TSDJ CLO SL - 760013105012201500613-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500613-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501220150061301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA 285
(Aprobado mediante Acta del 17 de agosto de 2021)
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la siguiente decisión dentro del proceso referenciado, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y la sustitución de la misma, en calidad de cónyuge y en representación de su hija Nathalia Chaves Ñañez , a partir del 19 de abril de 20 05, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , así mi smo, solicita el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso .
Proceso Ordinario Radicado 76001310501220150061301 Demandante Miguel Antonio Chaves Ballén y otro Demandadas Colfondos SA Asunto Pensión de Invalidez post mortempensión de sobrevivientesProceso Ordinario Radicado 76001310501220150061301 Demandante Miguel Antonio Chaves Ballén y otro Demandadas Colfondos SA Asunto Pensión de Invalidez post mortempensión de sobrevivientescondición más beneficiosa Decisión Confirma76001310501220150061301
Como hechos relevantes expuso que, Teresa Ñañez Guerrero – cónyuge y mamá respectivamente - falleció el 28 de septiembre de 2009, que estuvo afiliada al ISS y a Colfondos S.A., que cotizó más de 936 semanas, que contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 2000 y convivieron de manera ininterrumpida por más de 9 años, que procrearon una hija de nombre Nathalia Chaves Ñañez , que la Compañía de Seguros Bolívar SA, emitió dictamen mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral de la causante Ñañez Guerrero con un porceentaje del 67,90% de origen común, con fecha de estructuración el 19 de abril de 2005, que mediante comunicado del 11 de noviembre de 2008 le fue negada a la causante la pensión de invalidez, que en su lugar, se le hizo la devolución de saldos el 14 de abril de 2009 .
Agregó, que solicitó el 21 de febrero de 2015 el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y la pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero que la entidad el 9 de marzo de 2015 dio contestación sin resolver de fondo la solicitud, argument ando que el 1° de agosto de 2013 fue rechazada la solicitud, toda vez que la causante
la demandada, pero que la entidad el 9 de marzo de 2015 dio contestación sin resolver de fondo la solicitud, argument ando que el 1° de agosto de 2013 fue rechazada la solicitud, toda vez que la causante no dejó cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Colfondos S.A. se opuso a pretensiones argumentando que , la prestación estaría regida por lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no acredita las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, como tampoco las 26 en el año inmediatamente anterior, que exige la norma, lo que imposibilita el reconocimiento de la pensión . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de invalidez y sustitución y de la pensión de sobrevivencia, incompatibilidad del pago de la devolución de saldos con pensión de sobrevivencia, exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.76001310501220150061301
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, a través de Auto No. 679 del 28 de marzo de 2016, conforme solicitud de Colfondos S.A., dispuso llamar en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las declaraciones del
2016, conforme solicitud de Colfondos S.A., dispuso llamar en garantía a Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las declaraciones del llamamiento en garantía y a las pretensiones, argumentando que el evento de invalidez de la causante se estructuró el 19 de abril de 2005, fecha anterior a la póliza, además, que no se acredita el cumplimiento de la densidad de semanas como lo exige la norma. Propuso las excepciones de prescripción extintiva de las acciones que se derivan de las leyes sociales, siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza, cobro de lo no debido, requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez, límite de amparos y coberturas, exclusiones, decisiones judiciales, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las declaraciones del llamamiento en garantí a y a las pretensiones , argumentando que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que no se cumplen con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para reconocer el derecho pretendido. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 860 de 2003, falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 para causar la pensión de sobrevivientes de la causante, pago de la devolución de
establecidos por los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 para causar la pensión de sobrevivientes de la causante, pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, no puede afectar la suma adicional, buena fe, prescripción y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 94 del 9 de julio de 201 8, declaró parcialmente probada la excepci ón de prescripción frente a las mesadas de la pensión de sobrevivientes de Miguel Antonio Chaves Ballén causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012 y no probadas las demás, condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem a Teresa Ñañez Guerrero a partir del 19 de76001310501220150061301
abril de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas.
Condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Miguel Anton io Chaves Ballén , a partir del 23 de febrero de 2012 y para Nathalia Chaves Ñañez, en proporción del 50%, a partir del 28 de septiembre de 2009 hasta que arribe a los 18 años o 25 si demuestra la condición de hija mayor estudiante, a la indexación desde la fecha de causación hasta su pago, ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cubrir la suma adicional de pensión de invalidez, autorizó a Colfondos S.A. a
causación hasta su pago, ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cubrir la suma adicional de pensión de invalidez, autorizó a Colfondos S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, as í mismo, lo cancelado por concepto de rezago de la devolución de saldos en proporción a lo reconocido, debidamente indexado, condenó en costas a cargo de Colfondos S.A. y Seguros Bolivar S.A. en 50% para cada una de ellas, las cuales serán tasadas en el mo mento oportuno y absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones y el llamamiento en garantía.
Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que la causante no acredita las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 ni por la Ley 100 de 1993 en su texto original, por ende, la prestación solicitada se debía estudiar bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Bajo el principio de la condición más beneficiosa, a firmó que l a causante antes del 1° de abril de 1994 cumplió con el requisito de semanas exigidas, pues cotizó más de 700 semanas, además que la jurisprudencia ha señalado que así se haya reconocido suma por indemnización o devolución de saldos, de encontrarse que se tiene derecho al reconocimiento de la pensión, no es óbice para negar la misma, y en ese sentido reconoció la pensión de invalidez a partir del 19 de abril de 2005 , manifestó que Seguros Bolívar SA debe cubrir la suma necesaria para sufragar la pensión
de la pensión, no es óbice para negar la misma, y en ese sentido reconoció la pensión de invalidez a partir del 19 de abril de 2005 , manifestó que Seguros Bolívar SA debe cubrir la suma necesaria para sufragar la pensión de invalidez, conforme al artículo 77 de la ley 100 de 1993 y a la póliza 00000002 suscrita con Colfondos SA, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada, dado que la cobertura es automática, se extienden sus efectos en calidad de garante.76001310501220150061301
Frente a la pensión de sobrevivientes, señaló que ante el fallecimiento de la causante el 28 de septiembre de 2009, la pensión debe sustituirse en favor de sus beneficiarios conforme el artículo 47 de la ley 100 de 1993, indicó que Colfondos que no existe discusión frente a los beneficiarios de la misma, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció la calidad de beneficiarios al cónyuge y a la hija de la causante al reconocer los rezagos de la devolución de saldos, y esta situación se corrob oró con la prueba testimonial recaudada, frente a la tacha de testigo, indicó que no existe duda que existen intereses frente al resultado del proceso con la declaración rendida por Ascenet, por lo que no la tuvo en cuenta para decidir de fondo. Es así que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% en favor del demandante y la hija de la causante, en cuantía de un salario mínimo a razón de 14 mesadas anuales, a razón de 14 mesadas anuales. Sobre a la prescripción, indicó que la misma se configuró frente a las
del demandante y la hija de la causante, en cuantía de un salario mínimo a razón de 14 mesadas anuales, a razón de 14 mesadas anuales. Sobre a la prescripción, indicó que la misma se configuró frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012, pues reclamó el mismo día y mes del año 2015, demandó el 4 de septiembre de 2015, que frente a la hija de la causante, no opera la misma conforme lo establecen los artículos 2541 y 2530 del Código Civil. Frente a los intereses moratorios, manifestó que los mismos no pueden ser reconocidos para los eventos en que se de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello condenó a la indexación del retroactivo reconocido hasta que se efectúe el pago.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, centra su inconformismo en la negación a la condena de los intereses moratorios, manifestó que si bien es cierto se señaló que la pensión se da en aplicación de la condición más beneficiosa, no es menos cierto que se está dando en el momento del fallo, por lo que considera que los mismos deben ser reconocidos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
La apoderada de Colfondos SA, interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que la entidad no debe estar obligada al pago de la indexación, pues siempre se actuó conforme a la norma, además que se autorizó al descuento del retroactivo el rezago de la devolución de saldos,76001310501220150061301
desconociendo que a la causante se le había devuelto el valor de
indexación, pues siempre se actuó conforme a la norma, además que se autorizó al descuento del retroactivo el rezago de la devolución de saldos,76001310501220150061301
desconociendo que a la causante se le había devuelto el valor de $75.273.554,20, dinero que tenía la afiliada en su cuenta y posteriormente se le entregó el rezago a los demandantes, por lo que considera que se debe devolver ambas cifras.
La apoderada judicial de Seguros Bolívar SA, interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que en el presente caso se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, la CJS ha señalado que la misma aplica frente a la norma inmediatamente anterior al deceso del causante, hace alusión a la sentencia con Radicación 44596 y SL2358 de 2007, que en aplicación de estas se evidencia que a l 26 de diciembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 860 de 2003, la causante no se encontraba cotizando, ello implica que si no estaba cotizando a esta fecha, no se da cumplimiento a las 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la ley, que revisado el historial de cotizaciones del 25 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no se cotizaron semanas, indica que siendo así, se debe acreditar 26 semanas en el año anterior del estado de invalidez, por lo que encuentra que entre el 18 de abril de 2004 y el año 2005 mismo día y mes, tampoco dejó acreditado el requisito.
Por lo anterior, considera que el estudio no está en apego de los pronunciamientos de la jurisprudencia de la CJS.
día y mes, tampoco dejó acreditado el requisito.
Por lo anterior, considera que el estudio no está en apego de los pronunciamientos de la jurisprudencia de la CJS. Indica, que está probado el pago de la devolución de saldos, por lo que considera que de confirmarse la decisión, se afecta el sistema financiero, por lo que calcular la suma adicional de la pensión resulta imposible de calcular por el tiempo que ha transcurrido desde la devolución de saldo, por lo que se deberá calcular y proyectarse como si n o hubiera salido de la cuenta de ahorro individual, es así que deberá ser indexado. Agrega, que la a quo erró al afirmar que la condición de beneficiarios fue aceptada por la entidad al hacer la devolución de los rezagos de la devolución de saldos, además, considera que las declaraciones no son contundentes y que el hecho de haberles devuelto los rezagos no implica que sean beneficiarios de la prestación económica. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva de las pretensiones de la demanda.76001310501220150061301
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación procede del recurso de apelación interpuesto por las partes, en aplicación del principio de consonancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Sala determinar si acertó o erró la Juez de primer grado ante la condena impuesta en la que reconoce la pensión de invalidez post mortem y en favor de la parte demandante la pensión de sobrevivientes, en caso de lo primero, se establecerá a partir de qué fecha, se calculará el valor por retroactivo adeudado,
pensión de invalidez post mortem y en favor de la parte demandante la pensión de sobrevivientes, en caso de lo primero, se establecerá a partir de qué fecha, se calculará el valor por retroactivo adeudado, y se establecerá si hay lugar a los intereses moratorios en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Son hechos probados y no admiten discusión, conforme a la prueba documental aportada al expediente:
Que la señora Teresa Ñañez Guerrero feneció el 28 de septiembre de 2009 (f.° 16) Que el 5 de mayo del 2000, la causante y Miguel Antonio Cha ves Ballén contrajeron nupcias (f.° 17) Que procrearon una hija de nombre Nathalia Chaves Ñañez, quien nació el 17 de agosto de 1997 (f.° 18) Que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., emitió dictamen el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual calificó co n pérdida de capacidad laboral a la causante Teresa Ñañez Guerrero con un 67,90% de origen común, con fecha de estructuración el día 19 de abril de 2005 (f.° 19-20)
La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una dism inución considerable en su capacidad laboral, pues esa condición física o mental impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo76001310501220150061301
modo, busca proteger el mínimo vital de l afiliado y su núcleo familiar, cuand o este depende de los ingresos económicos del primero .
de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo76001310501220150061301
modo, busca proteger el mínimo vital de l afiliado y su núcleo familiar, cuand o este depende de los ingresos económicos del primero .
En el presente asunto, como ya se mencionó, se encuentra acred itado el estado de invalidez de la causante , según dictamen expedido por Seguros Bolivar S.A. que estableció como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 19 de abril de 2005, en 67,90 %, de origen común, aspecto que no es objeto de discusión por las partes.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia de la CSJ SCL, la regla general es que la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma que gobierna el derec ho a la pensión. Además, el artículo 16 del CST establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que por lo tanto, son de aplicación i nmediata. Según este criterio, la fecha de estructuración de invalidez de Teresa Ñañez Guerrero , es el 19 de abril de 20 05, de donde se sigue que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 .
En cuanto al requerimiento de la citada norma, relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, por el período comprendido entre el 19 de abril de 20 02 y el mismo día y mes del año 20 05, no se acredita el cumplimiento de ese requisito.
estructuración de la invalidez, es decir, por el período comprendido entre el 19 de abril de 20 02 y el mismo día y mes del año 20 05, no se acredita el cumplimiento de ese requisito.
Por otra parte , una vez verificadas las condiciones del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco es atribuible dicha norma al caso, en tanto la afiliad a no contaba con el 75% de las semanas mínimas exigidas en la citada ley , pues , aunque cotizó más de 749,4 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no logró alcanzar el porcentaje ya mencionado.
Pero, en aras de satisfacer el muy par ticular amparo constitucional de las personas en situación de vulnerabilidad dada la debilidad manifiesta por afectación en la salud , se precisa el estudio del denominado :76001310501220150061301
“Principio de la condición más beneficiosa ”
El principio referido se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y permite aplicar normas derogadas cuando la vigente es regresiva y afecta derechos respecto de los cuales existe una expectativa legítima, por exigir requisitos más rigurosos que la norma anterior.
No obstante, la aplicación de ese principio no ha sido uniforme por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional , cuando los afiliados se encuentran inmersos en medio de un tránsito legislativo y han efectuado cotizaciones en diferentes regímenes pensionales.
Al respecto, la suscrita M agistrada ponente compartía el criterio
cuando los afiliados se encuentran inmersos en medio de un tránsito legislativo y han efectuado cotizaciones en diferentes regímenes pensionales.
Al respecto, la suscrita M agistrada ponente compartía el criterio que de vieja data 1 prohíja la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que pregona el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplica ción de l citado principio , pero cuando los afiliados tienen una situación jurídica y fáctica concreta , es decir, circunscrito en forma irrefutable a la Ley 860 de 2003, cuando se demuestra el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, limita para acudir a la norma inmediatamente anterior y no, de forma indiscriminada ; postura que determinó reglas de aplicación a partir de la sentencia SL -2358 de 2017, en tanto, su aplicación se encuentra limitada temporalmente para quienes se i nvaliden entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 , y que se mantiene hasta la actualidad 2.
Sin embargo, atendiendo el principio de progresividad, entendido como el deber que tiene el estado de avanzar en materia de seguridad social y de sostener los beneficios alcanzados en este tema , según lo ha explicado la Corte Constitucional:
“el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel d e protección, la amplia libertad de
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 38674 del 25 de julio de 2012. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1040 -2021.76001310501220150061301
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 38674 del 25 de julio de 2012. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1040 -2021.76001310501220150061301
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente c ontradice el mandato de progresividad”3.
Así como el avance jurisprudencia que en la materia ha desarrollado la Corte Constitucional , según el cual, el criterio interpretativo del máximo órgano de la jurisdiccional ordinaria es restrictivo en comparación a los preceptos de la Carta Política, pues no demuestra un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales ; constituyeron las razones para que la suscrita Ponente se apartara de la tesis que venía sosteniendo, y a partir de la sentencia N° 89 proferida el 30 de abril de 2021 en el proceso bajo radicado 76001310501620170064001 instaurado por Aldeneris Cantoni en contra de Colpensiones, acogió e l criterio jurisprudenc ial desarrollado por la Alta Corporación -adoptado con antelación por los restantes integrantes de la Sala de Decisión -, que permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, esto es, admite hacer el tránsito de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente representan entornos más propicios para la
aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Lo anterior, por cuanto, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de normas derogadas que ostensiblemente representan entornos más propicios para la adquisición de l derecho pensionado, y como lo ha señalado la Corte Constitucional, no tiene restricción ni en la Carta Política ni en la jurisprudencia , y propende por la preservación de las expectativas legítimas 4 frente a cualquier cambio normativo abrupto , que imponga requisitos adicionales que impidan o dificulten la consolidación de un derecho .
A la anterior decisión se lleg ó también, con el íntimo convencimiento de que la tesis de la Corte Constitucional atiende principios constitucionales por ser la encargad a de unificar las interpretaciones conforme a la Constitución Política , pero además de
3 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004. 4 Al respecto , la Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, señaló que las expectativas legitimas deben: ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover o de aseg urar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.76001310501220150061301
garantizar la integridad de dicho texto, de ahí que finalmente es en orden jerárquico el órgano de cierre, pues interpreta la norma con base en los principios y estatuto s constitucionales , por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante 5. Precedente que incluso ha sido
orden jerárquico el órgano de cierre, pues interpreta la norma con base en los principios y estatuto s constitucionales , por ende, se trata de un precedente con fuerza vinculante 5. Precedente que incluso ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la CSJ , corporación que en decisiones de tutela s ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, atender el criterio de la guardiana de la Constitución .
Precisado lo anterior, se advierte que , el citado criterio se unificó a partir de la sentencia SU -442 de 2016 , para establecer que en virtud del principio estudiado se pue de aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas , fue precisado en materia de pensión de invalidez en la sentencia SU -556 de 2019 , en el entendido que:
“solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la cond ición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias de :
vigencia de la Ley 860 de 2003”.
Se hace claridad en la providencia que se consideran como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan circunstancias de :
«(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en situación de riesgo derivada de la condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catas trófica, congénita o degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposi ciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv)
5 Corte Constitucional, sentencias SU-611 de 2017, SU-023 de 2018, y SU-068 de 2018.76001310501220150061301
demuestren una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
Específicamente, cuando en virtud a la exigencia del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional, por regla general, tienen ef ectos ex nunc, lo que conlleva a que su aplicación rija a partir del momento en que se dicta, tomando como referencia la fecha de su notif icación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en su momento, que para el caso que nos ocupa, la demanda
tomando como referencia la fecha de su notif icación, por lo que las situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en su momento, que para el caso que nos ocupa, la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2015.
Y de darse aplicación al citado test, constituiría una actuación arbitraria, que atenta contra los derechos fundamentales de las partes, como es, al debido proceso, la defensa, seguridad jurídica, entre otros, pues resulta evidente que al momento de presentar la demanda, la situación fáctica s e acompasaba de las pretensiones formuladas, las cuales solo fueron cambiadas de manera sorpresiva durante el trámite del proceso judicial, cuando ya no podían controvertirlas, amén de lo absolutamente regresiva que resulta la nueva jurisprudencia en mater ia de protección de los derechos laborales y de la seguridad social, lo cual no le corresponde estudiar a esta Sala en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, es procedente estudiar el derecho pretendido al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional de la causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliada al RPM desde el año 1980; precepto bajo el cual cumple el requisito de semanas exigidas, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 749,4 (f.° 97 -120), siéndole exigible con la normatividad en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones, por lo que se encuentra acreditado el requisito para acceder a la pensión de invalidez post
mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones, por lo que se encuentra acreditado el requisito para acceder a la pensión de invalidez post morten de la fallecida Ñañez Guerrero, en consecuencia, los demandante – cónyuge e hija respectivamente - tienen derecho a la pensión reclamada, a partir del 19 de ab ril de 2005 –fecha de estructuración, tal y como lo concluyó la A quo.76001310501220150061301
En el caso bajo estudio, es preciso indicar, que s e destaca que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo la estableció para la de vejez. Tal circunstancia fue resaltada por la doctrina constitucional en diversos pronunciamientos, precisando que «a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cum