$470.376,67 septiembre 2012$505.338,34 octubre 2012$533.645 noviembre 2012$368.73.76 (sic) diciembre 2012$435.529,06 enero 2013$410.784,94 febrero 2013$841.640,79 marzo 2013$356.263,83 abril 2013$546.598,20 mayo 2013$483.374,78 junio 2013$361.559,67 febrero 2014$1.386.571,15 marzo 2014$631.689,20 abril 2014$611.948,91 mayo 2014$570.390,42 junio 2014$564.849,15 julio 2014$589.091,72 agosto 2014$254.905,29 septiembre 2014$188.06(sic) enero 2015$167.160 febrero 2015$8.364 marzo 2015 Ademas, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales porconcepto de cesantias, prima de servicio, vacaciones y despido injustoen los anos 2012, 2013, 2014 y 2015. De igual forma, al pago de lasdiferencias de los valores con que se liquidó y aportó al fondo de pensióny a la suma por el retardo en la consignación de las cesantías. Lo anterior, fundamentado en que se vinculó laboralmente conla demandada mediante contrato por la duración de la obra o laborcontratada a partir del 3 de agosto de 2012, desempeñándose comoguarda de seguridad. Refirió que los servicios los prestó en

Página 2 de 1476001310501220150031901 distintos escenarios deportivos, como canchas panamericanas,coliseo, entre otros, pero que todos fueron bajo la subordinación dela demandada. Asimismo, que el contrato finalizó sin justa causa el 13 demarzo de 2015, que su labor siempre estuvo bajo la vigilancia ysubordinación de los representantes en Cali y que sus laboresfueron desarrolladas de manera personal y atendiendo directricesde su empleador en diferentes escenarios deportivos, almacenes ysupermercados de la ciudad. Agregó, que cumplía sus funciones en el horario de 6 a.m. a 6p.m. o viceversa y a partir del 8 de enero de 2015 hasta lafinalización del contrato, era de 6 a.m. a 2 p.m. o de 2 p.m. a 10p.m. refirió que el 8 de enero de 2015 la demandada le canceló comosalario la suma de $716.400 incluido el auxilio de transporte, quela entidad refleja un pago por $130.000 mensual denominado “otromedio de transporte” bajo el argumento de que no constituyesalario. De igual forma, manifestó que no le cancelaron sumas porconcepto de horas extras, que no se realizaron los aportes al fondode pensión y prestaciones sociales y, además, que en la data deldespido se encontraba recuperándose de un accidente de tránsito.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA Por su lado, National Security LTDA, se opuso a las pretensionesbajo el argumento de que no está en discusión que con el demandantese celebró un contrato de trabajo desde el 3 de agosto de 2012 hasta el12 de marzo de 2015, que se le cancelaron todos los salarios conforme ala ley, prestaciones, primas de servicio, vacaciones. asimismo, manifestóque el demandante reclamó la suma por concepto de cesantías —aportasoporte-. Y propuso la excepción de pago de los derechos legalmentecausados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 3 de 1476001310501220150031901

La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia 97 del10 de julio de 2018, declaró probada la excepción de pago de los derechoslegalmente causados y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas,y condenó en costas a la parte demandante, indicando que las mismas sefijarán en el momento procesal oportuno. Lo anterior, basada en que no se discutió lo relacionado a que eldemandante firmó contrato con la demandada por duración de la obra o laborcontratada y no como lo alegó la parte demandante, esto es que lo fue a travésdel contrato de prestación de servicios. Como tampoco que su cargo era deguarda de seguridad y que laboró desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 12 demarzo de 2015, fecha para la cual se dio por terminado el contrato bajo elargumento de que finalizó el contrato con el tercero.

Que, revisadas las pruebas, se evidencia un otrosi al contrato de trabajo—hace lectura del documento-, argumentando que frente a los emolumentosque no constituyen salario hizo alusión al artículo 128 del CST, a su vez hizoreferencia a la SL con radicación 39475 de 2013, SL403 de 2013 y la radicación36964 de 2014 e indicó que del documento en mención se acreditó que laspartes firmaron de común acuerdo que la suma por $182.654 que iba a recibirel trabajador por concepto de medio de transporte no constituiría salario. Es asi, que concluyó que debe respetarse la voluntad de las partes, razónpor la que le dio aplicación al artículo 128 ibídem, por lo que no debe tenerseen cuenta para los reajustes salariales, ni para aportes a la seguridad socialni prestaciones sociales. Respecto a las horas extras, dominicales y festivos, no estándeterminadas ni fueron cuantificadas tal como se observa en el materialprobatorio, y así lo ha analizado la CSJ en sentencia con radicado 31637 del2008 —hace lectura de la misma-. Además, frente a la indemnización pordespido sin justa causa, indicó que se aportó una prueba consistente en uncorreo del área de recursos humanos, -hace lectura-, por lo que concluye quela terminación del contrato lo fue por finalización de la obra o labor contratada,esto es, conforme lo establece el artículo 61 del CST, además, que

Página 4 de 1476001310501220150031901 expresamente las partes habían convenido en el literal b del parágrafo de lacláusula sexta del contrato inicial que la obra terminaría por esta razón. Por ende, consideró que el despido no fue de manera injustificada, sinopor una causal objetiva, por lo que no da prosperidad a la indemnizaciónmoratoria ni a la indemnización por el no pago de aportes a la seguridad social,toda vez, que las prestaciones y aportes fueron cancelados durante el contratode trabajo.RECURSO DE APELACIÓN Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, inconformecon la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumentode que se trata de un contrato de trabajo donde el demandante presta susservicios personalmente en distintos escenarios donde la empresa presta susservicios de vigilancia, que en el contrato no se indica que se le contrata paradeterminada entidad, por lo que considera que se configura un contratorealidad, que el actor cumplía órdenes dadas por la entidad. Agrega, que no tiene en su poder los soportes de las horas extras, y queel Juzgado no las solicitó, además que se pidió una inspección para que seentregaran los documentos y el Juzgado no accedió a dicha prueba. Asimismo,indicó que en el mes de enero de 2015 hubo una desmejora del salario, por loque lo considera injusto, que es cierto que, si en el contrato dice que, si unalabor se presta a un tercero, entonces se trata de un contrato de adhesión. Por último, refiere que el objeto de la empresa demandada es prestarservicio de vigilancia, razón por la que lo enviaban a distintas instalaciones,resalta que el despacho se abstuvo de realizar la diligencia de inspección y lademandada no aportó algún soporte sobre las horas extras.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión, sin que dentro del término concedidopresentaron escrito de alegatos.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Página 5 de 1476001310501220150031901 Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de estaCorporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación porlas partes, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por todo lo anterior, en atención a los supuestos fácticos jurídicosesbozados y a los argumentos ofrecidos con el recurso de apelación, la Saladeterminará si existió o no una causa justa por parte de la demandada paradar por terminado el contrato de trabajo firmado con el demandante.De no existir una justa causa, se determinará si hay lugar al pago de ladiferencia salarial para el mes de enero de 2015, si los pagos como medio detransporte constituyen salario y con ello definir si existe diferencia salarial. Deigual forma, establecer si hay lugar al reconocimiento de las prestacionessociales, al pago o ajustes de los aportes, y si hay lugar al reconocimiento dehoras extras, dominicales y festivos e indemnización moratoria y por despidoinjusto.En el presente proceso no es materia de discusión que eldemandante y National Security LTDA celebraron un contrato de trabajodesde el 3 de agosto de 2012 y que fue despedido por decisión unilateraldel empleador el 13 de mayo de 2015 con fundamento en que habíaterminado la obra o labor contratada. Además, que el actor desempeñabalabores como guarda de seguridad y que devengaba un salario mínimolegal mensual vigente.

Terminación del contrato Conforme a la normativa laboral, cuando el empleador decideterminar el contrato sin que medie una de las causas previstas en losartículos 62 y 63 del CST, se entiende que el despido es injusto y, portanto, deviene procedente la correspondiente indemnización queconsagra el artículo 64 ibídem, la cual tiene como finalidad, mitigar losefectos negativos que tal decisión ocasiona al trabajador, y, además,desestimular esas actuaciones por parte de los empleadores. Página 6 de 1476001310501220150031901 La jurisprudencia nacional, ha sido reiterativa en sostener que enmateria de despidos, al trabajador le basta con acreditarlo, en tantoque al empleador le incumbe la carga de probar que para tomar dichadeterminación se ajustó en todo a los parámetros legales consagradosal respecto, en efecto, así lo reiteró la CSJ en sentencia SL6918-2014,en la que señaló:

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala precisaque el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado al artículo64 del C.S.T., en tanto la causa eficiente por la cual el sentenciador dealzada absolvió a la demandada de la indemnización por terminación delvínculo laboral, no fue la interpretación de la citada preceptiva, sino elhecho de no encontrar probado el despido, carga procesal que a la luz delartículo 177 del C.P.C., le correspondía al demandante, tal y como lo harepetido esta Sala de la Corte al precisar que en materia de despidos,sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación delcontrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxitode su excepción, le corresponde demostrar que el mismo se basó en lascausas esgrimidas por él, al momento de dar por terminado el vínculolaboral.Al respecto, una vez revisadas las pruebas aportadas, se evidenciaa folio 123 correo fechado del día 10 de marzo de 2015 enviado por laseñora Edna Meneses del área de recurso humano, en el que informa ala demandada que, a partir del día 12 de marzo de 2015, se manejaráuna puerta de servicio. Posteriormente el día 13 de marzo de 2015 através del correo operacionescali@nationalsec.co se remite correo arhcali@nationalsec.co con copia a Martin Sandoval - National Security,con asunto “desmonte puerta quiceno”, que dice:

“Buenos días, me permito reenviar comunicación del cliente, en donde seda por terminado un servicio más de los instalados en las dependenciasdel autoservicio mercar S.A., queda actualmente un servicio que serácubierto por dos guardas, por tal razón se debe terminar contrato al señorJosé Luis Portocarrero actualmente no se cuenta con puesto disponiblepara su reubicación al interior del dispositivo de Cali”Asimismo, reposa en el expediente carta de terminación delcontrato de trabajo al demandante, con fecha del 13 de marzo de 2015,en la que se indica que se da por finalizado en aplicación a lo dispuestoen el literal b) del parágrafo de la cláusula sexta del contrato individualde trabajo. Además, se observa en la misma misiva una ilustración aldemandante en el sentido que la labor era como guarda de seguridad, lacual venía desempeñando en el puesto de trabajo denominado “quiceno Página 7 de 1476001310501220150031901 y compañía (mercar)”, invocando a su vez, lo dispuesto en el artículo 61del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, precisado lo anterior, una vez revisado el contrato detrabajo firmado entre las partes, especificamente el literal b) delparágrafo de la cláusula sexta, se evidencia que en efecto pactaron queel mismo se daría por terminado una vez finalizara la obra o laborcontratada, y hasta aqui es claro para la Sala.

No obstante, no puede pasar por alto el Tribunal en primer lugar, lomanifestado por el señor Wiston Martínez Manzano en la declaración absuelta,quien informó que fue compañero de trabajo del demandante, que sedesempeñó como guarda de seguridad desde julio de 2012 hasta el 19 demarzo de 2015, que empezó en supermercado mercar, y sobre el demandante,afirmó que fue rotado por varios sitios de trabajo, que laboró con él en agostode 2012, que cree que él empezó el 3 de agosto de 2012. Que los jefes directos eran los que hacían los contratos, que eldemandante empezó a trabajar en el Coliseo, que alguna vez coincidieron enla prestación de servicio, que lo rotaban en varios puestos de trabajo, que losturnos eran de 6 de la mañana a 6 de la tarde y viceversa, que les daban unaprogramación mensual para trabajar, que descansaban 2 días por quincena,en el mes 4 días. Que los turnos del demandante eran de lunes a domingo,que solo descansaba dos días quincenales, que trabajaba 4 días de noche y 3de día.Que nunca le pagaron horas extras, nocturnas, recargos nocturnos, quelo sabe porque trabajó con la misma empresa, que en los desprendibles depago no aparecían las horas extras, pero que no sabe si el demandante reclamóestos emolumentos y sabe que laboró hasta el año 2015 por que el actor se lodijo.Afirma que por trabajar 12 horas seguidas se generan 4 horas extras,que los jefes de operaciones hacian la programación de turnos, no tieneconocimiento sobre alguna negociación de las horas extras. Agrega, que leyóla carta de terminación del contrato del demandante y que la razón fue porquehabía terminado el contrato con el supermercado mercar, sabe que le dieronun dinero a la terminación del contrato, no sabe si le dieron alguna suma porconcepto de indemnización.

Página 8 de 1476001310501220150031901 De lo anterior, se logra inferir que el demandante no solo trabajabaen (mercar) —lugar mediante el cual le finalizaron el contrato de trabajoal demandantesino que también por su labor como guarda deseguridad, era enviado a diferentes lugares a prestar su servicio, esdecir, dependía de las órdenes dadas por su empleador, quien a travésde sus subalternos eran los encargados de programar los turnos quedebía cumplir el demandante y en qué lugar debía prestar su servicio. En segundo lugar, causa extrañeza a la Sala que una vez revisadoel contrato de trabajo suscrito entre las partes, no se observa que lafinalización de la obra fuera en “quiceno y compañía (mercar)”, tan solohace alusión a la terminación del contrato entre el empleador y el terceroy para cuya labor fue contratado el trabajador. Lo anterior lleva a concluir, que el demandante no solo sedesempeñaba en quiceno y compañía (mercar), sino que sus labores lasrealizaba en las diferentes partes con las que contrataba la empresa, yaquel solo cumplia directrices de su empleador, es decir, queindependientemente de que la entidad demandada hubiera terminadocontrato con quiceno y compañía, las causas que dieron origen alcontrato entre el demandante y la demandada, subsistian. Para mayor claridad, la finalización de la obra, que siendo unacausal objetiva y que de hecho el artículo 61 del Código Sustantivo delTrabajo fue el respaldo que utilizó la parte demandada para dar porfinalizado el contrato de trabajo, no conlleva a que se configure una justacausa para finiquitarlo. Lo anterior cobra sustento en diversos pronunciamientos emanadosde la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL2155 de2021, en la que rememora la SL649-2016, 603-2017, 3271-2017 y la 5136de 2020, que señala:

[...] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que,aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotacionesparticulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a loseventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato detrabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan Página 9 de 1476001310501220150031901 al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisiónunilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerteque la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de laexistencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación sehaya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden auno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamenteestablecidas en la ley. Es así, que por más que la entidad demandada se haya resguardadoen un precepto legal, como lo es el artículo 61 literal d) del CódigoSustantivo de Trabajo, no se ajusta a derecho avalar esta situación comojusta causa para terminar el contrato suscitado con el señorPortocarrero, toda vez, que no se encauza dentro de los artículos 62 y63 ibídem. Además, para cumplir con las labores de vigilancia, lapersona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que asu vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Portal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que seconfigure una relación laboral. Por lo anterior, existen razones suficientes para revocar la sentenciaproferida en primera instancia y en su lugar, declarar no probada laexcepción propuesta por la parte pasiva, y en su lugar, la existencia deun contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, a partir del3 de agosto de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015.

Ahora bien, frente a las diferencias salariales reprochadas por elquejoso, especificamente en enero de 2015, por un lado, se recuerda queel demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, quepara ese año equivalía a $644.350. por otro lado, se advierte, que unavez revisados los desprendibles de pago aportados, se evidencia en eldesprendible de pago de esa data, un salario básico de $716.400, sumasuperior a aquella. Por ende, considera la Sala que, aunque existe diferencia salarial,lo es en favor del trabajador, por lo que no se accederá a esta solicitud.Asimismo, resulta imperioso precisar que, si bien es cierto en el otrosidel contrato se pactó entre las partes el pago de la suma por $182.654,no es menos cierto, que lo fue por concepto de medio de transporte y deigual forma las partes dispusieron que este rubro no constituía salario Página 10 de 1476001310501220150031901 ni base para liquidar aportes ni prestaciones sociales ni vacaciones niparafiscales ni derecho laboral alguno. Lo anterior, fundamentados en el artículo 128 del Código Sustantivodel Trabajo, y en efecto, una vez estudiada la norma, se encuentra queel pago realizado como medio de transporte no constituye salario. Ahora bien, previo a resolver lo pretendido sobre las horas extras,se precisa, que si bien es cierto desde el libelo mandatorio se solicitóuna inspección judicial, no es menos cierto que en la etapa de decretode pruebas, incluso en la de practica de prueba, el Juez de primer grado,negó la realización de la misma y ante esta situación no hubo oposición,no se presentó recurso alguno aun teniendo la oportunidad para hacerlo,luego, resulta ilógico pretender en esta segunda instancia revivir etapasprocesales que ya fueron evacuadas durante el trámite procesal.

Precisado lo anterior, una vez revisadas las bitácoras que reposanen el expediente, se advierte que de las mismas no se puede colegirobligación alguna sobre horas extras y suplementarias, pues no seencuentran acreditadas por la parte que lo implora, incluso aunanalizando la prueba testimonial, no podría esta Sala tenerla en cuentaporque el declarante lo que ilustró fue una apreciación, algo que éldeducia del horario laboral, ademas, no le consta si el demandantepresentó algún reclamo al respecto. Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,si el demandante afirma que su empleador no ha cancelado valor por lashoras extras, las mismas deben encontrarse acreditadas dentro delproceso, entre otras, en la sentencia con radicación 45931 de 2016, así: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vezque si el actor aspiraba a obtener en unjuicio laboral, por ejemplo el pagode horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de susprestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar,en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmentelos derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte

Página 11 de 1476001310501220150031901 en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que seimplora”. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que la demandadarealizó el pago de las primas de servicio, las cesantías, los aportes alfondo de pensión Porvenir S.A., aportes en salud —conforme se evidenciaen las planillas adjuntasrazón suficiente para no acceder a su pago,como tampoco al pago de las supuestas diferencias salariales ni a ladiferencia en los aportes, misma situación ocurre con el pago de laindemnización moratoria. Por último, considera este Tribunal que al encontrarse acreditado eldespido injusto en el presente proceso, hay lugar a condenar a NationalSecurity LTDA al reconocimiento y pago de la indemnización, en lostérminos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo delTrabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, tal como lo expusola Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1166-2018. Previo a calcular el valor por este concepto, es de resaltar que no seconfigura la prescripción, toda vez que la indemnización solo se haceexigible por el trabajador al momento de la terminación del contrato, esasi que al finalizarse el contrato de trabajo esto es el dia 13 de marzo de2015 y al haberse radicado la demanda el día 13 de mayo de ese mismoaño, la misma no prospera. Para liquidar el monto, se tendrá en cuenta como base el últimosalario devengado, que para el presente caso equivale a $716.400, cuyomonto arroja un valor total de $1.485.867, el cual deberá ser canceladodebidamente indexado.

Asi las cosas, se impondrán costas en primera y segunda instancia acargo de National Security, se incluyen como agencias en derecho elequivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALATERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 12 de 1476001310501220150031901

RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia 97 del 10 de julio de 2018, proferida porel Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: Segundo: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la entidaddemandada, la de prescripción, y la existencia de un contrato de trabajoentre JOSE LUIS PORTOCARRERO HURTADO y NATIONAL SECURITYLTDA desde el 3 de agosto de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, sinsolución de continuidad.

Tercero: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de laindemnización por despido injusto, en un equivalente a $1.485.867,debidamente indexado.

Cuarto: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de National Securityy en favor de la parte demandante, se incluyen como agencias en derecho elequivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Quinto: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lasrazones expuestas en la parte motiva del presente proveido..

Sexto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, unavez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de lapágina web de la Rama Judicial en el linkhttps:/ /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe enconstancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, porsalubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 delDecreto 491 del 28 de marzo de 2020. Magistrados, Página 13 de 1476001310501220150031901 Olun 25011CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZMagistradaYA , YNa ” IMAPa \| Mio LESO OELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistrada —— — .. y”e €DUARDO RAMÍREZ AMAYAMagistrado DESDE HASTA DIAS SALARIO DIAS INDEMNIZACION VALOR INDEMNIZACION3/08/2012 2/08/2013 360 | $ 716.400 30] $ 716.4003/08/2013 2/08/2014 360 | S 716.400 20/ S$ 477.600| 3/08/2014 13/03/2015 220 | $ 716.400 12,22 |) S$ 291.867INDEMNIZACION DESPIDOINJUSTO $ 1.485.867 Página 14 de 14

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