TSDJ CLO SL - 760013105012201500400-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500400-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
DEMANDANTE MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL
Litis LUZ DARY QUINTERO PEÑA
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220150040001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL
Litis LUZ DARY QUINTERO PEÑA
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220150040001
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 260 del 31 de agosto de 2021
TEMAS Y
SUBTEMAS SUSTITUCIÓN PENSIÓN Ley 797 de 2003. Le asiste el derecho a la demandante María Dilia Sánchez Bernal, al reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003 No le asiste derecho a la vinculada en litis, por no demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado y la convivencia de 5 años anteriores al deceso. DECISIÓN REVOCA parcialmente
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el
calidad de compañera permanente del pensionado y la convivencia de 5 años anteriores al deceso. DECISIÓN REVOCA parcialmente
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 154 del 8 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501220150040001.
AUTO No. 892REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL
Litis LUZ DARY QUINTERO PEÑA
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220150040001
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada ANA ALEJANDRA ORTEGÓN FAJARDO identificada con CC No. 1144070546 y T. P. 280.620
COLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada ANA ALEJANDRA ORTEGÓN FAJARDO identificada con CC No. 1144070546 y T. P. 280.620 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el fallecimiento del pensionado HUGO HENAO QUINTERO, en el 100%, con los intereses moratorios, indexación, y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el señor HUGO HENAO QUINTERO fue pensionado en 2010; que convivió 25 años con el causante desde el 08 de febrero de 1989 hasta el día 02 de julio de 2014, fecha en que falleció . Que solicitó la prestación, pero fue negada por conflicto de beneficiarias. Que la actora dependía económicamente del causante y era su beneficiaria de la EPS y no cuenta no ningún ingreso.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, aceptó algunos hechos, de otros dijo no constarle; se opuso a las pretensiones e interpuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.
La vinculada Litisconsorcial LUZ DARY QUINTERO PEÑA al contestar la demanda la primera integrad a rechazó unos hechos y no constarle los demás; se opuso a las pretensiones. Indicando que convivió con el causante desde 1973 hasta 1998 en la Rivera, luego en Villa del Parque, después en Brisas de los Álamos hasta
opuso a las pretensiones. Indicando que convivió con el causante desde 1973 hasta 1998 en la Rivera, luego en Villa del Parque, después en Brisas de los Álamos hasta el año 2000 cuando regresaron a la Rivera, cuando su compañero decide convivenciaREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL
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simultánea con la demandante María Dilia Sánchez hasta el día del fallecimiento; “ no obstante lo anterior, el causante seguía velando por el sustento de su hogar establecido con la señora Luz Dary Quintero ya qu e éste hacía vida marital con ella todos los días estaba en su casa con ella” (fl.107 pdf) . Como excepciones planeó el incumplimiento de requisitos legales para acceder a pensión de sobrevivientes de la demandante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió la Sentencia No. 154 del 8 de agosto de 2018, en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a
DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a las señoras MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL y LUZ DARY QUINTERO PEÑA en calidad de compañeras permanentes del causante HUGO HENAO QUINTERO, la suma de $6 8.102.643, para cada una por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes liquidadas en esta instancia entre el 2 de julio del 2014, hasta el 31 de julio de 2018, suma que deberá indexarse al momento de su pago; a partir del 01 de agosto de 2018, la mesada pensional para cada una, es decir para la señora María Dilia Sánchez Bernal y Luz Dary Quintero Peña, asciende a la suma $1.414.872. TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional, con excepción de las mesadas adicionales, el valor total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con el fin de que sean transferidas a la Administradora de salud a la que se encuentran afiliadas o a la que escojan para tal fin. CUARTO: ABSOLVER Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO Sin Costas en esta instancia. SEXTO en caso de noREPUBLICA DE COLOMBIA
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ser a la presente decisión judicial CONSULTAR la anterior decisión ante el Tribunal Superior de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Sustentó su decisión indicando que con toda la información y recaudada en el debate probatorio consideró que hubo convivencia simultánea y que por presentarse conflicto no había lugar a imponer intereses moratorios pero sí indexación de la condena.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia la demandante interpuso el recurso en los siguientes términos:
“En estos momenticos el apoderado de la parte demandante solicita se le conceda el recurso de apelación, por lo siguiente en estado de la diligencia la parte demandante se permite manifestar su inconformidad con la decisión tomada por este despacho, en consecuencia y en el término de esta diligencia se está presentando recurso de apelación contra el fallo proferido el día de hoy, el cual me permito sustentarlo de la siguiente manera: esta defensa judicial no comparte el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que de parte del Juez 12 Laboral del Circuito no se realizó una debida valoración de pruebas aportadas, documentales y testimoniales,
sustentarlo de la siguiente manera: esta defensa judicial no comparte el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que de parte del Juez 12 Laboral del Circuito no se realizó una debida valoración de pruebas aportadas, documentales y testimoniales, por parte activa de la litis dentro del presente proceso. As í es como la parte considerativa del fallo donde manifiesta una pensión compartida entre la señora Luz Dary Quintero y mi representada a la señora María Dilia Sánchez Bernal, por lo siguiente: es oportuno manifestar y reiterar que fue la señora María Dilia Sánchez, y no otra, quién convivio permanentemente, interrumpidamente, con el causante y quién lo apoyó en su largo declive en su salud, comprometido y responsable, quién dentro del plenario entre las audiencias la misma señora Luz Dary Quintero dentro de su interrogatorio, al cual respondió que ella solamente iba a visitarlo en horas de almuerzo, y quién se quedaba cuidando era sencillamente la señora Dilia Sánchez Bernal, sólo dice ella en su interrogatorio de parte, tal como se ha comprobado mediante los testigos y también como asegura mediante certificación aportada con laREPUBLICA DE COLOMBIA
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demanda por su médico tratante, manifiesta que durante todo este proceso clínico
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demanda por su médico tratante, manifiesta que durante todo este proceso clínico estuvo solamente y nadie más la señora Dilia Sánchez en compañía del paciente, hoy causante; que nunca hubo una separación entre ellos, la señora Dilia y el señor Hugo cómo se probó documental y testimonialmente y no se pudo desvirtuar dentro del proceso y por el contrario aquella convivencia de la activa con el causante fue aceptada por la misma litisconsorte en diferentes oportunidades procesales. Igualmente es oportuno aclarar que una cosa es la convivencia y otra cosa es la dependencia económica, son dos casos totalmente distintos y si nos referimos al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific a el artículo 47, dice en su tenor que deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante permanente hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos de 5 años, con esto nos queda evidenciado que la señora Luz Dary Quintero no est uvo con él, ni simultáneamente con el señor Hugo, tal como se evidencia entre el plenario; se evidencia igualmente en su interrogatorio donde ella manifestó que ella solamente iba a visitarlo con su hija al mediodía y que la que se quedaba cuidando al seño r Hugo era la señora Dilia Sánchez, esto nos manifiesta que la señora Dilia Sánchez estuvo en todo su proceso clínico; recordemos que el señor Hugo tuvo una enfermedad catastrófica que no solamente venía hace 5 años, era una enfermedad que lleva mucho más tiempo: entre la señora y el paciente nunca hubo separación cómo se probó documental y
clínico; recordemos que el señor Hugo tuvo una enfermedad catastrófica que no solamente venía hace 5 años, era una enfermedad que lleva mucho más tiempo: entre la señora y el paciente nunca hubo separación cómo se probó documental y testimonialmente y no se pudo desvirtuar dentro del proceso y por el contrario aquella convivencia de la activa con el causante fue ratificada por la misma litisconsorte en diferentes oportunidades procesales, como ya lo había manifestado; ahora si bien es cierto se procrearon hijos con la señora Luz Dary hoy litisconsorte también lo es que estuvo con mi poderdante al separarse de la litisconsorte y que su comportamiento frente a la señora Luz Dary no fue más que seguir una cuestión afectiva como lo dice el pilar constitucional de familia de padre a hija y no cómo lo quiere demostrar la parte demandada diciendo que existió convivencia, no hubo prueba clara, precisa e inequívocamente documentada. De lo que hemos escuchado en el testimonio por parte de la litisconsorte al respecto de la convivencia es importante manifestar y reiterar que este tipo de procesos los debemos manejar con convivencia más no con dependencia, esto es importante informar que si bien es cierto como se menciona en la sentencia, existen pruebas documentales donde se evidencia que tenían, si bien ya es una cuestión meramente probatoria, que igualmente aparece dentro de las escrituras, pero que igualmente nada de convivencia, los testimonios, igualmente por parte de las personas, no fueron claras, existen muchas contradicciones dentro de lo declarado por las los testimonios de la señora Luz Dary Quintero, en la cual en reiteradasREPUBLICA DE COLOMBIA
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por las los testimonios de la señora Luz Dary Quintero, en la cual en reiteradasREPUBLICA DE COLOMBIA
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manifestaciones evidencia y manifiesta que la única persona y que la reconoce como compañera es mi representada la señora Dilia Sánchez Bernal, tal como queda evidenciado y cómo lo manifesté dentro de los minutos de grabación de la audiencia y el mis propios alegatos de conclusión. Es importante también manifestar que la señora Gloria Pacheco es una testigo que demuestra fehacientemente claras y erróneas testificaciones porque se contradice, existe un documento que se aporta al plenario donde manifiesta unas fechas y en el momento de aclarar, corroborar, dice otras fechas. Por otra parte, se pudo evidenciar que la señora, una de las testigos de la señora Luz Dary Quintero, la cual manifestaba que convivió con ellos, dentro de su testimonio en las mismas audiencias, decía que ella no sabía, tenía desconocimiento, de si realmente se quedaba o no porque ella trabajaba; o sea que son pruebas que hay que poner en tela de juicio de la convivencia simultánea a qué hacemos referencia en estos momenticos con este fallo. Entonces se evidencia que la señora Dilia Sánchez convivió con el causante,
tela de juicio de la convivencia simultánea a qué hacemos referencia en estos momenticos con este fallo. Entonces se evidencia que la señora Dilia Sánchez convivió con el causante, señor Hugo, que en paz descanse, hasta el día de su fallecimiento; eso lo puede explicar la historia clínica donde la señora Dilia Sánchez fue la que lo acompañó hasta el momento del deceso; vuelve e insisto la señora Luz Dary manifiesta que ella fue a visitarlo en hora del almuerzo, que acompañaba a su hija; obviamente con la señora Dilia Sánchez procrearon una hija y dónde los Testigos aportados por ella misma, amigos de ambos, reconocieron igualmente que era la única persona así, cómo se dijo en la sentencia que ellos la veían acompañado a las fiestas familiar y todo eso, cómo se dijo y reposa entre el plenario, podemos decir que nuestros testigos son espontáneos claros, cosa totalmente contrario, que no pudo demostrar o desvirtuar la parte demandada, que se puede comprobar dentro del proceso la señora Dilia y su hija quienes estaban como beneficiarias del señor Hugo y las afilia a los Seguros Sociales en Colpensiones, como también los servicios de s alud, No existe prueba dentro del plenario, hasta donde tengo conocimiento, que el señor Hugo le cancelara médicos particulares a la señora Luz Dary. Es importante manifestar que dentro de la contestación de la demanda si existen hechos contrarios a la ve rdad, donde se contradicen y donde reconocen que la señora Dilia Sánchez era la compañera permanente, y quién habitaba y convivía con él y soportó todas las enfermedades que padecía al señor Hugo; tenemos hasta aquí que debidamente probados los hechos y situaciones procesales que deben ser valorados de una manera más precisa ,como
permanente, y quién habitaba y convivía con él y soportó todas las enfermedades que padecía al señor Hugo; tenemos hasta aquí que debidamente probados los hechos y situaciones procesales que deben ser valorados de una manera más precisa ,como quiera que la señora Dilia sí acreditó en debida forma la convivencia marital, como lo dice el artículo 13 de la ley 797 2013, que como dijo la señora juez, es la procedente para fijar este tipo de litigio, donde el beneficiario realmente comparta vida con elREPUBLICA DE COLOMBIA
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causante pues, la pensión de sobrevivientes como antes he mencionado, busca proteger a quién ha convivido permanentemente de manera responsable, efectivamente, con el pensionado, asistiéndolo en sus últimas días, hacían comunidad estable, permanente y no por otros tipos de relaciones con anterioridad del demandante, por lo tanto no cabe el derecho a la señora Luz Dary a que se le conozca una cuota parte de la asignación pension al y como quiera que sus manifestaciones testimoniales carecen de valor probatorio, tendientes a evidenciar convivencia simultánea de los cinco últimos años de vida del causante y por lo tanto generan dudas razonables, que este despacho declare una existen cia de convivencia
testimoniales carecen de valor probatorio, tendientes a evidenciar convivencia simultánea de los cinco últimos años de vida del causante y por lo tanto generan dudas razonables, que este despacho declare una existen cia de convivencia simultánea, que como ya lo explicaba no ha existido ni existirá dentro del plenario, es por esto que la parte demandante no comparte la sentencia de primera instancia en proporción a la distribución de la pensión y de tal forma y sentido, solicitamos que sea el Honorable Tribunal Superior de Cali, que valore las documentales aportados valor de las testimoniales, para que se pueda establecer fehacientemente y en justicia a quién le asiste la verdad y la razón; en este sentido solcito modi fique la sentencia de primera instancia y concedan asignación de pensión pensional del señor Hugo a mi poderdante la señora Dilia Sánchez Bernal en proporción al 100% de una forma de la cual debe sustento del recurso de apelación su señoría señora juez muchas gracias.”
El proceso se conoce en CONSULTA en favor de la demandante por ser adversa a sus pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806 de 2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron alegaciones por las partes así:
La parte demandante, luego de referirse a las pruebas manifiesta que “ mi representada la Sra. María Dilia Sánchez Bernal, ha demostrado su convivencia permanente e ininterrumpida, dependencia económica y moral con el señor Hugo Henao QEPD, quien de manera clara y precisa tuvo vocación de estabilidad y
representada la Sra. María Dilia Sánchez Bernal, ha demostrado su convivencia permanente e ininterrumpida, dependencia económica y moral con el señor Hugo Henao QEPD, quien de manera clara y precisa tuvo vocación de estabilidad y permanencia Familiar. Como quiera que fue este su apoyo permanente y constante en todas las situaciones que vivieron y compartieron durante los últimos 25 años deREPUBLICA DE COLOMBIA
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vida del causante, como también su señoría se ha demostrado el apoyo inmenso que fue la señora Dilia Sánchez Bernal para su Compañero Hugo Henao en su salud y en su enfermedad por más de 25 años. demostrando documental y testimonialmente todos los dichos y hechos hasta aquí expuesto de manera coherente, de lo cual se evidencia también que varios de los hechos aceptados en la contestación de la demanda por la señora Luz Dary Quintero en lo que concierne sobre la convivencia del causante con mi poderdante y que en interrogatorio que le surtiera este despacho a la Litis consorte esta reconociera como esposa a mi poderdante luego de manifestar que no la conocía, en esta misma línea fueron las declaraciones de los testigos de la litisconsorte fundamentados solo en dichos por cuanto son testigos de escucha y
a la Litis consorte esta reconociera como esposa a mi poderdante luego de manifestar que no la conocía, en esta misma línea fueron las declaraciones de los testigos de la litisconsorte fundamentados solo en dichos por cuanto son testigos de escucha y careciendo estos de la fuerza probatoria y coherencia que deben tener para controvertir todo lo probado por la parte demandante.
Que no está probado que las presuntas visitas esporádicas o casuales que hiciera el señor Hugo Henao en vida a la casa de la señora Luz Dary, refirieran a intenciones diferentes a las de un padre de familia, como quiera que ahí convivían sus dos hijas mayores por lo tanto, no se puede acreditar que el hoy causante estuvo haciendo vida marital los últimos cinco años de su vida con la Litis consorte.
Por tales razones NO se puede hablar aquí de conv ivencia simultánea, como quiera que las pruebas aportadas en la demanda son concluyentes, precisas, que por donde se analice se encontrara vinculada mi poderdante, desde hace 25 años y hasta la fecha del deceso del señor Hugo Henao.
Que los testigos que se aportaron a este proceso fueron testigos de percepción directa, espontáneos, responsivos, por que compartieron directamente con el
causante.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Por lo anterior y en el esfuerzo en dejar de presente lo acaecido en el desarrollo de la practica probatoria; considero honorables magistrados que el recurso deprecado está llamado a prosperar, por lo tanto ratifico la intención de solicitar sea Revocada la decisión adoptada por la honorable Juez 12 Laboral del Circuito en la sentencia 154 del 8 de Octubre de 2018 y en cambio resolver o determinar que no se probó la convivencia simultanea por parte de la Litis Consorte, protegiendo a mi representada con el 100% de la asignación que tuviere su compañero permanente el señor Hugo Henao Quintero.”
La demandada Colpensiones solicitó la absolución, de acuerdo con las pruebas, atendiendo a que ninguna de las reclamantes acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación alegada.
Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la,
SENTENCIA No. 260
En el presente proceso se encuentra acreditado: 1) Que el pensionado HUGO HENAO QUINTERO falleció el 02 de julio de 2014 (fl.20 pdf); 2) Que el causante estaba pensionado por vejez, mediante Resolución 105298 del 15 de julio de 2010, con cuantía inicial de $2.080.349 (fl.17-18 pdf). 3) Que el pensionado fallecido, señor
estaba pensionado por vejez, mediante Resolución 105298 del 15 de julio de 2010, con cuantía inicial de $2.080.349 (fl.17-18 pdf). 3) Que el pensionado fallecido, señor HUGO HENAO QUINTERO , procreó las siguientes hijas : a) CLAUDIA PATRICIA HENAO QUINTERO nació el 08 de junio de 1975, es hija común del causante y la litis Luz Dary Quintero y para junio de 1990 vivía en la Calle 68 #2B-28, La Rivera (fl.98 y 97 pdf). b) LILIANA HENAO QUINTERO nació el 30 de Julio de 1976 y es hija común del causante y la li tis (fl.100-101 pdf). c) ASVEIDI HENAO SÁNCHEZ, nació el 03 de marzo de 1991, es hija común de la demandante María Dilia Sánchez con el causante;REPUBLICA DE COLOMBIA
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se observa que en registro civil de nacimiento se registra que el padre reside en la manzana J, lote 9, Los Na ranjos (fl.21-22 pdf). 4) De la solicitud de la prestación se tienen las siguientes reclamaciones : a) Que el 27 de agosto de 2014 se presenta
manzana J, lote 9, Los Na ranjos (fl.21-22 pdf). 4) De la solicitud de la prestación se tienen las siguientes reclamaciones : a) Que el 27 de agosto de 2014 se presenta solicitud de prestaciones económicas por la demandante María Dilia Sánchez Bernal (fl.28 pdf). b) Que el 30 de septiembre de 2014, presenta reclamación de pensión la señora litis Luz Dary Quintero Peña (citado en Resolución GNR 406787 fl.31 pdf). c) Que mediante Resolución GNR 406787 del 21 de noviembre de 2014, la pensión fue negada por conflicto de b eneficiarias (fl.31 - 34 pdf). 5) Que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2015 (fl.63 pdf).
Así las cosas, el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala consiste en establecer sí le asiste derecho a la señora MARÍA DILIA SÁNCHEZ BERNAL o a la señora LUZ DARY QUINTERO PEÑA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado HUGO HENAO QUINTERO, y si éstas demuestran la convivencia en calidad de compañeras permanentes.
La Sala defiende la siguiente TESIS: 1) La demandante demuestra la calidad de compañera permanente y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional pues, acreditó relación de pareja efectiva al momento del deceso y por lo menos durante los seis (6) años an teriores prodigándole cuidado durante su enfermedad. 2) Que la integrada LUZ DARY QUINTERO PEÑA NO logra acreditar el requisito de tiempo exigido por la Ley 797
al momento del deceso y por lo menos durante los seis (6) años an teriores prodigándole cuidado durante su enfermedad. 2) Que la integrada LUZ DARY QUINTERO PEÑA NO logra acreditar el requisito de tiempo exigido por la Ley 797 de 2003, pues no demuestra convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante.
CONSIDERACIONES
Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del pensionado acaeció el 02 de julio de 2014, tiene la Sala que la norma que gobierna las pretensiones deREPUBLICA DE COLOMBIA
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la demandante, es Ley 797 de 2003 , cuyo art. 13 prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y refiere que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Adicionalmente recordando que la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es garantizar al grupo familiar del causante que no sufrirá mermas económicas con la ausencia del fallecido que atendía esas necesidades; sie ndo pacífica la jurisprudencia en la exigencia de acreditación de convivencia por el periodo mínimo de los últimos cinco años anteriores al deceso, conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la cual se demuestre la existencia de una comunidad de vida en pareja, la que resulta indispensable para establecer su reconocimiento, y que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida, entre otras las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
SL1019-86195,2021 y SL414-69788,2021.
Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha reiterado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los compañeros permanentes, es necesario acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva, entendida ésta como la “ comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común” .Sentencia SL139945779,2018.REPUBLICA DE COLOMBIA
permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común” .Sentencia SL139945779,2018.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Por lo anterior, quien reclama la prestación deberá probar que hizo una vida marital, por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado; así lo ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisando la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación a quien no haya demostrado que