TSDJ CLO SL - 760013105012201600554-01-(26-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201600554-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ref: Ord. EFRAÍN ARAGÓN CAICED0
C/. MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.
Rad: 012-2016-00554-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
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Santiago de Cali, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NÚMERO 283
Acta de Decisión N° 83
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la apelación y consulta de la sentencia No. 79 del 3 de mayo de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor EFRAÍN ARANGO CAICEDO contra MONDELEZ COLOMBIA S.A .S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05-012-2016-00554-01, con el fin que se declare que la sociedad Mondelez Colombia S.A.S., está en la obligación de efectuar el traslado a Colpensiones, de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1970, como consecuencia de ello , se ordene a Colpensiones, reconocer la pensión de vejez ,
a Colpensiones, de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1970, como consecuencia de ello , se ordene a Colpensiones, reconocer la pensión de vejez , así como el pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión de invalidez y de la pensión de vejez.
ANTECEDENTES Informan los hechos de la demanda que, el actor nació el 8 de diciembre de 1939, contando con 76 años, para la fecha de radicación de la demanda; que laboró para la empresa Chicle s Adams S.A. hoy Mondelez Colombia S.A.S., en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1970; que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 010430 de 1996, le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 20 d e octubre de 1996, por un salario mínimo legal vigente de la época ; que el 24 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 enero del año 2000, elev ó ante Colpensiones, solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada, por cuanto en la historia laboral solo se reflejaban 795 semanas, en tanto no r egistran las semanas correspondientes al tiempo laborado en la empresa Mondelez Colombia S.A., entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de
cual fue negada, por cuanto en la historia laboral solo se reflejaban 795 semanas, en tanto no r egistran las semanas correspondientes al tiempo laborado en la empresa Mondelez Colombia S.A., entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1970; que al computarse dicho tiempo laborado y las semanas cotizadas, el actor tendría 1.173 semanas, para la época de la solicitud de la prestación económica, además que la mesada pensional de su pensión de vejez sería aproximadamente más de dos salarios mínimos. Al descorrer traslado, COLPENSIONES, manifestó que son ciertos los hechos 1°, 3°, 4° y 14, como no cierto el hecho 2° y que no le constan los demás hechos; exponiendo además que, analizado si el demandante tiene o no régimen de transición, se tiene que para el 1° de abril de 1994 el accionante contaba con 55 años, cumpliendo así con el requisito de edad que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente que, para el 8 de diciembre de 1999, cumplía con el requisito de edad para pensi ón de vejez, sin embargo, que los periodos laborados en la empresa Modelez Colombia S.A., no se encuentr an debidamente acreditados, al no existir siquiera formulario donde dicha empresa haya afiliado al demandante. Se apuso a las pretensiones de la demanda y formulo como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA y BUENA FE.
La entidad demandada MONDELEZ COLOMBIA S.A.S., a
formulo como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA y BUENA FE.
La entidad demandada MONDELEZ COLOMBIA S.A.S., a través de apoderada judicial, señaló que no son ciertos los hechos 1°, 2° y 6°, como ciertos los hechos 5°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13, y frente a los demás que no le constan, Se apuso a las pretensiones de la demanda y formulo como excepciones: INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DER ECHO PARA QUE
MONDELEZ SEA DEMANDADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO
DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 79 del 3 de mayo de 2019 , por medio de la cual:REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA MONDELEZ COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a favor del señor EFRAÍN ARANGO CAICEDO el cálculo pensional respecto del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966
pagar a favor del señor EFRAÍN ARANGO CAICEDO el cálculo pensional respecto del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES COLPENSIONES previa liquidación que haga ésta de ese cálculo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma vitalicia pensión de vejez al señor EFRAÍN ARANGO CAICEDO en las cuantías liquidadas por este despacho con la advertencia que esta prestación económica es incompatible con la pensión de invalidez que este está disfrutando, por lo cual, solo procede el reconocimiento de las diferencias insolutas que este despacho ha calculado ha con corte a 30 de abril del año 2019 en la suma de $13.805.652 cifra que debe ser indexada teniendo en cuenta la fecha de cada causación de mesada pensional y la fecha que se efectúe el pago de la misma.
TERCERO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas a favor del demandante tásense por Secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho a cargo de cada uno de los integrantes de la parte pasiva una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. y COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor
EFRAÍN ARANGO CAICEDO.
QUINTO: Esta sentencia debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
EFRAÍN ARANGO CAICEDO.
QUINTO: Esta sentencia debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali a favor de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEXTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de diferencias pensionales ordinarias el monto a los ap ortes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde pagar al señor EFRAIN ARANGO CAICEDO y remitirlos de manera directa a la E.P.S. a la que este se encuentre afiliado.” Adujo la a quo que, en efecto, antes del 1° de enero de 1967, no existía la cobertura del sistema general de pensiones y solamente, y solamente en ese año se consolido lo que se conoce en esa época como el ISS, por lo cual si se ajustara a la normatividad podría indicarse q ue no se generaba el derecho a los aportes que se reclaman, porque esa carga no existía para la época en que existió el vínculo contractual, sin embargo, que siguiendo la línea jurisprudencial, y aplicando el principio de solidaridad, los empleadores están obligados a consolidar el derecho pensional de quienes fueren sus trabajadores, por lo que con independencia a la normatividad aplicable al caso en el momento de la existencia del vínculo contractual, eso sí se requiere para efecto del reconocimiento pensional, se debe acudir a efectuar los aportes, y que en el caso de que no haya realizado afiliación, se debe acudir a través de la emisión del cálculo actuarial, queREPUBLICA DE COLOMBIA
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realizado afiliación, se debe acudir a través de la emisión del cálculo actuarial, queREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 debe ser realizado por la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el trabajador. Concluyendo con lo anterior, que la empresa demandada debe efectuar el pago del cálculo actuarial, respecto del periodo comprendido entre el 13/09/1956 y el 31/12/1966, día previo a la afiliación al sistema del accionante. Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se acreditó que el demandante, nació el 8 de diciembre de 1939, cumpliendo sus 60 años el 8 de diciembre de 1999, y que al 1° de abril de 1994, este contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transici ón, y como quiera que cumplió 60 años el 8 de diciembre de 1999, y para esa calenda ya tenía 13 28.86 semanas, cumplió con el requisito para acceder a la pensión y la prestación económica debe calcularse como lo explica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, que para la época que entr ó en vigencia el sistema le faltaba 2047 días, para cumplir la edad mínima de pensión, resultando más fa vorable el IBL de toda la vida , arrojando un valor de $401.624, que al
De otro lado, que para la época que entr ó en vigencia el sistema le faltaba 2047 días, para cumplir la edad mínima de pensión, resultando más fa vorable el IBL de toda la vida , arrojando un valor de $401.624, que al aplicársele una taza de remplazo del 90% , daría una mesada pensional de 361.461,70. RECURSO APELACIÓN Debe precisarse que , en la etapa procesal oportuna, la apoderada judicial de la sociedad demandada MONDELEZ COLOMBIA S.A.S., formuló recurso de apelación en contra de la sentencia objeto de estudio, esto al considerar que para la fecha de vinculación del demandante no existía la obligación de hacer los aportes al sistema de pensiones y las sentencias citadas en los considerandos de la sentencia, no tienen un carácter de vinculante, Pese lo anterior , en escritos remitidos vía email los días 11 de mayo y 27 de julio del 2022, la apoderada judicial de la citada entidad presentó desistimiento al recurso de apelación, y como quiera que cumple los supuestos de que trata el artículo 316 del C.G.P., se procederá con la aceptación del mismo y por ende, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al recurso en mención.REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 Aunado lo anterior, se advierte que la providencia en estudio
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5 Aunado lo anterior, se advierte que la providencia en estudio asimismo se conoce en el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser adversa a COLPENSIONES, respecto de la cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2
CPTSS).
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL CASO OBJETO DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar en primera medida la procedencia o no del cálculo actuarial; al igual que determinar si al señor Efraín Aragón Caicedo, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cambio de la pensión por invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución No. 010430 de 1996, por el ISS hoy Colpensiones.
2. CASO CONCRETO Es oportuno traerá a colación que, mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego I.S.S., hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio.
Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los servidores que no ingresaran en el sistema; así se precisó en los artículos 72 y 76 de la norma en mención.
fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los servidores que no ingresaran en el sistema; así se precisó en los artículos 72 y 76 de la norma en mención. ARTÍCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servi cios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores” (subrayado nuestro) ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anteri oridad a la presente ley, el patrono deberá aportar lasREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguir án afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las esta blecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.
Cabe destacar que, el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, con el cual se expidió el reglamento del Seguro Social, señaló: “ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social o bligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; Los trabajadores q ue mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades e xploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.”
directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 41745 de 16 de julio de 2014, 4732 del 15 de marzo de 2017 y SL 3524 2018 de 9 de agosto de 2018, realizó pronunciamientos, en el sentido de no contar el empleador con justificación algu na, para omitir la afiliación de sus trabajadores y el respectivo pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellos lugares en los que incluso no se había extendido la cobertura.
Aunado a lo anterior, el numeral 2º del artículo 259 del CST que prescribió:
“2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radiación 59027, SL8647 -2015 del 1 de julio de 2015, M.P. Dr. LUÍS
GABRIEL MIRANDA BUELVAS:
“(…)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radiación 59027, SL8647 -2015 del 1 de julio de 2015, M.P. Dr. LUÍS
GABRIEL MIRANDA BUELVAS: “(…) “Sin embargo, en d ecisión mayoritaria 32922, de 22 de julio de 2009, la Corte estimó que ante iguales supuestos fácticos, era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional, que no por incumplimiento empresarial, fueran «habilitados» a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el dador del servicio completara la densidad de cotizaciones exigida por la Ley. (…) “Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Insti tuto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anter ior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogar las en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos
obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogar las en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. “En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. “La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que«la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento
diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país.REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador par a dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por creencia del empleador de no encontrars e regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, todo en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 -CSJ SL046-2020, Radicación 69610, pag. 23-.
En sentencia T -784/10 la Corte Constitucional sobre el artículo 72 de la Ley 90/46, precisó:
Ley 90 de 1946 -CSJ SL046-2020, Radicación 69610, pag. 23-.
En sentencia T -784/10 la Corte Constitucional sobre el artículo 72 de la Ley 90/46, precisó: Tal y como quedo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación.
Sobre la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, en sentencia CSJ SL del 11 de septiembre de 2013, radicación 38.471, reiterada en la SL 558 -2019, radicación 61083 del 27 de febrero de 2019, M.P. Dra Jimena Isabel Godoy Fajardo se expuso: “Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor de l cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por
vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor de l cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.” En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el empleador que no realice la afiliación de un trabajador debe efectuar el p ago de la reserva actuarial en la Entidad de Seguridad Social en Pensiones a la que encuentre afiliado aquél, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que percibía y, determinando el periodo laborado. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, consagra
afiliado aquél, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que percibía y, determinando el periodo laborado. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, consagra la situación de los trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no hubieran sido afiliados al régimen de pensiones, estableciendo que, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquél debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. En atención a la jurisprudencia y la norma en cita, considera la Sala que, la falta de afiliación y el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación e xtemporánea, situación por la cual, los periodos antes relacionados, se tendrán en cuenta al momento del respectivo conteo, toda vez que es procedente el respectivo cálculo actuarial que solicita el señor Efrain Arango Caicedo. Además, es necesario resaltar que el cálculo actuarial «es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia (CSJ SL14388 -2015) y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia». (CSJ SL5539-2019).REPUBLICA DE COLOMBIA
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los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia». (CSJ SL5539-2019).REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 Igualmente, se debe indicar que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación, con miras a la consolidación del derecho, « son las vigentes en el momento en el que se causa la pr estación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados » (CSJ SL143882015). Significa lo expuesto, que, en el caso de autos, se busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, los cuales no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborado s y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, como quiera que, es un hecho acreditado y no es objeto de discusión el vínculo laboral que tuvo el señor EFRAÍN ARAGÓN CAICEDO, con la sociedad CHICLE ADAM S.A ., hoy MONDELEZ COLOMBIA S.A., en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 hasta el 3 de junio de 1976; al igua l que, del estudio del expediente administrativo aportado por
S.A., en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 hasta el 3 de junio de 1976; al igua l que, del estudio del expediente administrativo aportado por la entidad demanda Colpensiones, se tiene que la fecha de afiliación del actor al sistema fue el 1° de enero de 1967, sin que se hubiere sido posible la afiliación del actor en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1956 al 31 de diciembre de 1966. Por lo anterior, es pertinente que el empleador pague el cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez, y a su turno, Colpensiones debe realizar el respectivo cálculo actuarial de los aportes que debe realizar el empleador MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. , por el periodo de 13 de septiembre de 1956 al 31 de diciembre de 1966, según lo determina el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con lo reglado en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022, por lo cual, se confirma la decisión de la A quo, respecto de este punto. Ahora bien, al realizar el respectivo conteo de semanas, teniendo en cuenta las reportadas en la historia laboral (fls. 173, 174 y 228), y los periodos del 13 de septiembre de 1956 al 31 de diciembre de 1966 , encuentra laREPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL
C/. MONDELEZ COLOMBIA S.A.S.
Rad: 012-2016-00554-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
11 Sala que el demandante, reunió en toda su vida laboral un total de 1.331 semanas, como se refleja a continuación: PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 13/09/1956 31/12/1956 110 01/01/1957 31/12/1957 365 01/01/1958 31/12/1958 365 01/01/1959 31/12/1959 365 01/01/1960 31/12/1960 366 01/01/1961 31/12/1961 365 01/01/1962 31/12/1962 365 01/01/1963 31/12/1963 365 01/01/1964 31/12/1964 366 01/01/1965 31/12/1965 365 01/01/1966 31/12/1966 365 01/01/1967 31/12/1967 365 01/01/1968 31/12/1968 366 01/01/1969 31/12/1969 365 01/01/1970 31/12/1970 365 01/01/1971 31/08/1971 243 01/09/1971 31/12/1971 122 01/01/1972 31/12/1972 366 01/01/1973 31/12/1973 365 01/01/1974 31/07/1974 212
01/09/1971 31/12/1971 1