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TSDJ CLO SL - 760013105012201600124-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201600124-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIRO MARTÍNEZ VÁSQUEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00124 01

JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ ,

INCREMENTOS PENSIONALES 7% Y 14%

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 062

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos aco rdados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 302

1. ANTECEDENTES

interpuesto contra la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 302

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta para la liquidación del IBL lo cotizado en toda la vida laboral y/o en los últimos 10 años , aplicando el Acuerdo 049 de 1990; reconocimiento y pago de retroactivo a partir delOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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10 de septiembre de 2014; mesada adicional de diciembre de 2014; incrementos del 14% y del 7% por compañera permanente e hijo a cargo; intereses moratorios sobre el retroactivo pensional e indexación sobre la reliquidación; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Solicitó pensión de vejez a nte COLPENSIONES, el 3 de marzo de 2014. La prestación fue concedida con resolución GNR 289764 del 20 de agosto de 2014, condicionando el disfrute al retiro definitivo del servicio.
  1. El 9 de septiembre de 2014, presentó carta de renuncia al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, aceptada a partir de la misma fecha, liquidando el contrato laboral.
  1. Con resolución GNR 77423 del 1 3 de marzo de 2015, se reconoc ió pensión, liquidando el retroactivo a partir del 1 de diciembre de 2014, con ingreso en
  1. Con resolución GNR 77423 del 1 3 de marzo de 2015, se reconoc ió pensión, liquidando el retroactivo a partir del 1 de diciembre de 2014, con ingreso en nómina de marzo y pago en abril de 2015.
  1. El retroactivo pensional debe reconocerse desde el 9 de septiembre de 2014, fecha de renuncia y reconocerla mesada adicional de diciembre.
  1. No liquidó la mesada con toda la vida laboral o los últimos 10 años.
  1. El 25 de junio de 2015, solicit ó la reliquidación de mesada pensional , el retroactivo pensional y la mesada adicional.
  1. El Hospital San Juan de Dios el 17 de junio de 2015, solicitó a COLPENSIONES la devolución de aportes de septiembre a diciembre de 2014.
  1. Mediante resolución GNR 275301 del 8 de septiembre de 2015 se negó la reliquidación, sin resolver sobre el reconocimiento de retroactivo y mesada adicional.
  1. Es pensionado bajo el régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990.

El 18 de septiembre de 2015 solicit ó el pago de incrementos pensionales , intereses moratorios e indexación. Siendo negados los incrementos por parte de COLPENSIONES.Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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  1. El 20 de noviembre de 2015 solicitó retroactivo pensional, negado por resolución GNR 12656 del 18 de enero de 2016.

PARTE DEMANDADA

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  1. El 20 de noviembre de 2015 solicitó retroactivo pensional, negado por resolución GNR 12656 del 18 de enero de 2016.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES admite como ciertos la mayoría de los hechos, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe”.

LITISCONSORTE

Mediante auto 2288 del 5 de agosto de 2016, se integró al litigio al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, entidad que contesta la demanda, manifestando que se abstiene de pronunciase respecto de las pretensiones, pues están encaminadas en contra COLPENSIONES. Propon e como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción, buena fe del Hospital San Juan de Dios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas.

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer pensión a favor del demandante, a partir del 10 de septiembre de 2014; a pagar las mesadas insolutas causadas entre el 10 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, y la mesada adicional de diciembre de 2014, por la suma de $5.826.347; a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas reconocidas, generados desde el 12 de enero de 2015 y hasta que se efectué el

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas reconocidas, generados desde el 12 de enero de 2015 y hasta que se efectué el pago de la obligación; a pagar las diferencias insolutas causadas desde el 1 de diciembre de 2014 hasta que se ajuste el monto de la pensión, calculando la obligación al 28 de febrero de 2019 en la suma de $555.731; a pagar incrementos pensionales por compañera e hijo.

ABSOLVIO a l HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de todas las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que: Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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  1. El actor es pensionado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. La prestación se genera a partir del 10 de septiembre de 2014, fecha de aceptación de la renuncia, y las situaciones administrativas entre COLPENSIONES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS no pueden afectar el derecho del actor.
  1. Mostró su intención de retirarse del sistema, solicitando pensión, sino que además cumplió la exigencia que le hizo COLPENSIONES , renunciando a su cargo.
  1. La mesada adicional, se genera en noviembre de 2014 . A l reconocerse el derecho desde el 10 de septiembre de 2014, se causa la mesada.
  1. Para la causación de los in tereses moratorios no se cuenta desde la primera reclamación que fue resuelta condicionando el disfrute, si no, desde el 11 de

derecho desde el 10 de septiembre de 2014, se causa la mesada.

  1. Para la causación de los in tereses moratorios no se cuenta desde la primera reclamación que fue resuelta condicionando el disfrute, si no, desde el 11 de septiembre de 2014, cuando finaliza el contrato de trabajo. Se generan intereses desde 12 de enero de 2015 , sobre las mesadas no pagadas de septiembre a noviembre y adicional de diciembre de 2014.
  1. El IBL debe calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siendo la opción más favorable la de los ú ltimos 10 años . COLPENSIONES incluyó las cotizaciones de septiembre, octubre y noviembre, sin que sea posible al causarse la prestación desde septiembre de 2014. El IBL es de $1.312.063,90, tasa de reemplazo de 90%, resulta en mesada de $1.180.857,51.
  1. Se cumplen los requisitos para los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, a los cuales tiene derecho el accionante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. No opera la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelació n manifestando que para efectos de la liquidación se deben tener en cuenta hasta la última semana cotizada. Respecto del retroactivo, dice que la entidad actuó conforme a la normaOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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cotizada. Respecto del retroactivo, dice que la entidad actuó conforme a la normaOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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vigente, pues el dem andante cotiz ó hasta noviembre de 2014. Sostiene que la mesada adicional se causa en noviembre y no en diciembre. Y que incrementos del Acuerdo 049 de 1990 desaparecieron con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, de ser así se procederá a realizar el cálculo de la

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, de ser así se procederá a realizar el cálculo de la prestación y a definir si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional, para establecer el monto de la mesada y de las diferencias pensionales . También se debe analizar si procede el r econocimiento de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Además debe la Sala pronunciarse respecto a la procedencia del reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓNOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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COLPENSIONES otorgó al demandante pensión de vejez, como beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por Resolución GNR 289764 del 20 de agosto de 2014 (f.8-13), con un IBL de $1.311.848, tasa de reemplazo del 90%, para una mesada inicial de $1.180.663, supeditado el pago al retiro del servicio.

Mediante oficio del 9 de septiembre de 2014 (fl. 14), el demandante presenta carta de renuncia ante el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la cual fue aceptada por la entidad a partir del 10 de septiembre de 2014 (f l. 16), siendo remitidos los

de renuncia ante el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la cual fue aceptada por la entidad a partir del 10 de septiembre de 2014 (f l. 16), siendo remitidos los documentos por parte del actor a COLPENSIONES el 9 de septiembre de 2014 (f.15). Mediante resolución GNR 77423 del 13 de marzo de 2015, se reconoce el pago de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2014.

Encuentra la Sala que si b ien no se registró la novedad de retiro del sistema, COLPENSIONES conoció la finalización de su vínculo laboral del actor co n el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a partir del 10 de septiembre de 2014, siendo el afiliado quien remitió la documentación a la demanda da. A dicionalmente el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS mediante oficio del 17 de julio de 2015, radicado ante COLPENSIONES el 31 de julio de 2015 (fL. 26-28) presentó novedad de retiro retroactivo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha determinado entre las excepciones a la desafiliación del sistema exigida para el disfrute de la prestación, que el afiliado desplieg ue conductas que permit an establecer su deseo de no continuar vinculado al sistema1.

Así las cosas, concluye la Sala que el actor tiene derecho a disfrutar de su pensión desde el 10 de septiembre de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre de dicho año, pues como lo refirió el a quo, esta se causa en el mes de noviembre , para cuando el demandante ya ostentaba el estatus de pensionado.

desde el 10 de septiembre de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre de dicho año, pues como lo refirió el a quo, esta se causa en el mes de noviembre , para cuando el demandante ya ostentaba el estatus de pensionado.

El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensión de vejez, e l IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo , si

1 SL 458-2021: “…Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611 -2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones…”Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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este fuere superior. No obstante, si al beneficiario le faltan más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, su IBL deberá calcularse bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con el promedio de lo cotizando en los 10 últimos años o toda la vida laborar, si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.

El demandante nació el 4 de diciembre de 1953, por tanto, al 1 de abril de 1994,

últimos años o toda la vida laborar, si cuenta con al menos 1250 semanas cotizadas, siempre que sea más favorable.

El demandante nació el 4 de diciembre de 1953, por tanto, al 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, faltándole más de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión, por consiguiente, el cálculo del IBL debe realizarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Antes de realizar la liquidación de la mesada pensional, es precisó indicar que se tendrá como último aporte el correspondiente al mes de agosto de 2014, pues como ya se mencionó, es la fecha de terminación de la relación laboral del actor con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y por tanto los aportes posteriores no debieron hacerse.

El a quo reliquidó la mesada pensional, basándose en el IBL de los 10 últimos años, por ser el más favorable. La Sala realizada la liquidación obtiene un IBL de UN MILLÓN TRECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.303.663), que aplicando una tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada inicial de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.173.296), superior al reconocido por la demandada e inferior al calculado en primera instancia, encontrando que en la liquidación del a quo no se tomaron los valores referentes al detalle de pagos efectuados en cada periodo, sino que se tomó en cuenta la casilla de último salario del resumen de semanas. Por lo tanto, al estudiarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES procede la modificación.

periodo, sino que se tomó en cuenta la casilla de último salario del resumen de semanas. Por lo tanto, al estudiarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES procede la modificación.

La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.

Desde la expedición de la resolución GNR 77423 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de la pensión del actor y hasta la radicación de la demanda, el 30 de marzo de 2016, no han transcurrido más de 3 años, por lo que no ha operado la prescripción.Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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Teniendo en cuenta la mesada liquida en esta instancia, el retroactivo por mesadas comprendidas entre el 10 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, más la mesada adicional de diciembre de 2 014, asciende a la suma de CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO

PESOS ($4.341.195).

El retroactivo por diferencias pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de junio de 2021, resulta en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($135.575), suma que

2014 hasta el 31 de junio de 2021, resulta en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($135.575), suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.

Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad en salud.

A partir del 1 de julio de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando una

mesada de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

SESENTA ($1.555.560).

Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, se tiene que conforme al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de grac ia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 10/09/2014 31/12/2014 0,0366 3,70 $ 1.173.296 $ 4.341.195

RETROACTIVO TRIBUNAL $ 4.341.195

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/12/2014 31/12/2014 0,0366 1,00 $ 1.173.296 $ 1.171.956,00 $ 1.340 $ 1.340

CALCULADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 1/12/2014 31/12/2014 0,0366 1,00 $ 1.173.296 $ 1.171.956,00 $ 1.340 $ 1.340 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 13,00 $ 1.216.239 $ 1.214.849,59 $ 1.389 $ 18.058 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 13,00 $ 1.298.578 $ 1.297.094,91 $ 1.483 $ 19.280 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 13,00 $ 1.373.246 $ 1.371.677,86 $ 1.568 $ 20.389 1/01/2018 31/05/2018 0,0318 13,00 $ 1.429.412 $ 1.427.779,49 $ 1.633 $ 21.223 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 1.474.867 $ 1.473.182,88 $ 1.684 $ 21.897 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.530.912 $ 1.529.163,83 $ 1.748 $ 22.730 1/01/2021 30/06/2021 6,00 $ 1.555.560 $ 1.553.783,36 $ 1.777 $ 10.659 $ 135.575RETROACTIVO TRIBUNALOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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$ 135.575RETROACTIVO TRIBUNALOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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La solicitud de reconocimiento de pensión se presentó el 3 de marzo de 2014, siendo resuelta mediante Resolución GNR 289764 del 20 de agosto de 2014, condicionada al retiro del servicio; los documentos para acreditar el retiro se remiten ante COLPENSIONES el 9 de septiembre de 2014 (f l. 15), fecha desde la cual se contará el periodo de gracia de 4 meses, término que vencía el 9 de enero de 2015, causándose los intereses moratorios desde el 10 de enero de 2015 ; en primera instancia se reconocieron a partir del 12 de enero de 2015, por lo que se mantendrá la decisión por consulta en favor de COLPENSIONES.

Se reconocieron en primera instancia, incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, por compañera permanente e hijo a cargo, versando también sobre este punto la apelación de interpuesta por COLPENSIONES.

Sobre el tema es preciso manifestar, que era criterio de la Sala que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no desaparecieron de la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 de 1993, y se mantenían por derecho propio frente a las pensiones causadas con anterioridad a su vigencia, y aquellas otorgadas en aplicación del régimen de transición.

Sin embargo, a raíz de la expedición de la sentencia SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala necesaria replantear su posición,

su vigencia, y aquellas otorgadas en aplicación del régimen de transición.

Sin embargo, a raíz de la expedición de la sentencia SU-140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala necesaria replantear su posición, acogiendo lo dicho por el Alto Tribunal, apartánd ose de anteriores decisiones, haciendo suyas las consideraciones contenidas en la aludida sentencia.

Considera la Corte Constitucional que los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 1990, no constituyen un elemento integrante del régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, ni aun en aplicación del régimen de transición, pues el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo hace referencia a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, deja ndo por fuera cualquier otro aspecto consagrado en regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, entre ellos los incrementos pensionales, lo cual no hace más que confirmar que estos fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de esta norma.

También señala que los incrementos tiene naturaleza “expresamente extra pensional”, siendo “beneficios pensionales por fuera del sistema general de pensiones”, por lo que su aplicación a pensiones causadas con posterioridad a laOrdinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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Ley 100 de 1993 resulta incompatible con el inciso 9 del Art. 48 de la C.P. adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; además que COLPENSIONES no tendría la facultad de reconocerlos, pues de hacerlo estaría vulnerando el principio de

por el Acto Legislativo 01 de 2005; además que COLPENSIONES no tendría la facultad de reconocerlos, pues de hacerlo estaría vulnerando el principio de legalidad, dado que la entidad no puede ejerce r actividades que no se encuentren previamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en el caso de COLPENSIONES se limitan a la administración del régimen de prima media creado por la Ley 100 de 1993.

Explica además que, si en gracia de discusión se admitiera que los incrementos pensionales no fueron objeto de derogatoria orgánica, habrían sido desterrados del ordenamiento jurídico por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que se tornan inconstitucionales, sin que sea dable su aplicación.

Sobre este tema se pronunció también recientemente la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 2061-2021, en la cual señalo:

“En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019”.

A criterio de esta sala, estos son argumentos suficientes para sostener que los incrementos pensionales del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que en la actualidad su aplicación

A criterio de esta sala, estos son argumentos suficientes para sostener que los incrementos pensionales del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que en la actualidad su aplicación se tornaría inconstitucional, por lo que, acogiendo este criterio, se revocará la condena impuesta en primera instancia sobre incrementos pensionales.

En este orden de ideas, se modificará sentencia de primera instancia. No se causan costas en esta instancia.

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO MARTÍNEZ VÁSQUEZ , de notas civiles conocidas en el proceso, pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2014, con una mesada inicial de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PESOS ($1.173.296).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 43 del 19 de marzo

PESOS ($1.173.296).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO MARTÍNEZ VÁSQUEZ , la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.341.195), por mesadas causadas entre el 10 de septiembre y el 30 de noviembre de 2014, más la mesada adicional de diciembre de 2014.

TERCERO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAIRO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, las diferencias insolutas desde el 1 de diciembre de 2014 al 30 de junio de 2021, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($135.575), suma que deberá ser indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.

A partir del 1 de julio de 2021, COLPENSIONES deberá continuar pagando una

mesada de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

SESENTA ($1.555.560).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

CUARTO.- REVOCAR los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia 43 del

SESENTA ($1.555.560).

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

CUARTO.- REVOCAR los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.Ordinario de Jairo Martínez Vásquez Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2016 00124 01

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QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 43 del 19 de marzo de 2019 ,

proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEXTO.- SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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