TSDJ CLO SL - 760013105012201600472-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201600472-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA
DEMANDANTE: JULIO RÓMULO ROMERO DIAZ DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2016 00472 01
JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 076
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia 387 del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 331
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, indexación, costas
SENTENCIA No. 331
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, indexación, costas y agencias en derecho.Ordinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- El señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ, es hijo del señor JULIO RÓMULO
ROMERO y la señora ANA DEL CARMEN DÍAZ.
- Desde temprana edad el señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ padece esquizofrenia, trastornos esquiziopaticos y trastornos delirantes, razón por la cual su cuidado y sostenimiento estaba a cargo de su padre JULIO RÓMULO ROMERO, pensionado por el ISS por resolución 3465 del 12 de agosto de
1983.
- El 26 de septiembre de 2000 falleció el señor JULIO RÓMULO ROMERO, dejando como beneficiarios a la señora ANA DEL C ARMEN DÍAZ y al señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ, hijo mayor de edad en condiciones de invalidez para trabajar.
- El 14 de septiembre de 2001 el grupo médico del ISS, estableció que el señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ tenía una pérdida de capacidad laboral – PCL del 55%, estructurada desde el 14 de diciembre de 1980.
- El ISS mediante resolución 2741 de 2001, reconoció pensión de sobrevivientes
PCL del 55%, estructurada desde el 14 de diciembre de 1980.
- El ISS mediante resolución 2741 de 2001, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora ANA DEL CARMEN DÍAZ, sin manifestarse frente a la condición de hijo mayor de edad en situación de invalidez del demandante.
- El 4 de junio de 2004 la señora ANA DEL CARMEN DÍAZ fallece quedando el señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ en situación de indefensión.
- Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, convalidar la PCL realizada el 14 de septiembre de 2001. El 12 de octubre de 2012 COLPENSIONES califica la PCL, confirmando la calificación de 55,5%.
- El 14 de febrero de 2013 solicitó pensión de sobreviviente como hijo mayor invalido. La prestación fue negada mediante resolución 185926 del 17 de julio de 2013, confirmada en resolución 12238 del 29 de julio de 2014, por estructurarse la invalidez con posterioridad a la muerte del causante.Ordinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, propone como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
propone como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 387 del 14 de noviembre de 2019 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 28 de septiembre de 2013. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor inválido de JULIO RÓMULO ROMERO, en cuantía de salario mínimo legal , con retroactivo a 31 de octubre de 2019 de $60.088.852. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses morator ios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de cada mesada hasta el pago efectivo de la obligación.
Consideró el a quo que:
- Al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 en su texto original.
- Se encuentra probada la calidad de hijo demandante respecto del causante.
- Al existir calificaciones de PCL contradictorias frente a la fecha de estructuración, se ordenó la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una PCL del 55% estructurada el 14 de diciembre de 1990, antes del fallecimiento del causante.
- Sobre la dependencia económica, se escucharon las declaraciones de YOLANDA ROMERO DÍAZ y OMAR ROMERO DÍAZ, quienes fueron claros, coherentes, no presentaron inconsistencias y fueron enfáticos al establecer
- Sobre la dependencia económica, se escucharon las declaraciones de YOLANDA ROMERO DÍAZ y OMAR ROMERO DÍAZ, quienes fueron claros, coherentes, no presentaron inconsistencias y fueron enfáticos al establecer que, durante la vida de los padres, el demandante dependía económicamente de ellos, y solo con la muerte de los padres, pasó a ser dependiente de sus hermanos.
- Proceden intereses moratorios.Ordinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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- Opera la prescripción al no ser interdicción. Se agoto la reclamación el 14 de febrero de 2013, el 17 julio de ese año se notificó la respuesta negativa, a partir de esa fecha, contaba con 3 años para acudir a la justicia ordinaria, lo que solo ocurrió el 28 de septiembre de 2016.
- Se absuelve a la llamada en garantía, pues la pensión de sobrevivientes ya fue reconocida y solo quedo en suspenso el 50%, por tanto, el valor se encuentra asegurado.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia. Argumenta que no se probaron fehacientemente los requisitos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación; que por más de 13 años el demandante tuvo una actitu d pasiva frente a una prestación por la muerte de su padre, probándose que no dependía económica de este.
Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS,
años el demandante tuvo una actitu d pasiva frente a una prestación por la muerte de su padre, probándose que no dependía económica de este.
Se examina también por consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor del demandante en calidad de hijo mayor invalido delOrdinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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causante; para el efecto se debe establecer si se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. De ser afirmativ a la respuesta, se procederá a liquidar la prestación y a estudiar si hay lugar al r econocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
Se encuentra probado el estatus de pensionado del causante, señor JULIO
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
Se encuentra probado el estatus de pensionado del causante, señor JULIO RÓMULO ROMERO – resolución 3465 del 12 de agosto de 1983 , y que falleció el 26 de septiembre de 2000, según se extrae de la resolución 2741 de 2001 (fl. 3-4); por lo tanto, la norma aplicable para el estudio de la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, en su versión original.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal b, establece que son beneficiarios de pensión de sobrevivientes entre otros, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
En expediente administrativo allegado a folio 113 (2013_953781_GRP-RCN-CI), se encuentra registro civil de nacimiento del demandante JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ, del cual se desprende que es hijo del causante JULIO RÓMULO ROMERO.
A folios 130 a 134, reposa dictamen de calificación de PCL, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del cual se de riva que el actor cuenta con una PCL de 55%, estructurada el 14 de diciembre de 1990, concluyéndose que, para la fecha del fallecimiento de su padre, 26 de septiembre de 2000, se encontraba en condición de invalidez.
Rindieron testimonio en primera instancia YOLANDA ROMERO DÍAZ y OMAR ROMERO DÍAZ, quienes dieron cuanta de las enfermedades que causan la PCL al demandante, y que dichos los padecimientos se dan desde que tenía
Rindieron testimonio en primera instancia YOLANDA ROMERO DÍAZ y OMAR ROMERO DÍAZ, quienes dieron cuanta de las enfermedades que causan la PCL al demandante, y que dichos los padecimientos se dan desde que tenía aproximadamente 15 años. También afirmaron de manera clara y concisa, que para la fecha del fallecimiento del causante, el demandante vivía en la casa de sus padres y siempre el causante era quien lo apoyaba económicamente , pues nunca ha realizado actividades que le permitan percibir ingreso alguno , esto por razón de su enfermedad. El despacho cuestionó a los testigos sobre el porque al fallecimiento del padre del de mandante no se solicitó la pensión de sobrevivientes, a lo cual manifestaron que al ser reconocida la pensión de sobrevivientes a su madre, la señora ANA DEL CARMEN DÍAZ, ella lo acogió y siguió manteniendo y una vez laOrdinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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señora ANA DEL CARMEN DIAZ fallece, los hermanos se han hecho cargo del demandante.
Como se puede ver, los testigos han sido claros y coherentes en su manifestaciones respecto al padecimientos de salud del actor y sobre de la dependencia económica de él respecto a sus progenitores. Por lo que encuentra la Sala que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que el demandante acceda a pensión de sobrevivientes como hijo invalido del pensionado fallecido.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años -artículos 488 del CST
demandante acceda a pensión de sobrevivientes como hijo invalido del pensionado fallecido.
La demandada propuso la excepción de prescripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; s in embargo, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
El señor JULIO RÓMULO ROMER O falleció el 26 de septiembre de 2000 , la reclamación se presentó el 4 de febrero de 2013 (f.8), negada en resolución GNR 185926 del 17 de julio de 2013, notificada el 5 de noviembre de 2013 (f. 7-9), contra la cual no se presentaron recursos; al presentarse la demanda el 28 de septiembre de 2016 (f. 74), ha operado el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2011, pues entre la notificación de la resolución que niega la prestación y la present ación de la demanda, no transcurrieron más de tres años, pero si desde la causación del derecho y la reclamación inicial del mismo. S in embargo, en primera instancia se decretó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2013 y al estudiase en apelación y consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a modificar la sentencia en detrimento de la entidad.
No hay lugar a revisar el monto de la pensión reconocida, pues en primera instancia se estableció que la mis ma corresponde al salario mínimo, sin que sea posible disminuirla por la garantía de pensión mínima ni mucho menos elevarla al estudiarse
No hay lugar a revisar el monto de la pensión reconocida, pues en primera instancia se estableció que la mis ma corresponde al salario mínimo, sin que sea posible disminuirla por la garantía de pensión mínima ni mucho menos elevarla al estudiarse en apelación y consulta en favor de la demandada.
Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia, encontró la Sala el mismo valor que el a quo. Se actualizará la condena hasta el 31 de agosto de 2021.
Por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 28 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2021, COLPENSIONES debe pagar alOrdinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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demandante la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($83.039.176) . A partir del 1 de julio de 2021 continuará pagando una mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526).
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
En primera instancia se condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; si bien la Sala considera que procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme el artículo 1 de la Ley 797 de 2001, las entidades de seguridad social
pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme el artículo 1 de la Ley 797 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, en este caso dicha condena no fue solicitada en la demanda , en el numeral cuarto del acápite de pretensiones (f l. 70) se solicita se condene a COLPENSIONES a “…la correspondiente indexación de las pretensiones”.
Adicionalmente en audiencia pública 52 del 9 de abril de 2018 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, fijó el litigio de la siguiente manera:
“Gira el debate básicamente, sobre la procedencia o no, del derecho que le pueda asistir al actor, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo invalido, a partir del 4 de junio de 2004, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se conoce en también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, concluye la Sala que no hay lugar a condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este sentido se revocará dicha condena y en su lugar se ordenará la in dexación de las DESDE HASTA #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 28/09/2013 31/12/2013 4,10 $ 589.500 $ 2.416.950 1/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350 $ 9.020.900
1/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.450 $ 9.652.300 1/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/08/2021 9,00 $ 908.526 $ 8.176.734 $ 83.039.176RETROACTIVO SALAOrdinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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sumas adeudadas, desde fecha de causación de cada mesada hasta el pago de la obligación.
Conforme a lo expuesto se modificará la sentencia bajo estudio, condenando en costas a COLPENSIONES , dada la no prosperidad de la alzad a. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 387 del 14 de
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 387 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO RÓMULO ROMERO DÍAZ, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($83.039.176) , por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, por mesadas causadas entre el 28 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2021.
A partir del 1 de julio de 2021 continuará pagando mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526).
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia 387 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Y CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas adeudadas, mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.
de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Y CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas adeudadas, mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 387 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Ordinario de Julio Rómulo Romero Díaz Vs Colpensiones Rad. 76001 31 05 012 2016 00472 01
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CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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