TSDJ CLO SL - 760013105012201500713-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201500713-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ
Litis
MARÍA OFELIA RUÍZ SÁNCHEZ
ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220150071301
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 59 del 31 de marzo de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS SUSTITUCIÓN PENSIÓN. Ley 797 de 2003. compartida Le asiste el derecho a la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. Le asiste derecho a la integrada en Litis por demostrar la calidad de compañera permanente del pensionado y la convivencia de 5 años anteriores al deceso. Retroactivo Pensión de sobrevivientes nuevos beneficiarios.
DECISIÓN MODIFICA y ADICIONA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la
Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 88 del 10 de mayo de 2019 , proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501220150071301.
AUTO No. 278
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada JOHANNA ALEJANDRA OSORIO GUZMÁN identificada con CC. No. 1.110.448 y T.P. 185.862 del C.S. De la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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Pretende la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ , el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge CIRO HERNÁN CORRALES, desde el 28 de octubre de 2011, con los reajustes, intereses moratorios y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el día 28 de octubre de 2015 (sic)
reajustes, intereses moratorios y costas.
Indicó en los Hechos de la demanda que el día 28 de octubre de 2015 (sic) falleció el pensionado CIRO HERNÁN CORRALES, con quien contrajo nupcias el 15 de mayo de 1980 y procrearon cuatro hijos.
Que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 27 de febrero de 2012, la cual fue negada por la pasiva con Resolución GNR 134489 del 19 de junio de 2013, por no reunir requisitos legales, decisión frente a la cual presentó recursos administrativos, que se resolvieron con Resolución VPB664 del 08 de mayo de 2014, confirmando la decisión.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, aceptó algunos hechos, otros dijeron no constarle, se opuso a las pretensiones e interpuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción trienal, innominada y buena fe.
El señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ, en calidad de hijo mayor discapacitado representado por su madre señora MARÍA OFELIA RUIZ SÁNCHEZ en calidad de curadora, al descorrer el traslado aceptó algunos hechos otros dijeron no constarle; se opuso a las pretensiones por estar disfrutando de la prestación y en todo caso por asistirle el derecho a su madre y no a la demandante. Como excepciones propuso: mala fe y temeridad, prescripción, innominada.
Por su parte al contestar en nombre propio la demanda la señora MARÍA OFELIA RUÍZ SÁNCHEZ aceptó algunos hechos, negó otros, y se opuso a las
Por su parte al contestar en nombre propio la demanda la señora MARÍA OFELIA RUÍZ SÁNCHEZ aceptó algunos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones Como excepciones propuso: mala fe y temeridad, prescripci ón, innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , profirió la Sentencia No. 88 del 10 de mayo de 2019, en la que RESOLVIÓ:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo lo que se haya generado en favor de MARÍA OFELIA RUIZ SÁNCHEZ, con anterioridad al 2 de octubre del año 2014 . SEGUNDO: CONDENAR A la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proc eso, un porcentaje equivalente al 18.2111781 % de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Ciro Hernán Corrales, a partir del 28 de octubre del año 2011, en las cuantías establecidas por el despacho en la liquidación que se anexa a esta providencia ; la obligación con corte al corte al 30 de abril del año 2019 es de $12.687.922. Cuando alguna de las reclamantes fallezca será incrementado el porcentaje en favor de la otra. TERCERO:
corte al corte al 30 de abril del año 2019 es de $12.687.922. Cuando alguna de las reclamantes fallezca será incrementado el porcentaje en favor de la otra. TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora MARÍA OFELIA RUIZ SÁNCHEZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso un porcentaje equivalente al 31.7888219% de la pensión de sobrevivientes , en su cal idad de compañera supérstite del señor Ciro Hernán Corrales, el reconocimiento que se hará a partir del 2 de octubre del año 2014 ; la mesada será la calculada en la liquidación anexa a está providencia, pero no hay lugar retroactivo , conforme lo dispuesto en esta providencia; el pago a ella se efectuará a partir de la ejecutoria . CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora MARÍA IDALIA SALGADO MARTÍNEZ de condiciones conocidas en el proceso , la indexación generada sobre todas las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesa da pensional hasta que se efectúe el pago total de la obligación. QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las demás reclamaciones que se debatieron este sumario . SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la Seguridad Social en Salud y el remitirlo de manera directa a la EPS a la que están
retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la Seguridad Social en Salud y el remitirlo de manera directa a la EPS a la que están afiliadas las accionantes. OCTAVO: la presenta s entencia debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en favor de Colpensiones, conforme el artículo 69 del código procesal del trabajo .
NOVENO: INFORMAR al Ministerio de la protección social y al Ministerio de hacienda y crédito público sobre la remisión del presente expediente superior jerárquico”.
Sustentó su decisión el a quo indicando que no existe controversia sobre el derecho pensional que le asiste al señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ en tanto el mismo le fue reconocido administrativamente por COLPENSIONES en calidad de hijo inválido.
En cuanto al derecho de la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ indicó que se acreditó en el plenario el matrimonio que se celebró entre ésta y el señor CIRO HERNÁN CORRALES con el registro civil, del cual se desprende que estuvoREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 vigente hasta el momento de la muerte del de cujus, por cuanto no hubo divorcio ni liquidación de sociedad conyugal. Refiere además que la convivencia entre la pareja se extendió hasta el año 2002, lo que se extrae del interrogatorio de parte rendido por la demandante, las declaraciones extra-juicio y de la conciliación que se celebró entre las partes, por concepto de alimentos debido a los hijos en común.
se extendió hasta el año 2002, lo que se extrae del interrogatorio de parte rendido por la demandante, las declaraciones extra-juicio y de la conciliación que se celebró entre las partes, por concepto de alimentos debido a los hijos en común.
Sobre la convivencia con la integrada en litis MARÍA OFELIA RUÍZ SÁNCHEZ sostuvo que se acreditó que aquella convivió con el c ausante hasta el deceso y cumple con el requisito de convivencia de los cinco años a nteriores a la muerte del afiliado, pues de las declaraciones de los testigos se desprende que la vida en común inició en el año 1978 y se mantuvo hasta el deceso del pensionado.
Concede un 50% de la prestación en proporción al tiempo de convivencia a ambas peticionarias, indicando que el 50% restante ya está reconocido a favor del hijo invalido señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ.
En cuanto a los intereses moratorios adujo que no eran procedentes por existir controversia, pero concede indexación. Y del retroactivo ordenó pagarlo en favor de la demandante y no de la litis, por cuanto ésta es la curadora del hijo inválido quien estuvo disfrutando en un 100% la prestación.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia los apoderados interponen el recurso en los siguientes términos:
Parte demandante “Con el acostumbrado respeto me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia #88 dictada en el día de hoy 10 de mayo de 2019, con relación a los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, fundamentando mí recurso en las siguientes apreciaciones : como primera medida
mayo de 2019, con relación a los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, fundamentando mí recurso en las siguientes apreciaciones : como primera medida no estoy de acuerdo con la fecha de iniciación del reconocimiento de la pensión para mi representada , el cual fue el 28 de septiembre de 1978 , tal cual como se argumentó en la parte considerativa de esta sentencia, fue la fecha de naci miento del primer hijo de la señora María Ofelia Ruiz Sánchez con el causante , debemos tener en consideración que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y el interrogatorio de parte absuelto por mi representada, así como también de la prueba testimonial obtenida de la señora hermana del causante llamada Idalia Aro de GómezREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 y de la señora Isabel Rodríguez , la convivencia del causante con mi representada inició en una fecha anterior a la de su matrimonio, si revisamos de manera integral la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y lo confrontamos con el registro de matrimonio, el cual se encuentra visible a folio 10 del expediente , tenemos que en dicho registro de matrimonio, en su parte posterior, se encuentra el reconocimiento de los hijos: Carlos Edison Corrales Salgado, Carmen Ruth Corrales Salgado, Husseini Ciro Corrales Salgado y Linda Bennett Corrales Salgado, quienes fueron reconocidos como hijos de la pareja , lo que también nos da un indicio , nos permite llegar a la conclusión que efectivamente la convivencia entre mi representada y el causante es de una fecha anterior a la fecha de dicho matrimonio y si confronta de manera integral la prueba allegada al expediente , podemos llegar a concluir que
conclusión que efectivamente la convivencia entre mi representada y el causante es de una fecha anterior a la fecha de dicho matrimonio y si confronta de manera integral la prueba allegada al expediente , podemos llegar a concluir que efectivamente fue la del año 1964 , tal como reitero se puede llegar a concluir del análisis total de la prueba que se obtuvo dentro del proceso. De otra parte, no podemos tener como una confesión el documento visible a folio 100 el cual es tomado dentro de las consideraciones por el a quo, teniendo en cuenta que dicho documento pues no cumple con los requisitos establecidos por nuestra normatividad legal para ser tomado como una confesión más sí lo es el interrogatorio de parte absuelto por la demandante donde ella reitera que la fecha de convivencia fue hasta el año 2002. De otra parte y no menos importante es que se debe entrar a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100, teniendo en cuenta que Colpensiones como entidad demandada y entidad llamar reconocimiento de la prestación económica , no cumplió con los procedimie ntos y no tuvo la precaución debida para no afectar el pago de la manera equivocada , como lo ha venido haciendo, no dándose cuenta , o no queriéndose dar cuenta , de la controversia que existía entre mi representada, el hijo inválido y la integrada en litis, teniendo en cuenta esta situación es dable el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no la indexación que reconoce el a quo en dicha sentencia. Respecto de las costas pues a pesar de no ser materia controvertible en esta apelación, si se quiere llamar la atención teniendo en cuenta que la entidad vencida
que reconoce el a quo en dicha sentencia. Respecto de las costas pues a pesar de no ser materia controvertible en esta apelación, si se quiere llamar la atención teniendo en cuenta que la entidad vencida juicio es Colpensiones y si debe entrar a reconocer las cos tas, porque reitero, al omitir los procedimientos establecidos , los protocolos legales establecidos por la entidad, se incurrió en un desgaste a la administración de justicia que debe ser reconocido por vía de agencias en derecho y costas procesales. En este sentido dejo sentado mi recurso de apelación, solicitando al Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, se sirva acceder favorablemente a las pretensiones indicadas en laREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 demanda, con los argumentos que comenté en la sustentación del recurso, es todo, muchas gracias.”
Demandada Colpensiones “Señora juez me permito interponer recurso apelación contra la sentencia que acaba de proferir, solamente respecto al reconocimiento de retroactivo pensional que se le ordenó a mi representada por concepto de mesadas retroactivas No reconocidas a la señora MARÍA IDALIA SALGADO, teniendo en cuenta que mi representada ya reconoció y ha venido pagando la prestación a la única persona que probó la calidad de beneficiario de la sustitución pensional del causante, y bajo ese orden de ideas la sentencia sólo podría tener efectos para la distribución de la mesada pensional hacia futuro una vez ejecutoriada la debida sentencia y no efectos retroactivos toda vez que si la parte, señora MARÍA IDALIA SALGADO considera que s e le debe reintegrarse dinero
tener efectos para la distribución de la mesada pensional hacia futuro una vez ejecutoriada la debida sentencia y no efectos retroactivos toda vez que si la parte, señora MARÍA IDALIA SALGADO considera que s e le debe reintegrarse dinero retroactivos, ya le responderá iniciar acciones legales contra la señora MARÍA OFELIA RUIZ, quién ha cobrado la totalidad de la mesada en calidad de curadora del hijo inválido causante , y por tal circunstancia mi representada no podría ser condenada nuevamente al pagar un retroactivo que ya ha sido reconocido y no se puede dejar de lado que estamos hablando de la entidad de derecho público de Seguridad Social y que se estaría ordenando , o se estaría efectuando de alguna forma una enriquecimiento sin causa pues , la señora MARÍA OFELIA RUIZ ya ha devengado unos dineros que no le corresponderían; con ello concluyo mi apelación, es todo.”
El proceso se conoce en CONSULTA en lo no apelado en favor de Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806 de 2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentó alegaciones por la integrada en litis quien manifestó: “Dentro del proceso y en un amplio debate probatorio, se probó con pruebas documentales y prueba testimonial, por parte de la vinculada en litis MARÍA OFELIA RUIZ SANCHEZ, que ella sostuvo una relación sentimental, bajo el mismo techo con el causante CIRO HERNAN CORRALES, desde el mes de septiembre de 1978 y hasta el día del fallecimiento de este, el día 28 de octubre de 2011, unión
mismo techo con el causante CIRO HERNAN CORRALES, desde el mes de septiembre de 1978 y hasta el día del fallecimiento de este, el día 28 de octubre de 2011, unión marital que fue bajo el mismo techo sin interrupción alguna, fecha inicial en la que él causante y la hoy madre del discapacitado se trasladaron al barrio los Sauces enREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 la calle 35F No.1-88, con todas sus pertenencias y continuaron su convivencia bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento como se indicó anteriormente y que de dicha unión se procreó al hoy mayor de edad p ero discapacitado ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ y al joven ELBER HEIMAR CORRALES RUIZ. Lo anterior significa que la señora MARIA OFELIA RUIZ SANCHEZ, también era beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente CIRO HERNAN CORRALES, pero en su momento solo realizo los trámites para que dicha pensión le quedara a su hijo ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 1.113.626.235, por su condición de discapacitado y así lo reconoció la entidad demandada a través de la resolución GNR 15092 DEL 23 de enero de 2015. Para el caso tenemos que los testigos presentados en audiencia por la vinculada como litis dieron su versión clara y precisa sobre la convivencia entre la señora RUIZ SANCHEZ y el causante, pero se presentaron muchas dudas frente a
Para el caso tenemos que los testigos presentados en audiencia por la vinculada como litis dieron su versión clara y precisa sobre la convivencia entre la señora RUIZ SANCHEZ y el causante, pero se presentaron muchas dudas frente a los testigos presentados por la demandante, señora MARIA IDALID SALGADO MARTINEZ, quien casi que lo único que pudo demostrar gracias a las palabras citadas por la propia litis, que esta convivio solo de forma simultánea con el causante hasta el año de 1984, ya que en ese año el causante rompió definitivamente la relación con la hoy demandante MARIA IDALID SALGADO MARTINEZ y se fue a vivir solo con la señora MARIA OFELIA, por lo que dicha unión perduro desde el 20 de septiembre de 1978 y hasta el día del fallecimiento de este, el día 28 de octubre de
2011. Por ello ruego, señor juez de conocimiento en esta instancia valorar todas las pruebas documentales y testimoniales en su real dimensión, que se rec audaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana critica, se de su valor a cada una de ellas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial.”
Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la
SENTENCIA No.59
En el presente proceso se encuentra acreditado y no está discutido: 1) Que mediante Resolución 015483 del 26 de septiembre de 2005, se reconoció pensión de vejez al causante a partir del 01 de agosto de 2005 en cuantía igual a la mesada mínima legal mensual vigente (fl.22-23 pdf); 2) Que el pensionado CIRO HERNÁN
de vejez al causante a partir del 01 de agosto de 2005 en cuantía igual a la mesada mínima legal mensual vigente (fl.22-23 pdf); 2) Que el pensionado CIRO HERNÁN CORRALES falleció el 28 de octubre de 2011 (fl. 26 pdf); 3) Que el 27 de febrero de 2012, reclamó la prestación María Idalid Salgado Martínez (citado en ResoluciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 GNR 134489 de 2013 - fl.29 pdf); 4) Que el 27 de junio de 2012, reclamó la prestación Alejandro Hernán C orrales Ruíz, en calidad de hijo inválido con PCL del 54.33% y FEI el 11 de julio de 2005; 5) Que mediante Resolución GNR 134489 del 19 de junio de 2013, se niega el reconocimiento de la sustitución, por no acreditarse el cumplimiento de requisito de Ley 797 de 2003 (fl.29 -32 pdf); 6) que frente a la decisión la demandante presentó recurso de apelación el 29 de agosto de 2013 (fl.33-35 pdf); 7) Que con Resolución VPB 6764 del 08 de mayo de 2014, se resuelve el recurso de apelación, confirmando la negación, por no acreditar convivencia en los cinco años anteriores al deceso del pensionado (fl.39 -42 pdf); 8) Que el 23 de septiembre de 2014, se presenta segunda reclamación de sustitución pensional en favor del hijo discapacitado Alejandro Hernán Corrales Ruiz (citado en GNR 15092
septiembre de 2014, se presenta segunda reclamación de sustitución pensional en favor del hijo discapacitado Alejandro Hernán Corrales Ruiz (citado en GNR 15092 del 23 de 2015 - fl.143 pdf); 9) Que mediante Resolución GNR 15092 del 23 de enero de 2015, se reconoce la sustitución pensional en el 100% en favor del hijo mayor discapacitad o señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES , a través de su curadora señora MARÍA OFELIA RUIZ SÁNCHEZ, en cuantía igual a la mínima legal y retroactiva al deceso del pensionado (fl.143-147 pdf); 10) Que el 02 de octubre de 2017, la litis María Ofelia Ruíz Sánchez s olicita para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante (fl.237-238 pdf); 11) Que mediante Resolución SUB 271976 del 28 de noviembre de 2017, se niega la prestación a María Ofelia Ruiz Sánchez por c onflicto de beneficiarios (fl.242-246 pdf); 12) Que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2015 (fl.43 pdf).
Así las cosas, el PROBLEMA JURÍDICO que se plantea la Sala consiste en establecer sí le asiste derecho a la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ y/o a la señora MARÍA OFELIA RUÍZ SÁNCHEZ, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado CIRO HERNÁN CORRALES, y si éstas demuestran la convivencia en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.
sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado CIRO HERNÁN CORRALES, y si éstas demuestran la convivencia en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.
Como problema asociado, de acreditarse por la demandante y la litisconsorte convivencia con el causante, deberá determinar la Sala el porcentaje de distribución de la pensión y determinar a quién le corresponde asumir el pago d el retroactivo pensional que sol icitan los nuevos beneficiarios, atendiendo que el señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ percibía desde la muerte del de cujus la prestación en un 100%, en calidad de hijo invalido, cuya curadora era su madre,
señora MARÍA OFELIA RUIZ SÁNCHEZ.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende la siguiente TESIS: 1) La demandante demuestra la calidad de cónyuge supérstite del causante con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente al deceso y convivencia por espacio de 35 años, por lo que le corresponde el 26% de la prestación; 2) Que igualmente la integrada en Litis acreditó relación de pareja efectiva al momento del deceso del pensionado y durante 33 años, por lo que le asiste derecho al 24% de la mesada pensional; 3) No se emite condena por concepto de mesadas percibido por beneficiario distinto al que acreditó tener el derecho, pues se observa un actuar de buena fe por parte del señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ, quien percibía el 100% de la mesada
condena por concepto de mesadas percibido por beneficiario distinto al que acreditó tener el derecho, pues se observa un actuar de buena fe por parte del señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ, quien percibía el 100% de la mesada pensional, conforme reconocimiento administrativo que le hiciere COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
Teniendo como hecho indiscutido que el fallecimiento del pensionado acaeció el 28 de octubre de 2011 , tiene la Sala que la norma que gobierna las pretensiones de la demandante, es Ley 797 de 2003 , cuyo art. 13 prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y refiere que “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Adicionalmente record ando que la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es garantizar al grupo familiar del causante que no sufrirá mermas económicas con la ausencia del fallecido que atendía esas necesidades; siendo pacífica la juris prudencia en la exigencia de acreditación de convivencia por el periodo mínimo de los últimos cinco años anteriores al deceso, conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la cual se demuestre la existen cia de una comunidad de vida en
convivencia por el periodo mínimo de los últimos cinco años anteriores al deceso, conforme lo contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la cual se demuestre la existen cia de una comunidad de vida en pareja, la que resulta indispensable para establecer su reconocimiento, y que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones nec esarias de una comunidad de vida, así lo rememoraron, entre otras las Sentencia SL1019 -2021 y
SL414-2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 Pasa la Sala a estudiar por separado la acreditación de requisitos por parte de los reclamantes. Se reitera que frente al señor ALEJANDRO HERNÁN CORRALES RUIZ no existe controversia frente a su condición de beneficiario en calidad de hijo invalido, pues le fue reconocida administrativamente la sustitución pensional en un 100% por COLPENSIONES, desde el deceso del causante a través de la resolución GNR 15092 del 23 de enero de 2015.
De la cónyuge supérstite
Importante advertir que, frente al caso de los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, pero separados de hecho, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sentado la regla de que la convivencia efectiva durante cinco años puede ser acreditada en cualquier tiempo, de acuerdo con el literal b, inciso 3°, artículo 13, Ley 797 de 2003; así lo recordó la Sentencia SL359 de 2021
cinco años puede ser acreditada en cualquier tiempo, de acuerdo con el literal b, inciso 3°, artículo 13, Ley 797 de 2003; así lo recordó la Sentencia SL359 de 2021 que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,
CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ
SL3850-2020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021.
Esto es, al cónyuge separado de hecho le es viable reclamar la cuota parte de su pensión, proporcional al tiempo de convivencia, sin que tenga que probar que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento del deceso del causante, como lo señala el literal a) de la norma en cita, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008 al realizar el examen de constitucionalidad.
En el caso concreto de la señora MARÍA IDALID SALGADO MARTÍNEZ, se observa dentro de la prueba documental, en el expediente administrativo , la declaración extra proceso de la propia demandante rendida el 23 de febrero de 2012, manifestando que contrajo matrimonio con el causante 15 de mayo de 1980, pero que la convivencia se extendió por más de 20 años; y como esposos y pareja convivieron hasta el año 2002.
Se precisa sobre esta documental que contrario a lo indicado por la recurrente
que la convivencia se extendió por más de 20 años; y como esposos y pareja convivieron hasta el año 2002.
Se precisa sobre esta documental que contrario a lo indicado por la recurrente activa, la misma sí produce el efecto de confesión, pues cumple con los presupuestos del artículo 191 del CGP, en tanto que, no se evidencia que la señora SALGA DA tuviere alguna condición que afectara su capacidad para rendir la declaración,REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 entendiéndose que la misma se rindió de manera libre y consciente, y verso sobre un hecho que involucraba un derecho propio.
Igualmente aportaron las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras Idalia Aros de Gómez – en calidad de hermana del causante, e Isabel Rodríguez en calidad de vecina desde hace más de 30 años, manifestando conocer la pareja conformada por Ciro Hernán Corrales y María Idalid Salgado M artínez como matrimonio, que estuvieron casados y procrearon cuatro hijos ya mayores todos.
Estas declaraciones serán valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y no requieren ratificación, como quiera que COLPENSIONES no la solicitó (ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3103 – 2015 y CSJ SL 5665 – 2015.)
También se allega el registro civil de matrimonio de la demandante María Idalid Salgado Martínez con el causante Ciro Hernán Corrales, celebrado el 15 de mayo de 1980, acto mediante el cual legitimaron los hijos CARLOS EDINSON CORRALES
También se allega el registro civil de matrimonio de la demandante María Idalid Salgado Martínez con el causante Ciro Hernán Corrales, celebrado el 15 de mayo de 1980, acto mediante el cual legitimaron los hijos CARLOS EDINSON CORRALES SALGADO, CARMEN RUTH CORRALES SALGADO, HUSSINI CIRO CORRALES SALGADO y LINDA BENETT CORRALES SALGADO (fl.24 -25 pdf) y el acuerdo de conciliación de fijación de cuota alim