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TSDJ CLO SL - 760013105012201600326-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201600326-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501220160032601

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 29

(Aprobado mediante Acta del 23 de febrero de 202 1)

Proceso Ordinario Demandante María Nelly Ortega Meneses Demandado Colpensiones Radicado 7600 13105 01220160032601 Temas Pensión de vejez Decisión Modifica

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día 12 de marzo de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGUR A DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de l a Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia , en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende l a demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió los 55 años , y ba jo la aplicación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo cotizado en la Cajanal

partir del momento en que cumplió los 55 años , y ba jo la aplicación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual solicita se tenga en cuenta el tiempo cotizado en la Cajanal durante el tiempo que laboró para la Dian, es decir, doce años y siete meses, sin descontar el periodo durante el cual afirmó se encontraba en licencia de maternidad . Adicional, pretende el pago de los intereses moratorios, y las costas.76001310501220160032601

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Como hechos relevantes señaló que se afilió al ISS desde el 10 de octubre de 1975 , pero en agosto de 1979 s e vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante más de doce años, sin que dicho tiempo se haya incluido en la historia laboral , así como tampoco el comprendido entre octubre a diciembre de 1999, que cotizó como independiente en el régimen sub sidio con el Consorcio Colombia Mayor . Indicó que el 27 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión, sin embargo, le fue negada mediante resolución del año siguiente por no acreditar el mínimo de semanas .

La demandada se opuso a las pretensi ones señalando que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no acredita el requisito de semanas que exige el Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, así como tampoco la Ley 33 de 1985 , para acceder a la pensión de vej ez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida

758 del mismo año, así como tampoco la Ley 33 de 1985 , para acceder a la pensión de vej ez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 13 de octubre de 201 7, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a parti r del 1° de abril de 2015, sobre trece mesadas y en cuantía no inferior al SMLM V, precisando que para obtener el IBL se debía realizar el cálculo con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , y aplicar la tasa de retribución del 81% ; autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes en salud y la absolvió de las restantes pretensiones.

Como sustento de la decisión, l a a quo señaló que acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU 769 de 2014, dando alcance al principio de favorabilidad que consagra el art. 53 de la CN, por ende, aplicó la sumatori a de tiempos públicos y privados , de ahí que incluy ó los periodos laborados por la demandante en el sector público desde agosto de 1979 a abril de 1992 , descontando los 38 días que registran interrupción por cuanto la demandante no acreditó que ese tiempo correspondiera a la licencia de maternidad . En lo relativo a los periodos de octubre a diciembre de 1999 , cotizados76001310501220160032601

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como independiente, señaló q ue estos fueron contabilizados en la

lo relativo a los periodos de octubre a diciembre de 1999 , cotizados76001310501220160032601

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como independiente, señaló q ue estos fueron contabilizados en la historia laboral para los meses subsiguientes.

Concluyó que la demandante cotizó 1104,26 semanas en toda la vida labora l, de las cuales 988 fueron a la entrada en vig or del AL 1 de 2005, por lo que conservó el régimen de transición , del cual señaló es beneficiaria por haber nacido el 15 de junio de 1952 . Preciso que el reconocimiento de la pensión es con fundamento en el Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, a partir del 1° de abril de 2015, por ser la fecha en que se efectuó la última cotización al sistema . Respe cto del cálculo de la prestación, señaló que deben con fluir la entidad publica empleadora, así como Colpensiones , la primera con bono pensional o en su defecto cuota parte, por ende, fijó los parámetros para determinar el valor de la mesada. Respecto de los intereses moratorios expuso que no procedían , atendiendo lo expuesto por CSJ en sentencia SL 704 de 2013.

RECRUSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderado de la demandada señal ó que se pretende el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año , el cual solo permite contabilizar tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, conforme lo ha señalado la CSJ en sentencia SL 4031 -2017, por lo que

Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año , el cual solo permite contabilizar tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, conforme lo ha señalado la CSJ en sentencia SL 4031 -2017, por lo que solicit ó la revocatoria de la decisión de la juez, en tanto, no se acreditan los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez con la normativa aplicada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó corr er traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.76001310501220160032601

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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de esta corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelac ión por la parte demanda da, además, del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS, en lo restante.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que condenó a Colpension es al reconocimiento de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.

1. Requisito pensión vejez

La demandante nació el 15 de junio de 195 2 (f.º 42), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía

1. Requisito pensión vejez

La demandante nació el 15 de junio de 195 2 (f.º 42), por ende, para el 1º de abril de 1994, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 41 años, por tanto, en principio, es beneficiari a del régimen de transición contemplado en dicha ley.

En cuanto al requisito de las semanas, según la historia laboral (f.º 162-165), l a deman dante cotizó en toda la vida laboral un total de 459,88 semanas, sin embargo , la a quo decidió tener en cuenta el periodo laborado en el sector público con la DIAN .

Al respecto, y para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se pre cisa que esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional previsto en la sentencia CC SU -769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art. 12 del Ac. 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio, tanto públicos como cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los del sector76001310501220160032601

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privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación de las normas anterio res, por vía del régimen de transición, se limita a la edad, tiempo acumulado y monto de la pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentenci a CC T -194-2017, donde incluso se consideró que

pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentenci a CC T -194-2017, donde incluso se consideró que debían tenerse en cuenta tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS.

La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 -2020, cambió el criterio para coincidir que:

“La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensional es, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el parágraf o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad”.

Conforme a l criterio jurisprudencial expuesto, que da alcance a los principios de favorabilidad y supremacía constitucional, es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo todos los periodos

la transición de esta normatividad”.

Conforme a l criterio jurisprudencial expuesto, que da alcance a los principios de favorabilidad y supremacía constitucional, es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo todos los periodos laborados por l a demandante tanto en el sector público como en el privado, de ahí que se incluya el tiempo laborado con la DIAN desde el 14 al 23 de agosto de 197 9 y del 1° de octubre del mismo año hasta el 1° de abril de 1992 (CD f.o 166), lo que equivale a 4576 días, igual a 653,71 semanas .

Así las cosas, advierte la Sala que al sumar las semanas antes señaladas con las que se registran en la historia laboral, la demandante completa 1 113 ,57 semanas en toda la vida laboralconforme al anexo 1 -, de las cuales 997,86 fueron cotizadas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, por tanto , se le extendió el régimen de76001310501220160032601

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transición hasta el año 2014, fecha para la cual había reunido más de las 1000 semanas de cotización que exige el Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, de ahí que resulte procedente el reconocimiento de la pensión de vejez co mo lo concluyó l a a quo .

En lo relativo al disfrute de la prestación, que la juez estableció a partir del 1° de abril de 2015 -día siguiente del retiro del sistema -, se confirmará tal decisión en cuanto no fue controvertida por la parte demandante .

Ahora, sin perjuicio de que para el pago de la prestación la

partir del 1° de abril de 2015 -día siguiente del retiro del sistema -, se confirmará tal decisión en cuanto no fue controvertida por la parte demandante .

Ahora, sin perjuicio de que para el pago de la prestación la demandada deba tramitar el cobro de cuota parte , estima esta corporación que dicho trámite admin istrativo no es óbice para establecer el valor de la mesada pensional, de ahí que, en cumplimiento a l o dispuesto en el art. 283 del CGP, esta colegiatura procede a determinar la misma atendiendo lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo del 81% , obteniendo un valor de mesada inferior al SMLMV -conforme al anexo 2ello implic a activar la garantía de monto pensional mínimo, consagrada en el art. 35 de la Ley 100 de 1 993 , por ende, se modificará la decisión de primera instancia en este sentido .

El retroactivo causado a partir del 1° de abril de 201 5 hasta el 31 de enero de 20 21, sobre 1 3 mesadas al año, asciende a $58.238.355 –conforme al anexo 3–, el cual deberá pagarse debidamente indexado, siendo necesario aclarar que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que el disfrute se determinó a partir del año 2015 y la demanda se radicó al año siguiente (f. o 59).

Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede se causaron al no salir próspero el recurso interpuesto por la demandada,

demanda se radicó al año siguiente (f. o 59).

Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede se causaron al no salir próspero el recurso interpuesto por la demandada, conforme a los arts. 361 y 365 del CGP , se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76001310501220160032601

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RESUELVE :

PRIMERO . MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n .° 165 proferida el 13 de octubre de 201 7, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de establecer el valor de la mesada en cuantía de un SMLMV, y precisar que el valor del retroactivo causado a partir del 1° de abril de 2015 al 31 de enero de 2021, asciende a la suma de $ 58.238.355 , la cual deberá pagarse debidamente indexada .

SEGUNDO . CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.

TERCERO. COSTAS en esta instancia en favor de la demanda nte, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a cargo de la demandada .

CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se N OTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de

cargo de la demandada .

CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se N OTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despac ho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.76001310501220160032601

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CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Anexo 1

Razón Social Desde Hasta Días Semanas Colombiana de administración 10/10/1975 20/11/1975 42 6,00 L Ficher i y Cía Ltda. 23/01/1976 30/09/1978 982 140,29 Climent Ltda. 1/06/1979 13/08/1979 74 10,57 Dian 14/08/1979 22/08/1979 9 1,29 Dian 1/10/1979 1/04/1992 4567 652,43 María Nelly Ortega Meneses 1/10/1998 30/12/1998 90 12,86

Dian 1/10/1979 1/04/1992 4567 652,43 María Nelly Ortega Meneses 1/10/1998 30/12/1998 90 12,86 María Nelly Ortega Meneses 1/01/1999 30/05/1999 150 21,43 María Nelly Ortega Meneses 1/08/1999 30/09/1999 60 8,57 María Nelly Ortega Meneses 1/01/2000 30/12/2000 360 51,43 María Nelly Ortega Meneses 1/01/2001 30/05/2001 150 21,43 María Nelly Ortega Meneses 1/08/2001 30/08/2001 30 4,29 María Nelly Ortega Meneses 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 María Nelly Ortega Meneses 1/10/2001 30/12/2001 90 12,86 María Nelly Ortega Meneses 1/01/2002 21/09/2002 261 37,29 María Nelly Ortega Meneses 1/02/2003 30/04/2003 90 12,86 997,86 María Nelly Ortega Meneses 1/12/2012 31/01/2013 60 8,57 María Nelly Ortega Meneses 1/02/2013 31/01/2014 360 51,43 María Nelly Ortega Meneses 1/03/2014 31/01/2015 330 47,14 María Nelly Ortega Meneses 1/02/2015 31/03/2015 60 8,57 Total 7795 1113,5776001310501220160032601

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Anexo 2

María Nelly Ortega Meneses 1/02/2015 31/03/2015 60 8,57 Total 7795 1113,5776001310501220160032601

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Anexo 2

LIQUIDACIÓN CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

COTIZADO

INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL DIAS SEMANAS SALARIO

INDEXADO IBL DESDE HASTA 16/02/1988 31/12/1988 $ 39.400 5,12 118,15 320 45,71 $ 909.201 $ 80.818 1/01/1989 31/03/1989 $ 39.400 6,57 118,15 90 12,86 $ 708.540 $ 17.714 1/04/1989 31/12/1989 $ 49.250 6,57 118,15 275 39,29 $ 885.675 $ 67.656 1/01/1990 31/12/1990 $ 60.600 8,28 118,15 365 52,14 $ 864.721 $ 87.673 1/01/1991 30/04/1991 $ 73.950 10,96 118,15 120 17,14 $ 797.189 $ 26.573 1/05/1991 31/05/1991 $ 110.925 10,96 118,15 31 4,43 $ 1.195.784 $ 10.297 1/06/1991 31/12/1991 $ 73.950 10,96 118,15 214 30,57 $ 797.189 $ 47.388

1/06/1991 31/12/1991 $ 73.950 10,96 118,15 214 30,57 $ 797.189 $ 47.388 1/01/1992 1/02/1992 $ 73.950 13,90 118,15 32 4,57 $ 628.575 $ 5.587 1/03/1992 1/04/1992 $ 93.769 13,90 118,15 32 4,57 $ 797.037 $ 7.085 1/10/1998 30/12/1998 $ 236.460 44,72 118,15 90 12,86 $ 624.726 $ 15.618 1/01/1999 30/05/1999 $ 236.460 52,18 118,15 150 21,43 $ 535.411 $ 22.309 1/08/1999 30/09/1999 $ 236.460 52,18 118,15 60 8,57 $ 535.411 $ 8.924 1/01/2000 30/12/2000 $ 260.100 57,00 118,15 360 51,43 $ 539.137 $ 53.914 1/01/2001 30/01/2001 $ 260.100 61,99 118,15 30 4,29 $ 495.738 $ 4.131 1/02/2001 30/05/2001 $ 286.000 61,99 118,15 120 17,14 $ 545.102 $ 18.170 1/08/2001 30/08/2001 $ 286.000 61,99 118,15 30 4,29 $ 545.102 $ 4.543

1/08/2001 30/08/2001 $ 286.000 61,99 118,15 30 4,29 $ 545.102 $ 4.543 1/09/2001 21/09/2001 $ 286.000 61,99 118,15 21 3,00 $ 545.102 $ 3.180 1/10/2001 30/12/2001 $ 286.000 61,99 118,15 90 12,86 $ 545.102 $ 13.628 1/01/2002 30/01/2002 $ 286.000 66,73 118,15 30 4,29 $ 506.382 $ 4.220 1/02/2002 30/09/2002 $ 309.000 66,73 118,15 240 34,29 $ 547.105 $ 36.474 1/02/2003 30/04/2003 $ 332.000 71,40 118,15 90 12,86 $ 549.381 $ 13.735 1/12/2012 31/12/2012 $ 566.700 109,16 118,15 30 4,29 $ 613.371 $ 5.111 1/01/2013 31/01/2013 $ 566.700 111,82 118,15 30 4,29 $ 598.780 $ 4.990 1/02/2013 31/12/2013 $ 589.500 111,82 118,15 330 47,14 $ 622.871 $ 57.096 1/01/2014 31/01/2014 $ 589.500 113,98 118,15 30 4,29 $ 611.067 $ 5.092

1/01/2014 31/01/2014 $ 589.500 113,98 118,15 30 4,29 $ 611.067 $ 5.092 1/03/2014 31/12/2014 $ 616.000 113,98 118,15 300 42,86 $ 638.537 $ 53.211 1/01/2015 31/01/2015 $ 616.000 118,15 118,15 30 4,29 $ 616.000 $ 5.133 1/02/2015 31/03/2015 $ 644.350 118,15 118,15 60 8,57 $ 644.350 $ 10.739

TOTAL 3.600 514,29 691.008

Tasa de reemplazo 81% 559.716

Anexo 3

RETROACTIVO

AÑO VALOR MESADAS ADEUADAS TOTAL 2015 $ 644.350 10 $ 6.443.500 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 1 $ 908.526

TOTAL $ 58.238.355

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