TSDJ CLO SL - 760013105012201700041-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700041-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 14 Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.002
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos-28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1588
La demandante ha convocado a la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca para que reconozca la fecha efectiva de estructuración de la enfermedad que padece, por lo tanto, COLPENSIONES debe reconocer pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de
Invalidez del Valle del Cauca para que reconozca la fecha efectiva de estructuración de la enfermedad que padece, por lo tanto, COLPENSIONES debe reconocer pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, desde el año 1987, con el pago de la indexación, e intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, reajustes anuales, mesadas adicionales…. con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena y de la apelación de COLPENSIONES y en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: 1.- APELACION: la demandada sustenta: “La Corte suprema de Justicia respecto a la condición más beneficiosa en sentencia SL0556-2015 indica que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella en la cual estaba vigente la fecha en la cual fallece el pensionado o
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO C/: COLPENSIONES Y JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO C/: COLPENSIONES Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Radicación Nº76-001-31-05-012-2017-00041-01 Juez: 12° Laboral del Circuito de Cali012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 14 afiliado, (…) que la demandante no posee las 50 semanas en los 3 a ños anteriores a la estructuraci ón de la invalidez y tampoco las 26 semanas haciendo un salto normativo en el a ño anterior, teniendo como última cotización 1988 solicita que se revise la aplicaci ón del principio de la condición más beneficiosa y se absuelva a COLPEN SIONES (DVD f. 222 t.t. 37:25). 2CONSULTA: La condenada COLPENSIONES NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.) y de conformidad con el artí culo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de
‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, para lo cual existe partida de 31 billones, 34 y 33,9 billones de pesos en el presupuesto de 2014,2015 y en el proyecto de 2016, respectivamente, para atender una población de pe nsionistas de 1.205.845 del RSPMPD [Semana Edic.No.1683 de 2014], y conforme a providencia unificadora de la CSJLaboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘ en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería ’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES calificó a la demandante el 28/04/2015 (f.6-9) determinó que presenta una PCL del 17.25% con fecha de estructuración 31/03/2015 de origen común (f.8). La actora fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quien en dictamen No. 31890338 -539 del 11/03/2016 quien determinó una PCL del 52.35% , de origen común, con fecha de estructuración 15/03/2015 con diagnostico “tras torno afectivo bipolar con déficit cognitivo”<f.13 a 15>.
quien determinó una PCL del 52.35% , de origen común, con fecha de estructuración 15/03/2015 con diagnostico “tras torno afectivo bipolar con déficit cognitivo”<f.13 a 15>. Dictamen que fue apelado por la actora, por lo tanto fue remitida ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez quien en dictamen No. 31890338-16266 del 03/11/2016 determinó que la actora pre senta una PCL012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 14 del 52.35% con fecha de estructuración 15/03/2015 de origen común (f.1821). La actora reclamó el 24/11/2016 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (f.45 -52), negada en resolución GNR 21850 del 18/01/2017 (f.80 -82) aduciendo que: “la señora Maria Patricia Hoyos Giraldo dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, esto el 15/03/2012 a 15/03/2015 acreditó 0 semanas, por cuanto la última cotizació n al sistema general de pensiones” , por condición más beneficiosa solo se puede remitir a la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, que es la Ley 100/93, encontrando que no cuenta con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.
inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, que es la Ley 100/93, encontrando que no cuenta con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior.
La a-quo absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pero condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez considerando que: “Al establecerse la improcedencia de la modificación de la fecha de estructuración de invalidez, es obligación del juzgador de determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que la demandante fue declarada inválida, esto es 15/03/2015, luego el precepto a observar es el contenido en el art. 1 de la Ley 860 de 2003 (…) entre el 15/03/2012 y el 15/03/2015 no cuenta con 50 semanas cotizadas, por lo que la última cotización lo fue el 15/06/1988, por condición más beneficiosa se remite a las dispos iciones del Decreto 758/90, encontrando que la actora al 01/04/1994 contaba con 366,28 semanas supera las 300 semanas exigidas, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15/03/2015 en cuantía de 1 SMLMV, sobre la base de 13 mesadas anuales, liquida el retroactivo pensional generado desde el 15/03/2015 al 30/09/2017 de $22.410.986,67, a partir del 01/10/2017 debe continuar pagando la suma de $737.717, ordena la indexación de las mesadas pensionales. ”
La apelada y consultada se MODIFICA Y ACTUALIZA bajo los siguientes presupuestos:
pagando la suma de $737.717, ordena la indexación de las mesadas pensionales. ”
La apelada y consultada se MODIFICA Y ACTUALIZA bajo los siguientes presupuestos: En el presente asunto se tiene que los dictámenes emitidos por la Junta Regional del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que MARIA PATRIC IA HOYOS GIRALDO coinciden en determinar que presenta una PCL 52.35% con fecha de estructuración 15/03/2015 (f.15 y 21), estando en controversia por la actora la fecha de estructuración de la invalidez, para ello se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012> “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 14 la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnico s de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afe ctado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros
trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…) Como también se trae a colación lo establecido en el art. 3 d el Decreto 917 de 1999 que establece: “Artículo 3º.Fecha de estructuración o declaratoria de la pé rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
De igual forma, se tra e a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-713/14 al precisar:
persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
De igual forma, se tra e a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-713/14 al precisar: En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcen taje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual in cluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividade s, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios , entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “ todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”1 En ese sentido, la calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano 2, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.3 La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos tanto por la Junta Regional de
ser humano 2, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.3 La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
1 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Artículo 7 del decreto 917 de 1999. 3 Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 14 no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen m édico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación:
“Ciertamente, la Corte ha estimado q ue en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoraci ón científica de las juntas de Calificación, a trav és del procedimiento se ñalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casaci ón Laboral no ha sostenido que los par ámetros
trabajador corresponde establecerse mediante la valoraci ón científica de las juntas de Calificación, a trav és del procedimiento se ñalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casaci ón Laboral no ha sostenido que los par ámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en e l fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaraci ón del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurr ía antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicci ón del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser as í, ciertamente carecer ía de sentido la intervenci ón de la jurisdicci ón laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede,
simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los par ámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocup ó a la Sala en esa oportunidad, se plante ó una manifiesta contradicción de la valoraci ón médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competen cia de los jueces para establecer, también por medios t écnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del se ñalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podr á inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser ía lo ideal. Para la muestra un bot ón: En el sub examine, el Tribunal consider ó contraevidente e il ógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposici ón y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se
persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposici ón y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, much ísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del tr abajo y de la seguridad social s í tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. El lo, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est á realmente incapacitado o no y cuál es la etiolog ía de su mal, como tampoco cu ál es el grad o de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusval ías”. (SL16374 del 04 de
noviembre de 2015 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS)
Al revisar el presente proceso, se tiene que los dictámenes emitidos tanto por la JRCI del Valle del Cauca como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentran ajustados a derecho, determinando esta última que la012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Invalidez se encuentran ajustados a derecho, determinando esta última que la012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 14 fecha de estructuración de 15/03/2015 se debe a que: “la misma no se asigna de acuerdo a cuando se haya diagnosticado la enfermedad, como tampoco cuando haya dejado de laborar. Se asigna basado en la fecha en la cual por tiempo de evolución y mal pronóstico se logre establecer que al sumar las deficiencias, discapacidades y minusvalías, su peran el 50% (límite legal de causación de invalidez), es claro que para 1987 no se conocía aún el pronóstico y severidad actual de la patología” (f.20 vto.) En el expediente no obra prueba documental (medios técnico -científicos) como lo definió la CSJ Sal a Laboral en sentencia antes indicada, para determinar el verdadero grado de invalidez de la demandante <que no es lo controvertido por la actora>, además que la a -quo mantuvo la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Inval idez sin oposición alguna de la demandante, se procede entonces a establecer si la demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez. Se tiene dictamen válido que determina el Grado de Pérdida de Capacidad Laboral de la actora el em itido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminando una PCL de 52.35 %, teniendo como fecha de estructuración de la
Se tiene dictamen válido que determina el Grado de Pérdida de Capacidad Laboral de la actora el em itido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminando una PCL de 52.35 %, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez 15/03/2015 (f.21), para esa diada se encuentran vigentes los arts.38, 39, Ley 100/93 y art.1, Ley 860/03, que establecen: Marco normativo: Art.1 ,Ley 860 de 2003: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítul o se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pen sión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez . /…/(subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009).
PRESUPUESTOS FÁCTICOS.- En autos las pruebas arrojan las siguientes situaciones:
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009). PRESUPUESTOS FÁCTICOS.- En autos las pruebas arrojan las siguientes situaciones: 1.- Fecha de examen o del dictamen 03/11/2016 (f. 18.); 2.- Pérdida de capacidad laboral PCL 52.35%, (f. 21); 3.- Fecha de estructuración de P.C.L. 15/03/2015 (f.21); 4.- Origen de la enfermedad: ENFERMEDAD COMÚN -f. 21 -;012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 7 de 14 5.- Diagnóstico: “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO” 6.- En densidad de semanas se le exigen 50 semanas en los tres añ os anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad -f.21-, por estar vigente art.1, Ley 860/03 que modifica el art.39, Ley 100/93 condición que no acredita la actora, pues, desde el 15/03/2011 a 15/03/2015–trienio anterior a la fecha de estructur ación de la invalidez - no registra cotizaciones (HISTORIA LABORAL F.41) Con esos razonamientos formales una persona de especial protección que se queda sin pensión -art.47,CPCo.-, existiendo vía constitución y bloque de constitucionalidad principios y regl as que precisamente permiten aplicar la condición más
Con esos razonamientos formales una persona de especial protección que se queda sin pensión -art.47,CPCo.-, existiendo vía constitución y bloque de constitucionalidad principios y regl as que precisamente permiten aplicar la condición más beneficiosa, que algunos doctrinantes consideran que sólo se aplica a pensión de invalidez y de sobrevivientes –limitándole su carácter de principio, que por serlo es abstracto y universal que rige para el derecho social en toda su dimensión, y como dice la Sala Laboral de la Corte “1.) …el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de ha cerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. “2.) …algunos tratados y convenios internacionales en mater ia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno….ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19 -8 de la Constitucional de la OIT … ‘En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un c onvenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (CSJ -SLSENT.25 julio 2012, rad.38674, MM.PP.
cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (CSJ -SLSENT.25 julio 2012, rad.38674, MM.PP. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Como la condición más beneficiosa tiende a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, como lo regla el Convenio 128 de la OIT para la pensión de invalidez,
“Art.30. La legislac ión nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Según la sentencia citada, para los casos intermedios entre los afiliados a un régimen contributivo de pensiones que tienen una mera o simple expectativa y los que tienen el derecho adquirido a la prestación, se instrumenta la condición más beneficiosa por ser derecho en construcción o en curso, ‘…que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso , se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente en el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. (…) tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, dan lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla última condición, pero que sí implica una situación
sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, dan lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla última condición, pero que sí implica una situación concreta prot egida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”.012-2017-00041-01
MARIA PATRICIA HOYOS GIRALDO c: COLPENSIONES S.A.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA
Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 14
En la condición más beneficiosa –en este caso - no es que se aplique una regla derogada por el nuevo régimen pensional, porque el artículo 31,Ley 100/93, mantiene las reglas del régimen solidario de prima media con prestación definida anterior a la nueva ley, administrado por el ISS, al r eglamentar: ‘Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley’ (Inc.2,art.31,Ley 100/ 93). Con lo que se le da ultractividad a los Acuerdos del antiguo ISS, como lo precisa la Corte de cierre ordinario:
“Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos … no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de
respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos … no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
“En efecto, toda vez que el inci so segundo del reseñado artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, es dab