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TSDJ CLO SL - 760013105012201500652-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201500652-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representada por curadora Ruth Nancy Muñozmadre Litis Licenia Valencia de Vallejo – Herederos determinados e indeterminados

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220150065201

INSTANCIA SEGUNDA - APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 215 del 30 de julio de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

No procede aplicación condición más beneficiosa, Acuerdo 049/1990, por cuanto la Hija mayor discapacitada NO acredita dependencia económica

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 115 del 06 de junio d e 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representada por curadora Ruth Nancy Muñozmadre, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representada por curadora Ruth Nancy Muñozmadre, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No76001310501220150065201

AUTO No. 806

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se acepta la sustitució n al poder realizado a la abogada LINA MARÍA COLLAZOS COLLAZOS identificada con CC No. 1144142143 y T. P. 253.855 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representadaREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 por curadora Ruth Nancy Muñoz - madre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija mayor discapacitada del afiliado causante ALIRIO VALLEJO VALENCIA, a partir del 15 de febrero de 2006 , intereses moratorios del art. 141, Subsidiariamente: la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente e indexación; adicionalmente costas del proceso y lo que ultra o extra petita se declare.

Informan los HECHOS de la demanda que el señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA se encontraba afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, y cotizó un total de 514 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 22 fueron aportadas en los últimos

Informan los HECHOS de la demanda que el señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA se encontraba afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, y cotizó un total de 514 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 22 fueron aportadas en los últimos tres años y tiene una fidelidad del 31.05%.

Que la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ fue declarada interdicta en febrero 06 de 2013, por discapacidad desde los dos años, siendo representada por curadora Ruth Nancy Muñoz – madre; por lo que reclamó la prestación el 13 de junio de 2013, siendo negada con Resolución GNR 367748 del 24 de diciembre de 2013, sin presentar recursos.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda aceptando los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; innominada y buena fe.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de la integrada litis consorcial Licenia Valencia de Vallejo, contestó la demanda dijo ser ciertos uno hechos, otros no los afirmó ni negó por cuanto deben ser probados; NO se opuso a las pretensiones, ni excepcionó.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 115 del 06 de junio de 2019 en la cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación el favor de Colpensiones y en consecuencia se absolver la misma de todas las pretensiones

Sentencia No. 115 del 06 de junio de 2019 en la cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación el favor de Colpensiones y en consecuencia se absolver la misma de todas las pretensiones que en su contra formuló la interdicta Carolina Vallejo Muñoz. SEGUNDO: sin COSTAS en esta instancia; TERCERO si esta providencia no es apelada por la parteREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 actora deberá tramitarse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali”.

Para arribar a esta decisión, el Juez, señaló que al verificar historial laboral el causante dejó de cotizar en el año 2004 y sólo solamente tenía 12 días cotizados en los últimos 3 años de Ley 797 de 2003; que en vigencia de Ley 100 del 1993 no se cumple el requisito que exige de 26 semanas en el último año. Que no obstante la Corte Constitucional ha permitido en caso especial para quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta, reconocer condición beneficiosa con aplicación del Decreto 758 de 1990; por haber cotizado más de 500 semanas al 01 abril de 1994; que la dema ndante prueba la calidad de hija discapacitada pero no prueba la dependencia económica del causante y que la certificación del 17 de junio del 2006 reporta que el causante no tenía beneficiarios.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la ap oderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Respetuosamente

reporta que el causante no tenía beneficiarios.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la ap oderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la Sentencia 115 proferida en este instancia, respecto al requisito de dependencia económica de Carolina Vallejo y el causante; el señor Alirio; encuentra que hay evidencias a partir de las cuales se colige que sus padres fueron quienes le prodigaron lo necesario para su congrua subsistencia tal y como se pudo evidenciar de la declaración hecha por su curadora mad re la señora Ruth Nancy. Igualmente Carolina es una persona que desde los 2 años es interdicta, es una persona que nunca ha trabajado, nadie le daría trabajo a una persona enferma; igualmente no tiene hijos, con extrañeza veo que no sé si sería error de la persona que la afilió y todo pero ella no tiene hijos, no tiene condición de cabeza de familia, dependía de su señor padre; igualmente cuando le tomaron las declaraciones de los testigos, cuando se hizo la sentencia en el juzgado de interdicción, en el juzgado de familia, para esa época efectivamente ya no dependía sino de la ayuda de sus hermanas y su señora madre, que igual no tiene un trabajo estable y Carolina Vallejo Muñoz por padecer de trastorno mental no especificado, debido a la lesión y disfunción cerebral y a la enfermedad física concluye su discapacidad mental absoluta desde los 2 años de nacida, sin un tratamiento curativo, no encuentra es una persona que realmente se ve a la luz de que dependía de su señor padre; igualmente que su señora madre; igualmente una certificación del Seguro Social donde dice que él laREPUBLICA DE COLOMBIA

que realmente se ve a la luz de que dependía de su señor padre; igualmente que su señora madre; igualmente una certificación del Seguro Social donde dice que él laREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 tenía afiliada hasta cuando tuvo aportes a pensión la tenía afiliada a la EPS y después él trabajaba independiente; igual nunca dejó de ayudarle y de darle a sus hijos, como decía en la declaración del interrogatorio la señora Ruth, cómo lo manifestaba que a ella siempre le aportó hasta el último día de su fallecimiento le aportó a su hija lo necesario, pues lo que podía, eso es todo.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así:

La parte demandante señaló no ser cierto que la demandante tenga un hijo, o que figure como cabeza de familia; que la hija dependía del padre fallecido y que dada la discapacidad su comportamiento es muy infantil, lo que le impide desenvolverse en la vida diaria; que la demandante convivio con su padre y que la dependencia económica quedó demostrada con las declaraciones de terceros dentro del proceso de interdicción y que la negación de Colpensiones se produce por el reconocimiento previo de la indemnización, sin negar la calidad de beneficiaria.

La parte demandada transcribió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la prestación; luego denotó que la indemnización

reconocimiento previo de la indemnización, sin negar la calidad de beneficiaria.

La parte demandada transcribió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la prestación; luego denotó que la indemnización sustitutiva fue reconocida a la madre del causante debiendo ser ésta quien responda por lo pagado.

No encontrando vicios que nu liten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión formulados por las partes se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 215

Está demostrado en los autos: 1) que el afiliado señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA falleció el 14 de febrero de 2006 (RCD fl. 42 pdf); 2) Que el causante nació el 18 de mayo de 1954, siendo hijo de Ana Licenia Valencia (RCN fl.43 pdf); 3) Que el 28 de agosto de 2006 la señora Licenia Valencia de Vallejo reclamó la prestación por muerte de su hijo afiliado (Citado en Resol 014784 de 2007, fl.62 pdf) ; 4) QueREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 mediante Resolución 014784 del 27 de septiembre de 2007 , se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, con 22 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso , 514 semanas en

mediante Resolución 014784 del 27 de septiembre de 2007 , se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, con 22 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso , 514 semanas en toda la vida laboral y fidelidad de 31.05% (fl.62-63 pdf); 5) Que en el informe de trabajo social adelantado por el ISS a la madre del causante, ésta manifestó que su hijo estaba separado hacía doce años de la unión libre sostenida con la madre de su hija; por lo que su hijo vivía bajo el mismo techo con la madre (fl.72-75 pdf); 6) Que la señora Carolina Vallejo Muñoz nació el 10 de enero de 1982 ( CC fl.45 pdf); 7) Que Carolina Vallejo Muñoz es hija de Alirio Vallejo Valencia y Ruth Nancy Muñoz (RCN fl.46 pdf); 8) Que mediante Sentencia #20 del 06 de febrero de 2013, se declaró interdicta a la señora Carolina Vallejo Muñoz, por discapacidad mental absoluta y se designó curadora a la señora Ruth Nancy Muñoz en calidad de madre (fl.47 - pdf); 9) Que el 19 de agosto de 2011 fallece la señora Licenia Vallejo de Valencia (fl. 127 pdf); 10) Que el 13 de junio de 2013 la señora Carolina Vallejo Muñoz, solicita el reconocimiento de la prestación en calidad de hija mayor discapacitada (fl. 101-103 pdf); 11) Que con Resolución GNR 367748 del 24 de diciembre de 2013, se niega la pensión de sobrevivientes, por densidad de semanas cotizadas y haber reconocido indemnización

Resolución GNR 367748 del 24 de diciembre de 2013, se niega la pensión de sobrevivientes, por densidad de semanas cotizadas y haber reconocido indemnización sustitutiva con Resolución 14784 de 2007 a la señora Valencia de Vallejo Licenia, previa publicación de edicto y que en el expediente tampoco acreditó la calificación previa de la invalidez de la reclamante. (fl.110-118 pdf); 12) Que la historia laboral con corte a 06 de noviembre de 2013, relaciona 527,48 semanas cotizadas por el causante (fl.103107 pdf); 13) Que el ISS profirió el dictamen SNML 48 del 9 de enero de 2009 de pérdida de capaci dad laboral de la señora Carolina Vallejo Muñoz, del 73,55%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 1984, por enfermedad de origen común (fl. 232-234 pdf); 14) que el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali allega expediente completo de interdicción con rad. 7600131107012012006900 (fls. 251-396); 15) Que presenta demanda el día 21 de septiembre de 2015 (fl.119 pdf).

Así las cosas, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE PLANTEA LA SALA

CONSISTEN EN ESTABLECER:

¿El señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación introd ucida por la sentencia SU

pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación introd ucida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de procedencia?REPUBLICA DE COLOMBIA

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De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará si la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representada por curadora Ruth Nancy Muñoz - madre, acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) Que en el presente asunto NO se cumplen los requisitos del TEST DE PROCEDENCIA de la sentencia SU-005-18 para acudir al Acuerdo 049 de 19 90, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica; II)Que la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ, hija mayor discapacitada NO acredita la calidad de beneficiaria por no demostrarse la dependencia económica del padre fallecido.

CONSIDERACIONES

Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 14 de febrero de 2006 , es claro entonces que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral -aplicable también a asuntos de la seguridad socialTeniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del afiliado acaeció el 14 de febrero de 2006 , es claro entonces que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral -aplicable también a asuntos de la seguridad social- , el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del afiliado, razón por la cual en el presente caso el derecho, en principio, estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Valga señalar, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema que exigía la norma

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el causante NO reunió las semanas exigidas legalmente, pues en la historia laboral actualizada (folios 76-100; 103-17; 144-158; 162-176 pdf), se observa que la última cotización fue efectuada el 29 de septiembre de 2005, significando que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, esto es, entre el 14 de febrero de 2003 y el 14 de febrero de 2006, sólo aportó 27 semanas al Sistema General de Seguridad Social Integral.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior

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7 Sin embargo, ante el incumplimiento de esta exigencia la jurisprudencia nacional ha permitido el estudio de la prestación de sobrevivientes y su posterior otorgamiento, a través del principi o de la condición más beneficiosa , con la acreditación de semanas de la norma anterior, al considerar las consecuencias que produjeron estos cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y pa ra quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición (como sí lo hizo respecto de la pensión de vejez).

Frente a este principio existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas.

Una desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , según la cual solo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, esto es, en aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en la Ley 100 de 1993; o se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de

1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, 46101 del 19 de febrero de 2014, SL2829-2019, SL 1938 de 2020 y SL1884 de

2020.

Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que n o son

2020.

Por su parte, la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que n o son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido.

Para la Corte Constitucional el principio de la condición más benefic iosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales, más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable.

En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia exige ponderar si el afiliado agotó la densidad deREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016

No obstante, en sentencia de unificación SU-005 de 2018 la corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la

vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al requisito de las semanas de cotización, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directament e su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afiliado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Acreditación del test de procedencia:

Teniendo en cuenta el precedente constitucional mencionado y siendo el que esta sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

esta sala mayoritaria ha aplicado en casos anteriores, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del test de procedencia de la sentencia SU 005/2018, como requisito previo para analizar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

1) PERTENECER A UN GRUPO DE ESPECIAL PROTECCIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSTITUCIONAL: La señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta; frente a la enfermedad que padece el ISS profirió el dictamen SNML 48 del 9 de enero de 2009 de pérdida de capacidad laboral del 73,55%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 1984, por enfermedad de origen común, siendo representada por curadora ad litem, cargo que ostenta la madre; lo que indica que estamos frente a una persona en estado de debilidad manifiesta.

Aunado a lo anterior, de las consultas realizadas al ADRES y el RUAF obrantes a folios 404-405 del expediente se evidencia que, en efecto la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta, hace parte del Régimen Subsidiado en Salud, cuya afiliación lo fue desde el 1 de abril de 201 1, lo que acredita su condición de vulnerabilidad.

Estas dos situaciones son constitutivas de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

  1. AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente NO se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante,
  1. AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Del acervo probatorio obrante en el expediente NO se logró establecer que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaría la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, esto es, su mínimo vital, y, en consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna.
  1. DEPENDENCIA ECONOMICA: conforme a las pruebas obrantes en el expediente NO se logró acreditar la dependencia económica de la actora con respecto del causante, y de la declaración de la madre no se es tablece la continuidad, habitualidad y periodicidad del aporte económico presuntamente efectuado por el afiliado a su hija discapacitada, pues la madre señala que el mismo se realizaba en las “fechas de pagos”, de lo que no puede inferirse la habitualidad de la contribución.
  1. IMPOSIBILIDAD DEL CAUSANTE PARA CONTINUAR COTIZANDO: al revisar la historia laboral del afiliado se logró establecer que durante los últimos cuatro meses no cotizó y en los tres años anteriores lo hizo solo en 27 semanas, sin que se logre evidenciar las razones, de la irregularidad del pago, o de las vinculaciones laborales variadas y breves, al respecto nada se dijo.
  1. ACTUACIÓN DILIGENTE EN SOLICITUD ADMINISTRATIVA: al tratarse de una interdicta cuyo proceso se adelanta cinco años después del deceso delREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 padre y la reclamación administrativa de la prestación se presenta más de siete años después del deceso, este requisito no se encuentra satisfecho, ya que el causante

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10 padre y la reclamación administrativa de la prestación se presenta más de siete años después del deceso, este requisito no se encuentra satisfecho, ya que el causante fallece el 14 de febrero de 2006 y la señora CAROLINA VALLEJO MUÑOZ interdicta representada por curadora Ruth Nancy Muñoz - madre, radicó solicitud el 13 de junio de 2013; lo que también ocurre con posterioridad al deceso de la madre del causante a quien s e le reconoció la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva mediante Resolución 014784 del año 2007.

Acreditación de semanas y condición de beneficiarios:

Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que el señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA (Q.E.P.D), cotizó en el ISS hoy COLPENSIONES desde el 17 de febrero de 1981 hasta el 29 de septiembre de 2005, en forma interrumpida, reuniendo en su vida laboral un total de 555 semanas, tomando la historia laboral con corte al 29 de octubre de 2015, por ser la más actualizada, en la cual Colpensiones certifica una densidad de 550,49 semanas cotizadas

En este punto se precisa que la historia laboral refleja 30 días de deuda presunta por pagos aplicados a periodos posteriores del empleador CONS TERMOCOL, que se incluyen y que equivalen a 4.286 semanas.

Del total de semanas solo 27 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 14 de febrero de 2003 y 14 de febrero de 2006.

que se incluyen y que equivalen a 4.286 semanas.

Del total de semanas solo 27 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 14 de febrero de 2003 y 14 de febrero de 2006. Conforme a lo anterior, en este caso NO se cumple con el presupuesto de densidad de semanas de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, SÍ cumple con las condiciones de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige el cumplimiento de ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300), en cualquier época.

En efecto, el causante cotizó un total de 375.14 semanas al 1° de abril de 1994, y, por lo tanto, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 14 de febrero de 2006, fecha de su fallecimiento.REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 Acreditación de las condiciones de beneficiaria:

Ahora, pasa la Sala a estudiar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ALIRIO VALLEJO VALENCIA, cuyo deceso se dio el 14 de febrero de 2006 ; y cuyas condiciones deberán acreditarse al momento d e la muerte del afiliado, acorde con la postura de la Sala Laboral de la CSJ y atendiendo que la disposición legal que regula el caso en

deberán acreditarse al momento d e la muerte del afiliado, acorde con la postura de la Sala Laboral de la CSJ y atendiendo que la disposición legal que regula el caso en concreto es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 literal C, el cual reza de la siguiente manera:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

En este orden de ideas, la Sala advierte que, para que la demandante se haga acreedora de la pensión de sobrev iviente, resulta que necesario que: (i) sea hij a del causante, (ii) su situación de invalidez haya preexistido al fallecimiento del causante, y (iii) que dependiera económicamente del causante al momento del fallecimiento, requisitos que se cumplen a cabal idad en el caso de autos, como se explica a continuación:

  1. La calidad de hija del causante que ostenta la señora Carolina Vallejo Muñoz, se encuentra acreditada mediante registro civil visible a fl.46 pdf, el cual da cuenta que es hija de Alirio Vallejo Valencia y Ruth Nancy Muñoz;
  1. Igualmente , la condición de validez que ésta presenta desde antes del

se encuentra acreditada mediante registro civil visible a fl.46 pdf, el cual da cuenta que es hija de Alirio Vallejo Valencia y Ruth Nancy Muñoz;

  1. Igualmente , la condición de validez que ésta presenta desde antes del deceso del padre se encuentra respaldada mediante dictamen SNML 48, proferido por Colpensiones el 9 de enero de 2009, en el que se determinó que la actora cuenta con una pérdida de capacidad laboral de un 73,55%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 1984, por enfermedad de origen común (fl. 232 -234 pdf), calenda que es anterior al fallecimiento del causante, que acaeció el 14 de febrero de 2006. Y si bienREPUBLICA DE COLOMBIA

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12 es cierto que el dictamen se profiere en fecha posterior al fallecimiento no es menos cierto que la situación médica de la hija discapacitada estaba presente con anterioridad al deceso; aunado al hecho que, mediante Sentencia #20 del 06 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali, se declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de la demandante , dentro del proceso con Rad.7600131107012012006900.

  1. En cuanto a la dependencia económica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha explicado que ésta se estructura a partir de “ aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una

ciertos, regulares y periódi

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