TSDJ CLO SL - 760013105012201500336-01-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500336-01-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR MUÑOZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00336 01
JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA –
PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEM PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTE
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 032
Santiago de Cali, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MEL O quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 115 del 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 102
1. ANTECEDENTES
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO
PARTE DEMANDANTE
siguiente:
SENTENCIA No. 102
1. ANTECEDENTES
1.1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASO
PARTE DEMANDANTE
Pretende el demandante , se condene a COLPENSIONES a recon ocer y pagar pensión de sobrevivientes o pensión de vejez o invalidez post mortem al señorOrdinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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HECTOR MUÑOZ, desde el 28 de agosto de 2013, por la muerte de su cónyuge
señora MARGARITA PASTRANA TRIANA (f.1-8).
Como sustento de sus pretensiones, señala que:
- La señora MARGARITA PASTRANA TRIANA nació el 12 de junio de 1950, al 1 de abril de 1994, contaba con 43 años, cotizando más de 1.000 semanas al
ISS hoy COLPENSIONES;
- El 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas;
- El 30 de enero de 2012 soli citó reconocimiento y pago de pensión de vejez , negada por el ISS mediante Resolución 100445 del 16 de agosto de 2012, argumentando que solo contaba con 938 semanas cotizadas en toda la vida laboral y 384 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, sin embargo la Resolución nunca le fue notificada;
- Dado que nunca se notificó a la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, COLPENSIONES procedió a emitir la Resolución GNR 023831 del 5 de
pensión, sin embargo la Resolución nunca le fue notificada;
- Dado que nunca se notificó a la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, COLPENSIONES procedió a emitir la Resolución GNR 023831 del 5 de marzo de 2013, mediante la cual se negó la prestació n por contar con 934 semanas de cotización, la Resolución fue notificada el 16 de abril de 2013;
- La señora MARGARITA PASTRANA TRIANA falleció el 28 de agosto de
2013;
- La señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, convivió con el señor HÉCTOR MUÑOZ por más de 45 años, primero en unión marital de hecho entre 1968 y el 21 de abril de 1979 , y a partir de dicha fecha bajo vinculo de matrimonio católico hasta la fecha de fallecimiento ; de la unión se procrearon 3 hijos;
- El señor HÉCTOR MUÑOZ solicitó el 16 de octubr e de 2013 el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, siendo negada mediante Resolución GNR 43809 del 18 de febrero de 2014, por no contar con las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento;Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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- El 12 de septiembre de 2014, solicita nuevamente pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante Resolución GNR 409621 del 25 de noviembre de
2014;
- COLPENSIONES reconoció diferentes cantidades de semanas cotizadas,
siendo negada mediante Resolución GNR 409621 del 25 de noviembre de 2014;
- COLPENSIONES reconoció diferentes cantidades de semanas cotizadas, 938, 934, 906, 940, 943, 1030. La causante entre el 1 de diciembre de 1980 al 30 de diciembre de 1990, cuenta con 1.071 semanas cotizadas y por ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a recibir su prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, situación que no pudo consolidar en vida.
PARTE DEMANDADA
Mediante auto interlocutorio 3485 del 27 de octubre de 2017, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito, manifiesta que al demandante le asiste el deber de probar el cumplimiento de requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes. Propone las excepciones de prescripción e improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 115 del 17 de julio de 2018 , resolvió declarar no probada la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PÚBLICO , y en consecuencia CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante, la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge de la causante, a partir del 28 de agosto de 2013, con
formulada por el MINISTERIO PÚBLICO , y en consecuencia CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante, la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge de la causante, a partir del 28 de agosto de 2013, con un retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 28 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2018 de $42.631.688, autorizando el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. A partir del 1 de julio de 2018, la demandada deberá seguir pagando una mesada pensional por valor de 1 SMLMV ($781.242) e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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Consideró la a quo que:
- No se discute la fecha de fallecimiento de la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, el 28 de agosto de 2013, ni la condición de cónyuges entre la ella y el demandante HÉCTOR MUÑOZ; tampoco que la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA para la fecha de su fallecimiento, no acreditaba 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte;
- La señora MARGARITA PASTRANA TRIANA nació el 12 de junio de 1950, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990;
- Conforme a la historia laboral (f.66 -68), se advierte que la causante en toda
por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990;
- Conforme a la historia laboral (f.66 -68), se advierte que la causante en toda su vida laboral acredita un total de 962,11 semanas;
- Refiere en la demanda que la causante trabajo con el empleador HERIBERTO MUÑOZ B y Cia, desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1990 (f. 40 -45) y que dichos periodos no fueron tenidos en cuenta;
- Revisada la historia laboral actualizada, se nota que con el referido empleador presenta varios ingresos y retiros, siendo el último ingreso el 1 de diciembre de 1980 y retiro el 30 de diciembre de 1980, con un total de 28 días reportados, los cuales coinciden con el AUTOLISS generado por el ISS , y si bien en la historia laboral allegada por e l demandante, se presenta fecha de retiro 30 de diciembre de 1990, ello no quiere decir que dicho periodo presente deuda por el empleador, pudiendo existir ausencia de novedad de retiro, pues la causante registra cotizaciones con otros empleadores en ese periodo, por tanto aun teniendo en cuenta el periodo mencionado, estos serían simultáneos;
- La causante cumplió los 55 años de edad en el año 2005, fecha para la cual no contaba con la densidad de semanas requerida por el Acuerdo 049 de 1990; no cumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, al 29 de julio de 2005 solo acredita 685 semanas, por lo que para la fecha de fallecimiento
1990; no cumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, al 29 de julio de 2005 solo acredita 685 semanas, por lo que para la fecha de fallecimiento ya había perdido el régimen de transición , y al contar con 962 semanas noOrdinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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cumple con las exigencias de la Ley 797 de 20 03, sin dejar causada la pensión de vejez;
- Respecto de la pensión de invalidez, tampoco cumple los requisitos, pues no fue calificada, sin que sea posible determinar la PCL igual o superior al 50%;
- Se estudia la pensión de sobrevivientes por condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 2003 , acogiendo el criterio de la
Corte Constitucional;
- La causante antes del 1 de abril de 1994 sufra go 639,69, superando las 300 exigidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes;
- Respecto de la calidad de beneficiario del demandante, en el expediente obran declaraciones extrajuicio de AIDA REINA y AYDU REY DE ALONSO, quienes afirmaron que conocen a la pareja desde hace más de 35 a ños, que convivieron de manera ininterrumpida ; estas declaraciones conforme al artículo 262 del CGP, no requieren ratificación a no ser que la parte contraria o el juez lo crea necesario;
- El juzgado escucho a las declarantes y corroboraron la existencia de la
artículo 262 del CGP, no requieren ratificación a no ser que la parte contraria o el juez lo crea necesario;
- El juzgado escucho a las declarantes y corroboraron la existencia de la relación de la pareja por más de 30 años, concluyendo que el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite;
- Respecto de la prescripción , el actor solicito la pensión de sobrevivientes el 16 de octub re de 2013, resuelta mediante Resolución GNR 43809 del 18 de febrero de 2014, notificada el 13 de marzo de 2014 , la demanda fue instaurada el 28 de mayo de 2015, sin que haya operado el fenómeno prescriptivo;
- Sobre los intereses moratorios, de acuerdo a la sentencia SU 230 de 2015, proceden a partir de la ejecutoria de la sentencia.Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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1.3. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando en síntesis que:
- Si bien se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, este criterio jurisprudencia podría variar y afectar los intereses del demandante; ii) Al fallecer la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA en el año 2013, hace que no se le reconozcan y paguen al demandante, las mesadas adicionales de junio, pues a partir del 2011, ningún colombiano tiene derecho a esta mesada;
- Al fallecer la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA en el año 2013, hace que no se le reconozcan y paguen al demandante, las mesadas adicionales de junio, pues a partir del 2011, ningún colombiano tiene derecho a esta mesada; iii) Al revisar la historia laboral en folio 41, el despacho indica que hay ausencia de novedad de retiro y que esa pued e ser la razón por la qu e apa rece un ingreso en diciembre de 1980 y retiro en 30 de diciembre de 1990, situación que desborda en razonabilidad y proporcionalidad toda vez que no le es dable a la administración de justicia, indicar la razón por la cual, esa novedad de retiro aparece, toda vez que esta historia laboral indica claramente el ingreso y el retiro, también es cierto que el 0 que aparece en frente de la fecha 30 de diciembre de 1990, tampoco indica que no estuvo trabajando, pues el ingreso del 8 de mayo de 1980, al frente dice 35 y aparece un retiro siguiente al 21 de octubre de 1980 con 21 días es decir 51 días , y de mayo a octubre hay más de 51 días, entonces si COLPENSIONES expidió historia laboral original, que no ha sido tachada de falsa, por qué razón ese periodo no se co ntabiliza, más aun cuando COLPENSIONES en las resoluciones que le expidió a la cau sante y al demandante nunca indicó un numero de semanas consolidado ni igual, incluso en el proceso se encuentran una copia de historia laboral que indica 1.030 semana. A fol io 40 -46, se encuentra historia laboral original y fue expedida en su momento por el ISS y era deber de COLPENSIONES expedir las actualizaciones con la misma información que tenía el ISS y no con
1.030 semana. A fol io 40 -46, se encuentra historia laboral original y fue expedida en su momento por el ISS y era deber de COLPENSIONES expedir las actualizaciones con la misma información que tenía el ISS y no con información diferente; iv) Con este periodo se cumple con el p arágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; v) La causante si era beneficiaria del régimen de transición y si se le tiene en cuenta la historia laboral original, también cuenta con las 750 semanas del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionalmente a la fech a de cumplimiento de la edad, ya tendría derecho a pensión de vejez;Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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- Si la petición del demandante fue realizada el 16 de octubre de 2013, deben reconocerse intereses moratorios una vez vencido el per iodo de gracia de 2 meses.
El apoderado de COLPENSIONE S interpone recurso de apelación, manifestando que las pensiones de sobrevivientes deben dirimirse conforme a la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado, en este caso la Ley 797 de 2003, sin que se cumplan sus requisitos ; no obstante dando aplicación al principio de la condición más b eneficiosa debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 en su versión original, con la cual tampoco se acreditan los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
Se examin a también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el
los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
Se examin a también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.
1.4. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violaci ón de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
La sala procederá a resolver el siguiente problema jurídico a partir de las pruebas aportadas al proceso:Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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¿Hay luga r al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem de la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA y en consecuencia a la sustitución de la misma en favor del demandante ? de ser así , ¿hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios tal como los reclama el demandante en su recurso?
¿Hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa acogiendo el criterio de la Corte Constitucional?
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
¿Hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa acogiendo el criterio de la Corte Constitucional?
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificara por las siguientes razones:
Inicialmente, procederá la Sala a estudiar , si hay lugar a reconocer a la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA pensión de vejez post mortem , y como consecuencia de esto, si hay lugar a la sus titución de la pensión en favor del demandante, en calidad de cónyuge supérstite.
Dentro del expediente, se encuentra REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS entre el periodo 1967 y 1994 expedido por el entonces ISS, correspondiente a la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, en el cual para el empleador HERIBERTO MUÑOZ B Y CIA se acreditan aportes a partir del 19 de septiembre de 1979, con diferentes ingresos y retiros, siendo el último ingreso para el 1 de diciembre de 1980 y retiro fina l para el 30 de diciembre de 1990 (f. 40 -45); de igual forma que en historia laboral actualizada al 10 de enero de 2012 (f. 12 -14). También reposan en el expediente historia laboral tradicional (f. 65 -68) e historia laboral actualizada a 20 de mayo de 2016, expedidas por COLPENSIONES, en las cuales con el referido empleador, se tien e como fecha de último ingreso el 1 de diciembre de 1980 y retiro 30 de diciembre de 1980.
En primera instancia se dio validez a las historias laborales expedidas por COLPENSIONES, argumentando que es posible que no se hubiera reportado el
1980 y retiro 30 de diciembre de 1980.
En primera instancia se dio validez a las historias laborales expedidas por COLPENSIONES, argumentando que es posible que no se hubiera reportado el retiro con el e mpleador HERIBERTO MUÑOZ B Y CIA, en el reporte de semanas cotizadas del ISS (f. 40 -45), situación que contradice el recurrente argumentando adicionalmente que COLPENSIONES nunca determino un número concreto de semanas cotizadas, pues ha expedido diferente s historias laborales y actos administrativos con diferente número de semanas cotizadas por la causante.Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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La Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 2016, al estudiar la problemática relativa a diferencias en seman as cotizadas por los afiliados , que son reportadas en historias laborales y actos administrativos de las administradoras de pensiones, recordó lo expuesto en Auto 181 de 2015, en el sentido de determinar que “… es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido serias deficiencias en el manejo de la información laboral de los afiliados.” , manifestando que la alteración intempestiva de la información, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales, compromete el derecho al habeas data , y que dicha alteración o ex pedición de actos administrativos diferentes al previamente expedido, viola el principio de buena fe, pues “Una vez una persona obtiene una certificación sobre una situación jurídica, crea una expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la prestación en los
certificación sobre una situación jurídica, crea una expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría.” 1. Finalmente concluye el Alto Tribunal Constitucional, que el respeto por el acto prop io, obliga a la administración , en este caso al ISS hoy COLPENSIONES, a no emitir actos en sentido contrario a los que había emitido con anterioridad, sin que medien razones jurídicas de peso y se acaten las disposiciones legales para modificar dichas actuaciones.
Respecto el caso concreto, existe discrepancia entre los reportes de semanas que obran a folios 12 -14 y 40 -45, expedidos por el entonces ISS, con los expedidos por COLPENSIONES que se encuentran a folios 62 -64 y 65 -69, específicamente frente al empleador HERIBERTO MUÑOZ B Y CIA, adicionalmente se encuentran
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T -463-16: Visto lo anterior, es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido serias deficiencias en el manejo de la informa ción laboral de los afiliados. Actualmente existe una mejoría en el tratamiento de la información, pero, de acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.
30. Ahora bien, en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta Corporación ha sostenido que la alteración de la información, de forma intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993.
los requerimientos legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993.
31. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha destacado que la conducta de la administración de alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto diferente al expedid o previamente, es contraria al principio de buena fe. Una vez una persona obtiene una certificación sobre una situación jurídica, crea una expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría.
El principio de buena fe está consignado en el artículo 85 de la Constitución que sostiene que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De este principio se desprende (i) la confianza legítima y (ii) el respeto por el acto propio, los cu ales constituyen pautas de comportamiento de las entidades públicas y los particulares en los procedimientos administrativos. A continuación se explicará brevemente cada uno de ellos.Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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inconsistencias en el número total de semanas cotizadas por la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, que se reportan en los diferentes actos administrativos emitidos por el ISS y COLPENSIONES, así:
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inconsistencias en el número total de semanas cotizadas por la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, que se reportan en los diferentes actos administrativos emitidos por el ISS y COLPENSIONES, así:
Resolución 100445 del 16 de agosto de 2012: 938 semanas cotizadas (f. 17). Resolución GNR 023831 del 5 de marzo de 2013: 934 semanas cotizadas (f.21). Resolución GNR 409621 del 25 de noviembre de 2014: 940 semanas cotizadas (f.27 vto). Resolución GNR 43809 del 18 de febrero de 2014: 906 semanas (f.30 vto). Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: 970,86 semanas (f. 112)
Como se puede observar, la situación frente a los aportes de la señora MARGARITA PASTRANA T RIANA, se adecua a lo expuesto por la Corte Constitucional, en donde la entidad modifica las situaciones que con anterioridad ya había certificado, sin que exista consistencia o uniformidad en la cantidad de aportes realizados ; dado que no se encuentra den tro del plenario, prueba que soporte o justifique que dicho cambio obedeció a razones jurídicas de peso y que se ciñó al debido proceso, concluye la Sala que deberán tenerse en cuenta, el reporte de semanas expedido por el I SS allegado al plenario a folio s 40-45, para los periodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1994, y con posterioridad a ellos, los que reposan en historia laboral actualizada a 20 de mayo de 2016, esto
los periodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1994, y con posterioridad a ellos, los que reposan en historia laboral actualizada a 20 de mayo de 2016, esto teniendo en cuenta que “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación…”2.
Entonces, se realiza el estudio de la pres tación de vejez de la causante, MARGARITA PASTRANA PRIETO, quien nació el 12 de junio de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo posible estudiar su
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T -482 de 2012, En: T -463 de 2016: “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”2. (Negrilla propia).Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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prestación bajo los parámetros del artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990; no obstante, e l Acto Legislativo 01 de 2005, estableció limite en el tiempo, para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así
obstante, e l Acto Legislativo 01 de 2005, estableció limite en el tiempo, para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4°, consagró que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá de l 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma, extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Conforme a lo anterior, es menester determinar si la causante conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y de ser así, si antes de dicho límite, acreditó el lleno de requisitos para acceder a la prestación de vejez.
Respecto de la densidad de semanas aportadas al 25 de julio de 2005, supera el requisito de 750 sema nas, pues contaba con 778,57 semanas de cotización , por lo que conserva el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 19 90 que exige para acceder a pensión de vejez, 55 años de edad para el caso de las mujere s y un total de 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
La señora MARGARITA PASTRANA PRIETO cumplió los 55 años de edad el 12 de junio de 2005, fecha para la cual no acredita la densidad de semanas requerida, no obstante continuó realizando aportes hasta el 31 de julio de 2011, fecha para la cual acredita un total de 1055,29 semanas cotizadas, cumpliendo
requerida, no obstante continuó realizando aportes hasta el 31 de julio de 2011, fecha para la cual acredita un total de 1055,29 semanas cotizadas, cumpliendo para dicha calenda la totalidad de requisitos para acced er a la prestaci ón de vejez.
En consecuencia, se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconocerá la pensión de vejez post mortem a la señora MARGARITA
PASTRANA TRIANA.
En cuanto a la liquidación del IBL, el Artículo 36 establece q ue para aquellos beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril les faltare menos de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, el IBL se calcular á con el promedio de aportes del tiempo que les hiciere falta, o con el de toda la vida laboral si este fuera más favorable , y para aquellos que no se encuentren en la citada categoría, se calculará el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 deOrdinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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1993, esto es con el promedio de aportes de los últimos 10 años o de toda la vida laboral si se acreditan más de 1.250 semanas cotizadas.
A la causante le faltaban más de 10 años para la edad mínima de pensión al 1 de abril de 1994, y con densidad inferior a 1.250 semanas, le corresponde el caculo del IBL con el promedio de aportes de los últimos 10 años , con los cuales se encontró un IBL de $624.187, que al aplicar una tasa de reemplazo del 78%, por
del IBL con el promedio de aportes de los últimos 10 años , con los cuales se encontró un IBL de $624.187, que al aplicar una tasa de reemplazo del 78%, por las 1055,29 semanas cotizadas, se obtiene una mesada de $486.866 para el año 2011, la cual resulta inferior al SMLMV, que para esa calenda era de $535.600, por consiguiente dada la garantía de pensión mínima, el valor de mesada pensional de la causante, corresponde al SMLMV, por 14 mesadas al año.
El Ministerio Público, propuso la excepción de prescripción -artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante al ser la pensión de vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.
La reclamación administrativa se presentó el 30 de enero de 2012 , pues así se desprende de resolución 100445 del 16 de agosto de 2012 (f. 17-18) por la cual se niega la prestación, posteriormente se resuelve el recurso de reposición mediante resolución GNR 081979 del 29 de abril de 2013. La señora MARGARITA PASTRANA TRIANA fallece el 28 de agosto de 2013 (f. 97) , y l a demanda se interpone el 28 de mayo de 2015, sin que haya operado el fenómeno prescriptivo.
De acuerdo a lo anterior, se reconocerá con destino a la masa sucesoral de la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, retroactivo de pensión de vejez post mortem, por las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2011 y hasta el 28 de
De acuerdo a lo anterior, se reconocerá con destino a la masa sucesoral de la señora MARGARITA PASTRANA TRIANA, retroactivo de pensión de vejez post mortem, por las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2011 y hasta el 28 de agosto de 2013, por un valor de $16.411.635, sobre el cual se autorizará a COLPENSIONES para que descuente el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
AÑO PENSIÓN MÍNIMA MESADAS TOTAL ADEUDADO 01/08/2011 $535,600.00 6.00 $3,213,600 2012 $566,700.00 14.00 $7,933,800 28/08/2013 $589,500.00 8.93 $5,264,235 TOTAL $16,411,635Ordinario de Héctor Muños Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2015 00336 01
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Respecto de la sustitución pensional