TSDJ CLO SL - 760013105012201600214-01-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201600214-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 012 2016 00214 01
Hoy veinticinco (25) de febrero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve la APELACIÓN de la parte dem andante, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HENRY LOZANO ZAPATA, contra EMCALI EICE ESP, con radicación No. 760013105 012 2016 00214 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 17 de febrero de 202 1, celebrada, como consta en el Acta No. 10 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier
regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de lo ordenado por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL1072 del 3 de febrero de 2021, notificada a través de correo electrónico el día 16 de febrero de 2021 , procede a resolver la apelación en esta que corresponde a laORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
SENTENCIA NÚMERO 66
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, por la reliquidación de su mesada pensional de jubilación , mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las d iferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 002672 de 1999 , le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención
Afirmó el demandante a través de su apoderad o judicial, que EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 002672 de 1999 , le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000, siéndole aplicada una tasa de reemplazo del 90%, sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en su úl timo año de servicios, es decir entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 199 9, reconociéndole una primera mesada pensional por jubilación de $ 1533.000, ello s in que hubiese indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Señaló que Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 05 de agosto de 20 13, resultando compartida con la prestación reconocida por EMCALI EICE ESP, entidad que debe reconocer el mayor valor a pagar.
Que el 07 de abril de 2016, solicitó a EMCALI la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la indexación de los salarios del último año de servicios, recibiendo la negativa de la entidad.
La demandada EMCALI EICE ESP , se opuso a la prosperidad d e las pretensiones, pue s indicó que el demandante no tiene derecho a la indexación solicitada, pues los salarios y factores salariales objeto del ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, razón por la que noORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
ingreso base de liquidación no sufrieron depreciación, razón por la que noORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingres o base con que se liquidó la pensión, toda vez que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Emcali EICE ESP de las pretensiones contenidas en la demanda, pues pese a que consideró que si bien la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitía la indexación de todo tipo de pensión, señaló que aquella no procedía cuando no transcurría un lapso considerable entre la fecha del retiro del trabajador y la calenda de reconocimiento o causación de la pensión. Al efectuar los cálculos aritméticos pertinentes, con base en los salarios devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 al 29 de mayo de 1999, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, encontró una mesada pensional para 1999 de $1533.000 pesos, suma igual a la liquidada por EMCALI.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoder ada del demandante la apeló argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que resulta procedente la indexación de la mesada pensional, cuando los
APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoder ada del demandante la apeló argumentando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que resulta procedente la indexación de la mesada pensional, cuando los salarios base de liquidación, corresponden a años anteriores al otorgamiento pensional. Señaló que no necesariamente debe transcurrir un tiempo sustancial entre el retiro del trabajador y la época de otorgamiento pensional, pues basta que al momento del reconocimiento de la prestación, se le incluyan o tengan en cuenta salarios del añ o inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados. Indicó que efectuados los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los salarios indexados del demandante, la pensión de jubilación calculada resulta superior a l a reconocida por EMCALI. Señaló que la entidad debió indexar los salarios devengados entre el 29 de mayo de 1998 al 30 deORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 diciembre de ese mismo año, pues perdieron poder adquisitivo de la moneda, pues se liquidó y pag ó la pensión en el año 1999. Señaló qu e la primera mesada pensional de jubilación del actor debe ascender a $1682.846 pesos. Afirmó que Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
$1682.846 pesos. Afirmó que Emcali además de las diferencias adeudadas, debe pagar la indexación de las condenas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providenc ia del 10 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término la parte demandante y la entidad demandada, a travé s de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a la apelación de la sentencia, el problema jurídico se concreta en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda.
No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionad o del demandante, pues EMCALI EICE ESP, a través de la resolución número 002672 del 16 de noviembre de 1999, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 1533.000, a partir del 30 de mayo de 199 9, indicando que cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.ORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP
cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiese la pensión de vejez del actor, la entidad pagaría únicamente el mayor valor de aquella.ORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
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Luego Colpensiones, me diante la resolución GNR 307251 de 2014 (fl. 6 a 11), le reconoció a HENRY LOZANO ZAPATA , la pensión de vejez, por reunir las exigencias del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiari o del régimen de transición, en cuantía de $2956.181, a partir del 05 de agosto de agosto de 2013 , señalando que el retroactivo liquidado correspondía al empleador EMCALI.
Ahora, pese a que la Sa la venía sosteniendo la aplicación de la indexación conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, y así se expuso en la sentencia 212 C-19 de 16 de octubre de 2020 , dejada sin efecto, no puede desconocer que la Sala de Casación Laboral media nte sentencias de tutela STL1072 y STL1268 del 3 de febrero de 2021, consideró en la primera de ellas, y lo reafirmó en la segunda, en lo pertinente, que:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emit ida por el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en
pertinente, que:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emit ida por el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la em presa EMCALI, en el que el debate jurídico se c entra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha s ido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL13612015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880 - 2019, CSJ SL649 -2020, entre otras, última en la que se replica:
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206,
replica:
1 CSJ SL 47709 – 2013, CSJ SL1186-2018, y de la Corte Constitucional las CC C 862-206, CC C-891 A de 2006, CC SU1683-2017, CC SU-069-2018, CC SU168-2017.ORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 [...] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
Por lo anterior, le as iste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como máximo ór gano de la jurisdicción laboral”.
En consecuencia , dada la orden contenida en la sentencia de tutela STL1072 del 3 de febrero de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, habrá confirmar se la sentencia de primera instancia, por las razones allí expuestas.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
-Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDOORDINARIO DE HENRY LOZANO ZAPATA VS. EMALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00214 01
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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