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TSDJ CLO SL - 760013105012201600010-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201600010-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001-31-05-012-2016-00010-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Carlos Armando Guzmán Burgos

Desmandados:

  • Mega Sport CIA S.A.S.
  • Martin Rodrigo Zapata Asunto: Revoca parcialmente sentencia – Existencia contrato de trabajo realidad Sentencia escrita No. 249

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia No. 122 emitida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con Mega Sport CIA S.A.S.; ii) de manera subsidiaria, se declare la existencia de dicho vínculo laboral con el accionado Martin Rodrigo Zapata; iii) en consecuencia se condene a la parte pasiva por concepto de salarios, recargos nocturnos y horas extra nocturnas, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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extra nocturnas, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria en razón de $6.478 diarios, aportes a seguridad social integral, indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (Fls. 24 a 33 y 37 a 44).

2. Contestaciones de la demanda.

Los demandados dieron contestación a la demanda (F ls. 54 a 57, 68 a 70 y 71 a 75). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirlas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 122 emitida el 25 de julio de 2018. En su parte resolutiva decidió: i) declaró de oficio probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ; ii) absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas al demandante.

Para adoptar tal conclusión, señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso no se vislumbró la existencia de la relación laboral alegada por el demandante con las demandadas , pues no quedó demostrada la subordinación, ni la prest ación personal de servicio, toda vez que las declaraciones aportadas contractualmente nada aportaron, siendo insuficiente la prueba testimonial para demostrar las condiciones esenciales del contrato de trabajo, dada la falta de relación directa entre

personal de servicio, toda vez que las declaraciones aportadas contractualmente nada aportaron, siendo insuficiente la prueba testimonial para demostrar las condiciones esenciales del contrato de trabajo, dada la falta de relación directa entre los testigos y el deman dante, en tanto que la información conocida por estos la obtuvieron por los dichos del mismo accionante.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, guardaron silencio en el término conferido para ello mediante auto del 09 de marzo de 2021, notificado por estados electrónicos al día siguiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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1. Del grado jurisdiccional de consulta.

En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige que no tiene los limitantes de la apelación, por tanto el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En el presente asunto, la consulta opera en favor del actor, por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus intereses.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Entre las partes de la litis existió un contrato de trabajo realidad?. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿E l demandante tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas en el introductorio?.

3. Respuesta al interrogante planteado.

afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿E l demandante tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas en el introductorio?.

3. Respuesta al interrogante planteado.

3.1. La respuesta es positiva parcialmente. En el plenario no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Mega Sp ort CIA S.A.S. No obstante, se demostró la configuración de un contrato de trabajo realidad entre el actor, Carlos Armando Guzmán Burgos y el demandado, Martin Rodrigo Zapata, desde el 31 de enero de 2015 al 1° de septiembre de 2015. Por ende, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y se emitirán las condenas laborales que más adelante se abordan.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

Los límites del debate encaminan la discusión propuesta desde la demanda, bajo la teoría del contrato realidad, decantada por la Jurisprudencia Especializada que en innumerables fallos al amparo del art. 53 de la Constitución Política, ha establecido la primacía de la realidad sobre las formas, como garantía protectora del derecho al trabajo.

Así, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrenciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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de 3 elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del CST, y son: i) prestación efectiva del servicio; ii) continuada subordinación y dependencia, y, iii) salario como contraprestación de los servicios prestados.

de 3 elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del CST, y son: i) prestación efectiva del servicio; ii) continuada subordinación y dependencia, y, iii) salario como contraprestación de los servicios prestados.

De igual forma, el artículo 24 del C .S.T., subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, señala que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” 1. Sobre la aplicabilidad de esta presunción, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha considerado que al acreditarse la prestación personal del servicio, entra en operancia la misma, presumiéndose que cualquier prestación personal está gobernada por un cont rato laboral, más allá de la denominación inicial que se le dé.

Ciertamente la presunción en comento es simplemente legal y admite prueba en contrario, correspondiendo desvirtuarla a quien se reputa como empleador o empleadora.

Ahora bien, respecto de la primacía de la realidad sobre las formas rememorada al inicio (artículo 53 superior), ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, quien de manera muy sencilla en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, a prop ósito de acción de constitucionalidad al inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 indicó:

“La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de

al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el Juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.” (Resaltado de la Sala).

1 Véase sobre la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y la prueba de la subordinación, la sentencia del 01 de julio de 2009, de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., con radicación No. 30437, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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Empero, también importa recodar que es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen, conocido como carga de la prueba, consagrado en el artículo 16 7 del CGP, el cual no es ajeno al derecho laboral, pues quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de cada

de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, lo que equivale a demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo descrito en precedencia.

3.3. Caso en concreto.

Procede la Sala a establecer si el demandante cumplió con la prueba primigenia consistente en la demostración siquiera de la prestación personal del servicio en favor de alguno de los demandados como empleadores, que permita dar aplicación al artículo 24 del CS T. En este ejercicio, lo primero a destacar es que el mismo demandante en interrogatorio de parte (fl. 122, minuto 0:07:40 a 0:49) señaló que no tenía relación directa con alguna persona de la sociedad Mega Sport CI SAS, ya que, insistió, la vinculación fue con el señor Martin Rodrigo Zapata, añadiendo haber conocido solo en el curso de este proceso, que este último tenía un contrato de arrendamiento con la sociedad demandada.

Ahora bien, al ser interrogado el mismo señor Martin Rodrigo Zapata (f. 122, record minuto 0:18:10 a 0:30:40), afirmó que el demandante pasó por el parqueadero en enero de 2015 y le comentó que tenía problemas en su casa por el pago de servicios públicos con Emcali, situación por la cual él le permitió dormir en el parqueadero . Que le daba $10.000 o $15.000 pesos diarios por los problemas económicos que tenía el demandante, valores que mensualmente ascendían a $450.000. Manifestó que él había tomado un lote encerrado en arrendamiento, que era de propiedad de

Que le daba $10.000 o $15.000 pesos diarios por los problemas económicos que tenía el demandante, valores que mensualmente ascendían a $450.000. Manifestó que él había tomado un lote encerrado en arrendamiento, que era de propiedad de Mega Sport CI SAS desde septiembre de 2014 , para cuidar motos, con quien también tenía un contrato de trabajo que era en la noche desde las 8 :30 hasta las 12:30 de la mañana, para recaudar dineros de almacenes y llevárselos al patrono. Que en el día trabajaba en el parqueadero y que el mismo administraba su negocio, el horario era desde las 6 :30 am hasta las 8 :30 pm, que cerraba y se iba, que noOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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necesitaba vigilancia al no haber nada que cuidar, pues el lugar quedaba vacío. Por último, resaltó que unas veces se quedaba el demandante a dormir allí.

En contraste con ello, en su réplica a la demanda a folio 71 aceptó que le “regalaba” al demandante $15.000 diarios para ayudarlo en su situación, de pagar gota a gota, que el señor llegaba a dormir en cualquier hora después de las 8 de la noche. Después a folio 72 del mismo escrito, dice que los $15.000 eran un regalo , una donación.

En relación con la prueba testimonial, pese a que los declarantes escuchados en el curso del proceso refieren que conocieron por comentarios del mismo demandante las actividades realizadas por este en el parqueadero desde enero de 2015, esta situación por sí sola no tiene la contundencia para desechar sus relatos, pues al ser

curso del proceso refieren que conocieron por comentarios del mismo demandante las actividades realizadas por este en el parqueadero desde enero de 2015, esta situación por sí sola no tiene la contundencia para desechar sus relatos, pues al ser reexaminados por la Sala, se advierte que tales deponentes son claros en manifestar que lo veían en el parqueadero desde las 7 de la noche a las 7 de la mañana del otro día, tal como lo señaló, por ejemplo, el señor Edwin Cabezas Angulo (f. 119, record minuto 0:31:25 a 0:49), quien indicó que es vendedor ambulante y amigo del actor desde hace 8 años, cuando aquel vendía parasoles. Expuso que tenía un carrito de venta de dulces que guardaba en frente del parqueadero en mención, a donde el demandante se pasaba para comprar minutos, y desde el cual salía a vender parasoles al frente del Banco Popular u otras veces en Alameda. Que conversaba con el demandante, y le ofrecía tinto, incluso al señor MARTIN, agregando que casi todos los días arrimaba a despedirse del demandante a las 7 :30 o 8 de la noche, hora en la que regularmente el demandante quedaba solo, a veces estaba “don MARTIN”.

Manifiesta q ue al demandante no le correspondía entregar motos, porque lo contrataron como vigilante . Que el actor le comento que era el celador del parqueadero de motos, hacia el aseo y tenía entendido que la pagaban un salario mínimo, que no sabe las fechas exactas de trabajo, más sin embargo enseguida señaló que fue desde enero de 2015 hasta septiembre del mismo año. Que el demandante le comentaba que para el pago del sueldo tenía que esperar la orden

mínimo, que no sabe las fechas exactas de trabajo, más sin embargo enseguida señaló que fue desde enero de 2015 hasta septiembre del mismo año. Que el demandante le comentaba que para el pago del sueldo tenía que esperar la orden de la empresa Mega Sport CI SAS, que en el día se dedicaba a vender parasoles y en las noches cuidaba el parqueadero . No obstante, refirió que dejó de trabajar allí por falta de pago. El testigo adujo que nunca supo si el demandante trabajabaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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directamente con la empresa y que el señor Martin Zapata era el que le cuadraba el “sueldito”.

Por su parte, el señor Juan Carlos Galván Sierra (f. 119, record minuto 0:19:52 a 0:29:25), dijo ser amigo del demandante, que lo distingue hace 20 años, porque son vecinos del Barrio Agua Blanca. Que el señor Martin Zapata manejaba el parqueadero, lugar a que, junto a la esposa de aquel, le llevaba la comida entre las 7 de la noche o 7 : 30, pero nunca conversó con él en ese lugar , que solo l o conoce de vista. Cree que le pagaban el mínimo por quincenas, y que era vigilante. Señaló que el actor empezó a trabajar en enero de 2015 a septiembre de ese año, y expuso haber sido el señor Martin quien le dijo que ya no trabajaba más. Dijo que en el parqueadero había una moto que parqueaban allí y otras que debía entregar cuando iban por ellas, que también verificaba tiquete con tarjeta de propiedad y hacia aseo al parqueadero.

en el parqueadero había una moto que parqueaban allí y otras que debía entregar cuando iban por ellas, que también verificaba tiquete con tarjeta de propiedad y hacia aseo al parqueadero.

El señor Jhon Jairo Castillo (f. 119, minuto 0:05:20 a 0:18:10), indicó que conoce al demandante desde hace 10 años, porque se dedicaba a vender sombrillas en la Plazoleta de San Francisco y que é l le comento que iba a entrar a trabajar en un parqueadero como en enero de 2015. Que un día, sin especificar cuándo, se dio cuenta que el señor ZAPATA estaba saliendo del Parqueadero y le hizo entrega del parqueadero al demandante, en el cual quedaban más motos, que a él le tocaba entregar las motos que quedan en el parqueadero . Que sus funciones eran entregar motos, reclamar el tiqu ete, prestar servicio de seguridad, aseo, que incluso había una vitrina con mecato y gaseosa s. El testigo refiere haber ido 3 o 4 veces, esporádico, no era muy seguido. Que también el demandante le coment ó un día que le habían camb iado turno y que el señor MARTIN le había dicho que aún no le autorizaban el pago, pero no sabe quién y que ese día le prestó al actor para el transporte; no supo cuánto era el salario. Que trabajó desde enero a septiembre de 2015, sin que dé cuenta porque conoce tales extremos. (Destaca y subraya la Sala).

Por su parte, en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada Mega Sport CI SAS. (f. 134, record minuto 0:5:25 a 0:14:10) manifiesta

extremos. (Destaca y subraya la Sala).

Por su parte, en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada Mega Sport CI SAS. (f. 134, record minuto 0:5:25 a 0:14:10) manifiesta que no conoce al demandante. Agrega que el señor Martin Zapata fue empleado suyo, encargado de entregar mercancía o recoger dineros de los locales comerciales. Que celebró un contrato de arrendamiento de un lote para unOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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parqueadero desde septiembre de 2014 al año 2017, y lo hicieron por un bien para él, pero desconoce que hacía el demandante, ni que vinculo tenía con el señor Martin Zapata. Que el señor Martin iniciaba labores con ellos, desde que cerraba el parqueadero.

De otro lado, el señor Royner Ríos Cantillo (f. 1 22, minuto 0: 31 a 0: 33:05), administrador de Mega Sport CI SAS desde el año 2008, que entre sus funciones tenía la de contratación de personal ; no obstante, expuso no conoc er al demandante, como quiera que nunca lo contrataron. Respecto del lote donde funciona el parqueadero de propiedad de Mega Sport CI S.A.S., indicó que fue arrendado al señor Martin Zapata para sacar provecho de ese , que allí no había artículos de la empresa . Que el señor Martin Zapata trabaja con la empresa demandada desde 2007, desempeñando funciones como auxiliar de bodega, movimiento de mercancía, carga y descarga de mercancía, conductor también cuando no había quien condujera los vehículos, donde se transportaba la

demandada desde 2007, desempeñando funciones como auxiliar de bodega, movimiento de mercancía, carga y descarga de mercancía, conductor también cuando no había quien condujera los vehículos, donde se transportaba la mercancía, que el horario y movilidad era nocturno. Que la empresa se dedica a la comercialización de ropa al por mayor y artículos deportivos.

Puestas las cosas de ese modo, de analizar las pruebas rememoradas en su conjunto, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 61 CPLSS, de entrada cabe destacar que, no es posible deducir que el demandante hubiese tenido algún tipo de relación con la sociedad Mega Sport CI SAS, pues más allá de ser señalada como la propietaria del predio donde señaló el demandante haber prestado sus servicios, es claro que, independiente de la figura jurídica utilizada (arrendamiento), la explotación económica de este la realizaba por cuenta propi a el señor Martin Rodrigo Zapata , y no como representante de la primera, debiendo mantenerse entonces la absolución de tal sociedad.

No ocurre lo mismo con respecto a la persona natural accionada, con quien la prueba es indicativa de la existencia de un convenio realizado con el demandante, para que este cuidara y ejerciera las labores de vigilancia en el parqueadero de motocicletas, ubicado en el lote que le fuera arrendado por la sociedad integrante de la pasiva entre 2014 y 2016 (fs. 83 a 85), el cual era atendido en el día por el señor Martin Rodrigo Zapata , mientras que, en la noche, era cuidado por el demandante. Aquí, es menester dejar claro que a pesar de que por pasajes los relatos de los testigos aludieron que sabían que el de mandante laboraba en dichoOrdinario Laboral No.

señor Martin Rodrigo Zapata , mientras que, en la noche, era cuidado por el demandante. Aquí, es menester dejar claro que a pesar de que por pasajes los relatos de los testigos aludieron que sabían que el de mandante laboraba en dichoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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lugar porque el mismo se los indicó, no puede pasarse por alto que el común denominador de todos ellos es haber visto al demandante en aquel sitio por las noches, cobrando especial atención lo dicho por el señor Edwin Cabezas Angulo, vendedor ambulante que concurría la zona y refirió las actividades que el actor realizaba allí, describiendo, incluso, a partir de qué hora quedaba solo en el lugar, como también lo expresado Juan Carlos Galván Sierra , quien concurría al parqueadero en las noches con la esposa del actor a llevarle alimentos.

Lo anterior, conjugado con lo dicho por el demandado tanto en el presente proceso, esto es, lo relativo a la permanencia del actor en el parqueadero, y una suma diaria entregada a este, que, a decir verdad, no aparece claro que la misma naciese de su voluntad de colaboración hacia este, o al menos no hay elementos de juicio en el plenario que respalden esta te sis, por el contrario, permite inferirse razonablemente que ello correspondía a la contraprestación por la actividad que este desarrollaba en el predio arrendado, pues res ulta poco creíble que teniendo una vivienda y familia, decidiera alejarse de estos por problemas con la empresa de servicios públicos domiciliarios, máxime que uno de los testigos explicó que la esposa de este le llevaba la comida en las noches hasta el parqueadero.

una vivienda y familia, decidiera alejarse de estos por problemas con la empresa de servicios públicos domiciliarios, máxime que uno de los testigos explicó que la esposa de este le llevaba la comida en las noches hasta el parqueadero.

Todo lo expuesto, en contravía de lo interpretado por la Juez de primera instancia, da pábulo a inferir que el señor Carlos Armando Guzmán Burgos prestó sus servicios personales al señor Martin Rodrigo Zapata en las condiciones descritas, entre enero y septiembre de 2015. Con ello, se da paso a la presunción contenida en el artículo 24 CST, por virtud de la cual puede presumirse que dicha ejecución de labores se dio en el marco de una relación subordinada, cuestión que en el presente asunto no logra ser rebatida por el dema ndado, pues su única estrategia defensiva estuvo encaminada a demostrar que más allá de un contrato, lo que existió con el demandante fue un acto de colaboración, debido a una situación financiera apremiante, hecho que al tenor de lo considerado atrás, est á derruido, por lo cual es viable declarar la existencia de un contrato entre los contendientes.

Frente a los extremos de la relación, se encuentra que el señor Martin Rodrigo Zapata reconoció en interrogatorio de parte que fue en enero de 2015 que tuvo el contacto con el demandante , sin especificar el día, mientras que la culminación, según la información de los testigos, ocurrió en el mes de septiembre del mismo año. En ese entendido, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala de CasaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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año. En ese entendido, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala de CasaciónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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Laboral de la CSJ en aquellos casos donde esté claro el año y mes en que inician y finalizan las labores, pero no se tiene el día concretamente (Sentencias Rad. 33849 de 2009, Rad. 42167 de 2012 y Rad. 378 65 de 2013) deberá tenerse como fecha inicial el último día del mes de enero de 2015, y como calenda de finalización, el primer día de septiembre de 2015. En síntesis, la relación de trabajo se declarará entre el 31 de enero y el 01 de septiembre de 2015.

Como salario, pese a tener claro que al demandante le era pagada una suma inferior al salario mínimo legal ($450.000), para efectos liquidatarios se tendrá como tal, el salario mínimo para la época de $644.350.

Definidas las condiciones del contrato de t rabajo, procede la Sala a estudiar las pretensiones económicas contenidas en la demanda, de las cuales, por obvias razones, no aparece la prueba de su pago. En consecuencia, al demandante le son adeudados los siguientes conceptos:

1. Por auxilio de transporte dejado de cancelar la suma de $522.933.

2. Como reajuste de salario por haber percibido una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el valor de $1.373.407.

3. Como cesantías la suma de $423.028.

4. Por intereses a las cesantías $29.894.

5. Por concepto de prima de servicios la suma de $423.028.

6. Por vacaciones la cifra de $189.725

3. Como cesantías la suma de $423.028.

4. Por intereses a las cesantías $29.894.

5. Por concepto de prima de servicios la suma de $423.028.

6. Por vacaciones la cifra de $189.725

LIQUIDACIÓN CONTRATO INICIÓ: 31 DE ENERO DE 2015 TERMINÓ: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015 SALARIO: $644.350

AÑO DÍAS

LABORADOS

AUXILIO DE

TRANSPORTE

REAJUSTE

SALARIO

CESANTÍAS

INTERESES

CESANTÍAS

PRIMA DE

SERVICIOS VACACIONES 2015 212 $ 522.933 $ 1.373.407 $ 423.028 $ 29.894 $ 423.028 $ 189.725

TOTAL - $ 522.933 $ 1.373.407 $ 423.028 $ 29.894 $ 423.028 $ 189.725

Indemnización por despido sin justa causa:

Respecto este tópico, la jurisprudencia especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador probar su justificación.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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Vistas las reglas probatorias de cara a establecer la responsabilidad en el hecho del despido, y la imposición de las consecuencias pecuniarias que reviste tal decisión, encuentra la Sala que no existe medio de prueba que dé cuenta del despido del trabajador; toda vez que en términos demostrati vos, a lo largo de la contienda no quedaron claras las circunstancias que rodearon la desvinculación del demandante,

encuentra la Sala que no existe medio de prueba que dé cuenta del despido del trabajador; toda vez que en términos demostrati vos, a lo largo de la contienda no quedaron claras las circunstancias que rodearon la desvinculación del demandante, por cuanto los esfuerzos probatorios con miras a acreditar el hecho del despido fueron casi nulos, ya que, por ejemplo, el testigo Edwin Cabezas Angulo (f. 119, record minuto 0:31:25 a 0:49), solo indica al respecto que dejo de trabajar por falta de pago. En consecuencia, debe despacharse de manera negativa esta pretensión.

Indemnización Moratoria:

La parte demandante depreca la indemnizaci ón consagrada en el artículo 65 del CST, porque a la terminación del contrato el patrono no canceló todas las prestaciones sociales debidas, sobre esta indemnización la Jurisprudencia Especializada Laboral ha predicado que la misma no es de aplicación automática y consecuencial al reconocimiento en favor del demandante de créditos laborales, sino que estas se impone cuando la conducta del empleador no esté revestida de buena fe, de manera que si existen razones atendibles o justificables de su actuar, se coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la condena.

En efecto, la buena fe que exonera al empleador del pago de las indemnizaciones estudiadas es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral.

Precisado lo anterior, en el evento particular analizado la Sala no encuentra acreditadas razones atendibles que permitan justificar el actuar de l demandado Martin Rodrigo Zapata para sustraerse del pago de la totalidad de sal arios y

Precisado lo anterior, en el evento particular analizado la Sala no encuentra acreditadas razones atendibles que permitan justificar el actuar de l demandado Martin Rodrigo Zapata para sustraerse del pago de la totalidad de sal arios y prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante durante el tiempo que trabajó. Aunado a lo anterior, la estrategia asumida por el accionado de desconocer en el proceso la relación laboral , al afirmar que él le permitía dormir allí por l os problemas en el pago de servicios públicos que tenía con Emcali el actor, no siendo creíble que por esa situación no pudiera dormir en su casa y en razón de ello le daba $15.000 diarios como donación o regalo o ayuda económica por los problemas que el demandante tenía.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00010-01

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Ahora, como la parte demandante solicita en su demanda se liquide la sanción con base en un monto diario de “$6.478”, será este el monto con el cual habrá de liquidarse, en atención a que no se trata de una sanción y no de un derecho laboral irrenunciable. Bajo este entendido, el demandado deberá cancelar a la parte actora, por la indemnización en comento, la suma de $6.478 diarios, a partir del 02 de septiembre de 2015 hasta el día del pago efectivo, sobre los valores adeudados por reajuste de salarios, cesantías y prima de servicios, hasta el momento en que se efectúe el pago de tales acreencias.

Aportes a Seguridad Social Integral:

Habiéndose evidenciado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es

reajuste de salarios, cesantías y prima de servicios, hasta el momento en que se efectúe el pago de tales acreencias.

Aportes a Seguridad Social Integral:

Habiéndose evidenciado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es claro que por disposición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la afiliación al sistema de pensiones era obligatoria, siendo responsabilidad del patrono el pago del aporte correspondiente. Así las cosas, ante la falta de prueba sobre la afiliación por cuenta del demandado, y el consecuente pago de cotizaciones a pensión, el extremo pasivo debe ser condenado al pago de

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