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TSDJ CLO SL - 760013105012201600280-01-(03-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201600280-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-012-2016-00280-01

Juzgado de primera instancia: Doce Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Jhon Jairo Vidal Matta

Demandadas: Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” en reorganización Asunto: Revoca parcialmente sentencia – Indemnización del a rtículo 65 CST, sanción por no consignación de las cesantías, y por el no pago de intereses a las cesantías.

Sentencia escrita No. 193

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 053 emitida el 28 de marzo de 2019.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada; ii) se la condene al pago de las cesantías de los años 2015 y 2016; alOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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igual que los intereses a las cesantías ; iii) a la sanción moratoria por la no

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igual que los intereses a las cesantías ; iii) a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2015, 2016 y a los intereses a las cesantías de esas anualidades; (iv) por las vacaciones, primas de servicios, y la suma de $840.000 por las 7 dotaciones; la indemnización por despido indirecto; (v) por la indemnización moratoria de que trata e l artículo 65 del C.S.T ; (vi) que se ponga al día en el sistema general de seguridad social; (vii) se condene a la indexación sobre las sumas de dinero adeudas por las prestaciones sociales y (viii) lo ultra y extra petita y el pago de costas procesales (Págs. 34 a 42 – Archivo 01Expediente –– PDF).

2. Contestación de la demanda.

La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” , dio contestación a la demanda (Págs. 54 a 63 ibidem). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario rep roducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P. Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se inadmitió dicha contestación. Dentro del término legal, la entidad accionada la subsanó (Pág. 117 a 122).

2.1. Reforma a la demanda.

La parte actora presentó reforma a la demanda, solo para precisar sus pretensiones. En ella solicitó que: (i) se declare la existencia de un contrato de

2.1. Reforma a la demanda.

La parte actora presentó reforma a la demanda, solo para precisar sus pretensiones. En ella solicitó que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada; ii) se pague las cesantías del año 2015 y 2016, los intereses a la misma, la sanción moratoria, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. , por los aportes a la seguridad social y (iii) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (Págs. 93 a 96 – Archivo 01Expediente –– PDF).

2.2. Contestación a la reforma a la demanda.

La entidad demandada dio contestación a la reforma de la demanda (Págs. 120 a 122 ibidem). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts. 279 y 280 C.G.P.).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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2.3. Desistimiento de algunas pretensiones de la reforma demanda.

La apoderada judicial de la parte actora en el transcurro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la S.S. desist ió de las pretensiones segunda1, tercera2, cuarta, quinta 3, séptima4, al igual de la novena hasta la decimoséptima5, y de la decimonovena 6 de la reforma a la demanda (Mto 6:29 a 23:15 Archivo 01 PDF)

y de la decimonovena 6 de la reforma a la demanda (Mto 6:29 a 23:15 Archivo 01 PDF)

De esta manera, la juez de primer grado señaló que la inconformidad del extremo actor radica solo en el pago extemporáneo de los derechos labores , debido a que pide solamente la indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2015, pues su pago se efectúo el 25 de julio de 2016 . La sanción por no pago de los intereses a las cesantías que fue cubierta el 30 de noviembre de 2016 . Asimismo, la sanción por no pago oportuno que trata el artículo 65 CST, dado que la liquidación se efectuó hasta el 30 de noviembre de 2016; situación a la que estuvo de acuerdo la parte actora (Mto 20:01 a 21:33 Archivo 01 PDF)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 053 emitida el 28 de marzo de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación . En consecuencia absolvió de las sanciones que se solicitan por no consignación de las cesantías, no pago de los intereses a las cesantías y no pago oportuno de los derechos laborales, prevista en el artículo 65 del C.S.T. Segundo, condenó a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” , a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación causada sobre los rubros denominados cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016 , la cual se genera desde la

“Unimetro S.A” , a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación causada sobre los rubros denominados cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías de los años 2015 y 2016 , la cual se genera desde la fecha en que debió cubrirse la obligación y hasta que se efectuó el pago de la misma; Tercero, condenó en costas a la accionada . Cuarto, absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

1 Referente a que el contrato de trabajo se prorrogó en tres oportunidades 2 Frente a la solicitud de que se declare que el vínculo laboral terminó sin justa causa 3 Respecto a que se cancele las cesantías de los años 2015 y 2016 4 En cuanto a los intereses a las cesantías del año 2015 5 Correspondiente a los intereses a las cesantías del año 2016, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, y por la indemnización por despido sin justa causa 6 Referente a que se ponga al día con las entidades de previsión socialOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de la prueba documental aportada al sumario, se demuestra que las cesantías del año 2015 fueron pagadas al actor el 2 6 de julio de esa anualidad. Que los intereses a las cesantías de los años 2015, 2016, y las cesantías del año 2016 fueron cubiertos con pago realizado al demandante el 30 de noviembre del 2016.

Que si bien no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de

2015, 2016, y las cesantías del año 2016 fueron cubiertos con pago realizado al demandante el 30 de noviembre del 2016.

Que si bien no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T, lo cierto es que las Altas Cortes han establecido que las sanciones impuestas por estos conceptos no se pueden aplicar de manera automática, sino que en cada caso se deben evaluar las circunstancias de hecho y derecho que conllevaron al incumplimiento, como un comportamiento de mala fe, solo en ese caso se debería aplicar la sanción.

3.3. Que para la época en que se debía consignar las cesantías del año 2015, es decir, 15 de febrero de 2016 , quedó demostrado q ue la entidad Unimetro S.A. atravesaba problemas de insolvencia financiero s, encontrándose en causal de disolución. Aunque no es posible que el trabajador sufra las consecuencias las situaciones de los empleadores, también lo es que nadie está obligado a lo imposible. Dice que , si bien la testigo no es una perito para demostrar una determinada sit uación financiera, si fue posible entender a grandes rasgos cuál era la situación específica que atravesada la entidad demandada, pues tenia poca iliquidez económica como consecuencia de l incumplimiento contractual por parte de terceros.

Aduce que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad accionada en el desequilibrio económico originado por el aludido contrato. Afirmó que Unimetro S.A. no terminó de manera inmediata el contrato de trabajo al actor , con el fin que éste pudiera continuar percibiendo sus salarios; además, consideró que existieron

desequilibrio económico originado por el aludido contrato. Afirmó que Unimetro S.A. no terminó de manera inmediata el contrato de trabajo al actor , con el fin que éste pudiera continuar percibiendo sus salarios; además, consideró que existieron situaciones que no le permit ieron cubrir las prestaciones que se están reclamado , incluso cumplió con las obligaciones dinerarias dándole pre lación a la planta del personal. De esta manera, dice que no hay lugar a las sanciones pretendidas.

3.4. No obstante lo expuesto, precisa que el actor se vio afectado por la devaluación económica dado que no recibió dentro del periodo de causación , el pago de sus derechos laborales , por lo que ordenó la indexación de las cesantíasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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de los años 2015, 2016 e intereses a las cesantías de esas anualidades, desde la fecha en que debieron cubrirse los pagos. Frente al año 2015 , dice que se generaría indexación desde el 15 de febrero del 2016 hasta que se efectú o la consignación. Respecto a los intereses a las cesantías del 2015, a partir del 01 de febrero de 2016 hasta el 3 0 de noviembre de 2016. En cuanto a las del año 2016 desde el 02 de abril hasta el 30 de noviembre de 2016.

4. La apelación.

Contra esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación.

4.1. Apelación parte demandante

4. La apelación.

Contra esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación.

4.1. Apelación parte demandante

4.1. Enrostró su inconformidad señalando que aunque se demostró que las cesantías del año 2015 fueron pagadas el 25 de julio de 2016, y los intereses a la misma el 30 de mayo de 2016 ; así como le fue pagada su liquidación el 30 de noviembre de 2016 , la liquidación por la terminación del contrato en esa misma data, cuando su retiro fue el 01 de abril de 2016 , no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales contentivos de los mismos hechos, pretensiones, pruebas, como por ejemplo, la testigo señora Yesenia Balanta, que se aportaron al plenario.

4.1.2. Indica que la Sal a Laboral del Tribunal Superior de Cali y de la CSJ referente a e ste caso, convergen en que la insolvencia económica de Unimetro S.A, no se puede tomar como justificación para el no pago de sus cesantías y sus intereses del año 2015 dentro del término legal, y de las indemnizaciones pedidas. Que la iliquidez alegada por la empresa Unimetro S.A no encaja en el concepto de buena fe, pues no se acredita caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el fracaso de una empresa es un riesgo propio y el trabajador no debe asumir ese riesgo.

Dice que Unimetro S.A. trata de justifi car la tardanza en el pago de las cesantías del año 2015 junto con sus intereses y pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, en la difícil situación económica que atravesaba . Luego

Dice que Unimetro S.A. trata de justifi car la tardanza en el pago de las cesantías del año 2015 junto con sus intereses y pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, en la difícil situación económica que atravesaba . Luego de citar apartes jurisprudenciales, precisa que dentro de la demanda se probó que los trabajadores hicieron un cese de actividades para que les pagaran los salariosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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atrasados y lo adeudado. Que hay pruebas suficientes que demuestran que la demandada es reiterante en el incumplimiento de sus obligaciones, al punto de ser sancionada por el Ministerio de Trabajo, por lo que la empresa no puede aprovecharse de la situación para no pagar lo pretendido.

4.1.3. Respecto del testimonio de la señora Yesenia Balanta , dice que no es un a perito idónea, dado que se encarga de la operación del manejo de trabajadores, debiéndose traer al proceso un perito especializado que demuestre que la empresa estuvo en mala situación económica. En cuanto al proceso de reorganización, explica que el mismo fue admitido en noviembre de 2016 y fracasó en mayo de 2017 por el incumplimiento del acuerdo. Que, por segunda vez, inician uno nuevo, siendo admitido en el año 2017, por lo que los procesos fu eron posteriores al incumplimiento de la demandada, debiéndose revisar tal situación.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se reforme la sentencia de primera instancia y se acceda a las indemnizaciones pedidas.

5. Trámite de segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se reforme la sentencia de primera instancia y se acceda a las indemnizaciones pedidas.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para a legatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , se pronunciaron de la siguiente manera:

Dentro del término legal, Unimetro S.A. en reorganización , en escrito obrante a folios 01 a 05 Archivo 02PDF, presentó alegatos de conclusión (Cuaderno del Tribunal). Las demás partes, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de la a quo en exonerar, a Unimetro S.A. en reorganización, de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2015, por los intereses a las cesantías de esa data y por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. , considerando su estado de insolvencia económica?

3. Respuesta al interrogante planteado.

3.1. La respuesta al interrogante es negativa. No fue acertada la decisión de la A quo de no imponer a la parte demandada la sanción po r mora del numeral 3 de l

3. Respuesta al interrogante planteado.

3.1. La respuesta al interrogante es negativa. No fue acertada la decisión de la A quo de no imponer a la parte demandada la sanción po r mora del numeral 3 de l artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 y el artículo 65 del C.S. T. Ello, por cuanto el estado de iliquidez y la crisis económica de la empresa no es un fundamento valido para derivar el actuar leal y suponer la buena fe del empleador . Éste estaba obligado a cumplir con lo pactado, debiendo actuar de manera diligentemente en procura de satisfac er las acreencias adeudadas, sin ser oponible s problemas económicos internos, toda vez que los trabajadores no pueden ver afectada s sus garantías laborales. Por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

Las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que el legislador ha impuesto ya sea al empleador o al trabajador, ante el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. En ese sentido los numerales 1 y 3 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señalan:

“…el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente…

(…) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla e l plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”Ordinario Laboral No.

de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla e l plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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Por su parte, el artículo 65 del C.S.T señala que: “ Si a la terminación del contrato , el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

La indemnización moratoria del artículo 65 CST y l a sanción por la no consignación de cesan tías instituida en la Ley 50 de 1990, no opera n de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (Sala de Casación Laboral, Sentencia SL16572-2016).

Frente a lo dicho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3616 del 0 9 de septiembre de 2021, radicación No. 84226, recalcó que, frente a la indemnización moratoria, en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conduct a y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

que, frente a la indemnización moratoria, en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conduct a y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Asimismo, se i nsistió en que , el exime nte de responsabilidad en estos casos opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena.

Conviene recalcar que la buena o mala fe no depende de la p rueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de: “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condició n de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014).

Efectuada la an terior precisión, la Juez de Primera Instancia aceptó la tesis blandida por la parte accionada, justificando el pago tardío de las cesantías de lOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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año 2015, los intereses a la mis ma; además de la tardanza en el pago de las

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año 2015, los intereses a la mis ma; además de la tardanza en el pago de las prestaciones sociales , en razón a l a difícil situación económica que viene afrontando la Unión Metropolitana de Transportes S.A., por lo que la actitud omisiva de la empresa obedeció exclusivamente a la iliquidez de la misma.

A este respecto, obra destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la insolvencia o liquidación del empleador no tiene la contundencia necesaria para suponer la buena fe del patrono, y de esa manera exonerarlo de sanciones como las analizadas. Así lo reiteró en Sentencia SL3159-2019 del 6 de agosto de 2019, considerando que:

“(…) los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pe ro esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento

problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)” (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, la conducta del empleador debe ser analizada desde el momento en que se incurrió en mora ya sea en el pago de salarios o prestaciones sociales , o a partir de la fecha en que se debía consignar las cesantías en un fondo para ser exonerado de la sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Corte ha precisado que la mora no puede justificarse en causas que hayan sobrevenido de manera posterior y también en conductas observadas por el deudor en el momento en que tenía que pagar (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013)

Así pues, el trámite de reorganización económica no constituye una premisa definitiva, que impida imponer la indemnización moratoria o a sanción por la no consignación de las cesantías . Por lo tanto, siempre se deben evaluar lasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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condiciones particulares, y el juez está en la obligación de analizar si el estado de insolvencia se dio en el lapso en que se debieron cancelar las acreencias laborales y, si el empleador cumplió y honró sus compromisos en el referido trámite.

3.3. Caso en concreto.

insolvencia se dio en el lapso en que se debieron cancelar las acreencias laborales y, si el empleador cumplió y honró sus compromisos en el referido trámite.

3.3. Caso en concreto.

3.3.1. La juez de primer grado declaró probada las excepcion es de buena fe e inexistencia de la obligación propuesta por Unimetro S.A. en reorganización, pues consideró que la entidad se encuentra en una crisis financiera que conllevó al incumplimiento del pago de las cesantías y los intereses a la misma ; además, del pago tardío de la liquidación definitiva posterior a la terminación de su vínculo ; situación que no es atribuible a un actuar negligente o imprudente del empleador.

3.3.2. Por su parte, la inconformidad del recurrente por activa radica en que la iliquidez o crisis de la empresa no exime al empleador del pago de las obligaciones laborales, prestacionales , y lleva al pago de la sanción moratoria ; aunado que, cuando se solicitó el trámite de reorganización las acrecencias solicitadas se encontraban causadas.

3.3.3. Precisa la Sala que, en el sub lite, no es materia de discusión en segunda instancia que: i) entre la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización y el señor Jhon Jairo Vidal Matta existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 02 de abril de 2012 , el cual término el 01 de abril de 2016; (ii) el cargo que desempeñaba es el de operador de vehículo. Lo anterior, se informó en el introductorio y se aceptó en la contestación de la

01 de abril de 2016; (ii) el cargo que desempeñaba es el de operador de vehículo. Lo anterior, se informó en el introductorio y se aceptó en la contestación de la demanda (Págs. 34 a 42, 54 a 63, y 93 a 95, 120 a 122 – Archivo 01Expediente –– PDF) y (iii) el vínculo laboral terminó el 01 de abril de 2016 (Págs. 67 a 68 – Archivo 01Expediente –– PDF).

3.3.4. Puestas las cosas de ese modo, resulta necesario analizar la situación concreta de la demandada frente a l reclamante, para determinar si su actuar estuvo precedido de buena fe, que l o exima del pago de las indemnizaciones referidas.

Tendiente a demostrar lo anterior, obran los siguientes medios probatorios:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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  • Copia de los co mprobantes de pago de salarios, primas de servicios y demás prestaciones sociales (págs. 11 a 33, 89 a 92, 97 a 101 , 123 a 127 Archivo 01

PDF).

-Comunicado de fecha 15 de febrero de 2016 donde el Director de Recurso Humanos de Unimetro S.A ., informa al ac tor del vencimiento del contrato a partir del 01 de abril de 2016. De igual forma, comunicado de esa data donde le ratifican al demandante lo contenido en la anterior misiva (págs. 67 a 68 Archivo 01 PDF).

-Comunicados de fechas 28 de mayo de 2015 y 28 de julio de 2016 dirigid os a

al demandante lo contenido en la anterior misiva (págs. 67 a 68 Archivo 01 PDF).

-Comunicados de fechas 28 de mayo de 2015 y 28 de julio de 2016 dirigid os a Colfondos S.A. donde el Directo r Administrativo de Unimetro S.A. autoriza el retiro parcial de las cesantías a favor del actor (págs. 84 a 86 y 88 Archivo 01 PDF).

  • Auto No 400 -0188067 del 29 de noviembre de 2016 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de validación de Acuerdo de Reorganización Extrajudicial , con sus respectivos anexos ( págs. 194 a 202

Archivo 01 PDF).

-Auto No. 400-014987 del 20 de octubre de 2017 proferido por la Superintendencia de Sociedades, donde dispuso admitir a Unimetro S.A. en proceso de Reorganización (págs. 131 a 135 y 137 a 145 Archivo 01 PDF ). Apartes de varios recortes de periódico, con reportajes sobre el estado financiero del operador del Masivo Integrado de Occidente, y un acuerdo extrajudicial entre Metrocali y la sociedad demandada (págs. 169 a 193 Archivo 01 PDF).

  • Informe de revisor fiscal de la auditoria a balances generales de Unimetro S.A. al 31 de diciembre de 2015 y 2014, donde se indica pérdidas p or $36.274 millones al 31 de diciembre de 2015 y deficiencia de capital de trabajo por valor de $20.873 millones. Se manifestó igualmente que la sociedad se encuentra inmersa en causal de disolución puesto que el patrimonio se redujo por más de un 50% del

31 de diciembre de 2015 y deficiencia de capital de trabajo por valor de $20.873 millones. Se manifestó igualmente que la sociedad se encuentra inmersa en causal de disolución puesto que el patrimonio se redujo por más de un 50% del capital social, presentando un saldo negativo de $10.001 millones, existiendo dudas sobre la habilidad de la compañía para continuar como negocio en marcha (págs. 203 a 208 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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  • Informe de revisor fiscal de la auditoria de los estados financ ieros al 31 de diciembre de 2016, donde se explica que la sociedad demandada acumula pérdidas por $73.786 millones a diciembre de 2016; adicionalmente a esa fecha, presenta deficiencias de capital de trabajo por $9.301 millones, reduciéndose su capital soc ial en más del 50%; presentando una cifra negativa de $47.422 millones, existiendo duda sobre la posibilidad de continuar en su actividad (págs. 209 a 210 Archivo 01 PDF).
  • Contrato Modificatorio No. 5 al Contrato de Concesión No. 4 entre Metrocali S.A. y Unimetro S.A., en el que las partes dejaron sentada la concurrencia de varios imprevistos, lo cuales han impedido la puesta en marcha el Sistema Integrado de Transporte para la ciudad de Cali, por lo que requerían la implementación de nuevas estrategias en el tema de financiación ; acreencias laborales . (págs. 211 a 223

Archivo 01 PDF).

-Resolución No. 008208 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual la

estrategias en el tema de financiación ; acreencias laborales . (págs. 211 a 223 Archivo 01 PDF).

-Resolución No. 008208 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Trasporte, ordena el sometimiento a control a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. “Unimetro S.A” ahora en reorganización, debido a que se encuentra incursa en causal de disolución por pérdidas (págs. 224 a 228 Archivo 01 PDF).

-Planilla reporte de afiliados donde se evidencia que las cesantías del año 2015 fueron cancelados a Colfondos .S.A. el 25 de julio de 2016 ( págs. 229 a 230 y 238 a 239 Archivo 01 PDF).

La liquidación del contrato donde le fue cancelado al demandante la suma de $1.879.771 (págs. 99, 125 y 231 a 237 Archivo 01 PDF).

De igual forma , cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial que no fue objeto de tacha por las partes:

  • La testigo, señora Yesenia Balanta, Directora de Operaciones de Unimetro S.A., señaló que trabaja para la sociedad demandada aproximadamente 6 años y medio. Dice conocer al actor pues trabaja para Unimetro S.A como conductor de vehículo y hacía parte del área que ella lidera. Manifiesta que al demandante no se le adeuda ninguna acreencia laboral , y reconoce que las cesantías y losOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-012-2016-00280-01

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intereses a la misma no fueron pagados dentro del término legal.

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intereses a la misma no fueron pagados dentro del término legal.

Que el retardo en el aludido pago obedeció a que Unimetro S.A. se encontraba en una crisis financiera y operacional, que no l e permitió dar cumplimiento a es as obligaciones. Los ingresos que percibían para el año 2016 no alcanzaban a cubrir los compromisos en ese momento, llegando a un déficit financiero.

Relata que Unimetro S.A. viene de una casual de disolución desde el año 2013. La Superintendencia de Puertos y transportes la somet ió a vigilancia y control en el 2016 a 2017. Dice que la crisis aguda se dio en el año 2016 , pero desde que iniciaron operación estaban en crisis por el incumplimiento en el contrato de concesión, en cuanto al pago total de la tarifa, la infraestructura y el déficit de funcionamiento.

Que l as medidas que han adoptado han sido capitalizaciones, reducción de acciones, y finalmente iniciar on el proceso de reorganización ; mismo que se admitió. Aunado a ello, l

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