TSDJ CLO SL - 760013105012201500355-01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500355-01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2015 00355 01
Hoy veintiséis (26) de marzo de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 206 del 26 de febrero de 2021, resuelve la APELACIÓN de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE , contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 012 2015 00355 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de febrero de 202 1, celebrada, como consta en el Acta No. 09, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no
como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distri to Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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SENTENCIA NÚMERO 107
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra l a entidad convocada, por las mesadas retroactivas por la pensión de invalidez reconocida al señor Eudoro Enrique Munares Burbano, ello desde el 6 de noviembre de 2010 hasta febrero de 2013, junto con los intereses moratorios previstos en e l artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, costas ya agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones la demandante a través de su apoderado judicial afirmó que en virtud de la sentencia 185 de l 29 d e ju lio de 2013, proferida por el “Juzgado Familia Circuito de Cali” , fue designada como
En apoyo a sus pretensiones la demandante a través de su apoderado judicial afirmó que en virtud de la sentencia 185 de l 29 d e ju lio de 2013, proferida por el “Juzgado Familia Circuito de Cali” , fue designada como curadora legitima del incapaz Eudoro Enrique Munares Burbano , en su condición de compañera permanente.
Indicó que Colpensiones mediante la resolución GNR 011461 de 20 13, le reconoció pensión de invalidez al incapaz Eudoro Enrique Munares Burbano, sin que se efectuara el reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, es decir desde el 6 de noviembre de 2010.
COLPENSIONES al dar respuesta a la demand a, se opuso a la prosper idad de las pretensiones, alegando que la demandante no cumple con los requisitos para la procedencia de la prestación solicitada , careciendo la demanda de fundamento legal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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3 La decisión de primera in stancia fue proferida po r el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Colpensiones tras considerar que , en principio había lugar al reconocimiento de las mesadas retroactivas reclamadas desde el 6 de noviembre de 201 0 y hasta el 31 de enero de 2013, toda vez que no evidenció que para la época de la
considerar que , en principio había lugar al reconocimiento de las mesadas retroactivas reclamadas desde el 6 de noviembre de 201 0 y hasta el 31 de enero de 2013, toda vez que no evidenció que para la época de la estructuración de la invalidez del señor Eudoro Enrique Munares, estuviese recibiendo pago por incapacidades, razón por la que el otorgamiento de la pensión por invalidez d ebió otorgarse desde el 6 de noviembre de 2010 y no como lo hizo Colpensiones desde el 1º de febrero de 2013.
No obstante, señaló que l a c édula del señor Eudoro Enrique Munares fue cancelada por muerte el 11 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, r azón por la que la demandante no se encontraba legitimada para presentar la demanda.
APELACION
Inconforme con la decisión l a apoderada de la parte DEMANDANTE apeló argumentando que en numerosas sentencias “se da el derecho para que la persona que represente, solicite el reconocimiento y pago de tales mesadas”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de febrero de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran ale gatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. No obsta nte, l as partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el señor
guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si el señor Eudoro Enrique Munares Burban o, pensionado por in validez de o rigenORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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4 común, tuvo derecho al disfrute de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de tal estado, y si procede la condena por retroactivo, y de ser así habrá de establecerse quien o quienes son los llamados a reclamar tales prestaciones ante el fallecimiento de aquel.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) que el Instituto de Seguros Sociales, a través d e la dependencia Medicina Laboral, el 12 de abril de 2011, emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral al señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, estableciéndola en un 70.02%, estructurada desde el 6 de noviembre de 2010 (fl. 14 ); ii) el Juzgado Te rcero de Fam ilia de Cali, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, designándole como curadora leg ítima a la señora Rita Mercedes Miram ag Recalde , observando su co ndición de compañera
definitiva por discapacidad mental absoluta del señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, designándole como curadora leg ítima a la señora Rita Mercedes Miram ag Recalde , observando su co ndición de compañera permanente; iii) COLPENSIONES a través de la resolución número GNR 011461DE 2013 , le reconoció al señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2 013, en cuantía de $ 589.500, equivalente a 1 sal ario mínimo mensual legal vigente , decisión contra la que presentó solicitud de revocatoria directa, siendo confirmada la decisión primigenia mediante resolución GR 276156 de 2013 (fl. 31a 33) ; ii) la cédula de ciudadanía del se ñor EUDORO E NRIQUE MUNARES BURBANO fue cancelada por muerte el 11 de marzo de 2015 (fl.167).
Ahora, en lo que tiene que ver con la pretensión del retroactivo pensional causado desde el 6 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2013 , e l artículo 40 de la L ey 100 de 19 93, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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5 Por su parte, el artículo 3° del Decreto 917 del 28 de mayo de 19 99 que modificó el Decreto 6 92 de 1995, vigente para la época, en cuanto a la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, establece que “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su ca pacidad laboral en f orma permane nte y definitiva . Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba s ubsidio por inca pacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
De las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que al señor Eudoro Enrique Munares Burbano, según dictamen emit ido por Medicina Laboral del entonces Instituto de Seguros Sociales, se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 6 de noviembre de 2010, con un porcentaje del 70.02% (fl. 14), aspecto no controvertido por las partes.
Ahora bien, no resulta ser obs táculo para el recon ocimiento de manera retroactiva del derecho pensional, las cotizaciones que con posterioridad a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la única exigencia de la citada normatividad -artículo 40 de la ley 100 de 1993 y artí culo 10 del
retroactiva del derecho pensional, las cotizaciones que con posterioridad a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la única exigencia de la citada normatividad -artículo 40 de la ley 100 de 1993 y artí culo 10 del Decreto 758 de 1990 -, es no percibir subsidio por incapacidad. A la misma conclusión ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL 619 de 2013, radicado 40887.
“No se discute l a vi abilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal incurrió en error de hec ho al no tener en cuenta que ROS A HE LENA PEÑA co ntinuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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6 En reali dad el Tribunal no t uvo en cuent a el reseñado su puesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo
fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone l a censura, de las do cumentales de folios 110 a 1 12, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación.
Sin embargo, la observación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión d istinta, por cua nto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional. Además, el hecho de que un empleador mantenga afiliada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, n o impide que ella acceda a s u pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley.
En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitu d del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)”
Por lo anterior el retroactivo de la pensión de invalidez se cau só desde el 6 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2013día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En cuanto al mont o de las mesadas retroactivas, se tiene que Colpensiones mediante resolución GNR 011462 de 2013 (fl. 91 a 94), reconoció la pensión de invalidez en un salario mínimo mensual legal vigente para la época, sin que tal aspecto de dicho acto administrativo sea motivo de controversia en el
mediante resolución GNR 011462 de 2013 (fl. 91 a 94), reconoció la pensión de invalidez en un salario mínimo mensual legal vigente para la época, sin que tal aspecto de dicho acto administrativo sea motivo de controversia en el presente proceso , razón por la que se liquidaran las mesadas retroactivas teniendo en cuenta dicho monto , aunado a que “si el afiliado siempre ha cotizado sobre el salario mínimo legal mensual vigent e no es necesario determinar el ingreso base de liquidación, toda vez que la primera mesada pensional y las siguientes siempre serán equivalentes al salario mínimo” (SL-14172-2017 del 30-08-2017 (M.P. Donal José Dix Ponnefz).
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al contestar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que las mesadas pensionales que proceden noORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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7 se encuentran afectadas por el fenómeno e xtintivo trienal, te niendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 12 de abril de 2011 (fl. 11) , solicitando el reconocimiento pensional por invalidez el 2 de mayo de 2012, (fl. 91), siendo otorgada la prestación mediante la reso lución GNR 011461 de 2013 (fl. 9 1 a 949, decisió n confirmada a través de la
mayo de 2012, (fl. 91), siendo otorgada la prestación mediante la reso lución GNR 011461 de 2013 (fl. 9 1 a 949, decisió n confirmada a través de la resolución GNR 276156 de 2013, negando las mesadas retroactivas peticionadas, acto administrativo que se notificó el 14 de noviembre de 2013 (fl. 30), y la presente demanda se radi có el 5 de junio de 2015 (fl. 64), razón por la que no hay mesadas retroactivas prescritas.
Por las razones anteriormente expuestas, habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, pues a favor del señor Eudoro Enrique Munares Burbano si se generaron mesadas retroactivas a su favor
Aclarado lo anterior y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el retroactivo generado entre el 6 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2013 , asciende a la suma de $17`480.866,67.
MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 6/11/2010 30/11/2010 515.000,00 1,83 944.166,67 1/12/2010 31/12/2010 515.000,00 1,00 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 535.600,00 14,00 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 566.700,00 14,00 7.933.800,00 1/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00
1/01/2012 31/12/2012 566.700,00 14,00 7.933.800,00 1/01/2013 31/01/2013 589.500,00 1,00 589.500,00 Totales
17.480.866,67
Adicionalmente, conforme el articulo 157 e inciso 2º del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el incido 3º del artículo 42 del decreto 692 de 1994, y el artículo 69 del decreto 2353 de 2015, se autorizará a Colpensiones, para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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Establecido lo anterior, se desprende de la documental allegada a los autos, que Rita Mercedes Miramag Recalde, en calidad de curadora leg ítima de Eudoro Enrique Munares Burbano y compañera permanente del interdicto , el día 26 de febrero de 2014 (fl. 1-2 reverso) otorgó poder especial para presentar demanda ordinaria labora l contra Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez de Eudoro Enrique Munares, no obstante, conforme se evidencia el documento que obra a folio 1 07 del expediente, l a cédula de ciudadanía de aquel fue cancelada por muerte el 11 de marzo de 2015, y la demanda fue
invalidez de Eudoro Enrique Munares, no obstante, conforme se evidencia el documento que obra a folio 1 07 del expediente, l a cédula de ciudadanía de aquel fue cancelada por muerte el 11 de marzo de 2015, y la demanda fue presentada con posterioridad, esto es, el 5 de junio de 2015 (fl. 64). Lo anterior plantea enseguida la pregunta acerca de si la curadora y a la vez, comp añera perman ente, estaba legitimada para reclamar las eventuales sumas que por concepto de mesadas retroactivas por invalidez dejó de reclamar estando en vida el pensionado. Hay que recordar que la legislación laboral colombiana consag ra la posibilidad de reclamar algunos derechos derivados de la relación laboral en caso de fallecimiento del trabajador a favor del cual se causan. Sin embargo, en materia de pensiones no existe una norma específica que lo disponga. En el sector privado, e l artículo 258 del C .S.T., modificado por el artículo 11 de la ley 11 de 1984, dispone que “el auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo”. A su vez este último canon legal reguló todo lo r elacionado con el pago del seguro de vida, 212 del C.S.T. señalando la forma como se prueba la calidad de beneficiario y los requisitos que debe agotar el empleador para realizar a éstos el pago de los derechos laborales del trabajador fallecido.
pago del seguro de vida, 212 del C.S.T. señalando la forma como se prueba la calidad de beneficiario y los requisitos que debe agotar el empleador para realizar a éstos el pago de los derechos laborales del trabajador fallecido. En todo caso, conforme lo disponía el origin al artículo 204 del C.S.T. teníanORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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9 esa calidad el cónyuge y los hijos legítimos o naturales del fallecido. Igualmente, el empleador no podía realizar el pago sin haberse acreditado la calidad de beneficiarios por los reclamantes, y publicado con la periodicidad y oportunidad i ndicadas en el a rtículo 212 los avisos correspondientes, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Pero es claro que esa situación no es igual a la que se presenta cuando lo que se reclama no son de rechos derivados de la relac ión laboral – ámbito de aplicación del Código Sustantivo – sino de una relación diferente pero que podríamos estimar derivada de aquella, es decir, la relación entre el pensionado y la entidad administradora de pensiones.
Bajo tales premi sas, para la Sal a es claro que la demandante no podía reclamar esos derechos sino en la condición que está llamada a ocupar como c ompañera permanente del pensionado , luego de fallecer éste y en todo caso, les asistiría derecho también a los herederos del fallecido. Así las cosas, la suma establecida como mesadas retroactivas adeudadas, se
como c ompañera permanente del pensionado , luego de fallecer éste y en todo caso, les asistiría derecho también a los herederos del fallecido. Así las cosas, la suma establecida como mesadas retroactivas adeudadas, se destinarán al acervo sucesoral del señor Eudoro Enrique Munares Burbano.
En lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993, debe indicarse que tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también – y quizá con más veras – cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho trad uce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite tem poral para uno y otr o efecto res ponden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado laORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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10 obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo,
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10 obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo, pues, que u na vez exced ido ese límite t emporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandante solicitó el día 2 de mayo de 2012 (fl. 91), el r econocimiento de la pensión de invalidez. Así las cosas, teniendo en cuenta el término máximo de 4 meses previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 , la demandada incur rió en mora desde el 3 septiembre de 2013 hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción, propuestas en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar con destino al acervo sucesoral del señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, la suma de $17`480.866,67, por concepto de mesadas
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar con destino al acervo sucesoral del señor EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, la suma de $17`480.866,67, por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 6 de noviembre d e 2010 al 31 de enero de 2013. AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional liquidado, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.ORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar con destino al acervo s ucesoral del señ or EUDORO ENRIQUE MUNARES BURBANO, l os intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el 3 de septiembre de 201 2 hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restante s pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en $ 1`000.000. Liquíde nse conforme el artí culo 366 C.G .P. Las agencias en derecho de primera instancia deben tasarse por la A quo.
SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la
fijan en $ 1`000.000. Liquíde nse conforme el artí culo 366 C.G .P. Las agencias en derecho de primera instancia deben tasarse por la A quo.
SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despa cho, comienza a corr er el términ o para la interp osición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉORDINARIO DE RITA MERCEDES MIRAMAG RECALDE VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2015 00355 01
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Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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