TSDJ CLO SL - 760013105012201700160-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700160-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante JORGE HUMBERTO BARRERA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105012201700160 01
Tema Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, e intereses – Régimen de transición. Subtema Reliquidación e indexación
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por
PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 121 del 05 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 012 2017 00160 01
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Doce Laboral del Circuito de esta ciudad , de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 017
Antecedentes
Jorge Humberto Barrera , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez , junto con la indexación y las costas.
Demanda y Constestación
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que , mediante Resolución No. 015824 del 2005, al actor se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2005, en aplicación del Decreto 758
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que , mediante Resolución No. 015824 del 2005, al actor se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2005, en aplicación del Decreto 758 de 1990 , liquidación que se basó con 1.087 semanas y con un IBL de $972.247, que aplicando una tasa de remplazo de 7 8%, arrojó una mesada pensional de $ 758.353,oo.
Que, mediante petición del 01 de abril de 201 6, el actor presentó revocatoria directa (sic), solicitando reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de remplazo del 90% , teniendo en cuenta los tiempos laborados con el BANCO DE BOGOTÁ, desde el 01 de julio de 1992 al 31 de diciembre deRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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1994 y el MINISTERIO DE DEFENSA , desde 24 de enero de 1966 al 15 de enero de 1968, obteniendo un total de 1.337,14 semanas.
Que, mediante Resolución No GNR 225790 del 01 de agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNSIONES COLPENSIONES confirmó la Resolución No. 015824 de 2005.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y la de buena fe.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 121 del 05 de septiembre de 201 7, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 ª de abril de 201 3, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor JORGE HUMBERTO BARRERA, la suma de $ 17.556.464,64, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales liquidadas desde el 1ª de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017, indexando las diferencias adeud adas hasta la fecha de su pago. A partir del 1ª de septiembre de 2017, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional por valor de $ 1.574.370,88, a razón de 14 mesadas anuales, autorizando a la demandada para que del retroactivo pensional, descuente los aportes a salud, salvo de las mesadas adicionales, condenando en costas.
Grado Jurisdiccional de ConsultaRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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adicionales, condenando en costas.
Grado Jurisdiccional de ConsultaRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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La Sala, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según se extrae de la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 18) el señor JORGE HUMBERTO BARRERA nació el 25 de abril de 19 45; II) al demandante, le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución No. 015824 de 2005 (fls. 31 y 32), con un total de 1.087 semanas; y, III) mediante Resolución No. 225790 de 1 de agosto de 2016 , la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, no accedió a la solicitud de Revocación Directa de la Resolución No. 015824 del 26 de septiembre de 2005.
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente el
Directa de la Resolución No. 015824 del 26 de septiembre de 2005.
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente el reconocimiento de la reliquidación; ii) la fecha en la que se debió reconocer la prestación; y así mismo, iii) la procedencia de la indexación de las diferencias causadas.
Análisis del Caso
Reliquidación y ReajusteRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa , cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
En ese sentido, el actor cuenta con la posibilidad de pensionarse con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, o el Decreto 758 de 1990, con la advertencia de que debe cumplir en su totalida d los requisitos que consagra cada una de ellas, antes del 31 de diciembre de 2014, asumiendo, si es del caso, la que le fuere más favorable.
Respecto del de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , advierte esta Sala que , se mantendrá la posición asumida en cuanto a la procedencia de acumular tiempos públicos y privados con el fin de establecer el beneficio pensional de vejez, basada en reciente pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557
tiempos públicos y privados con el fin de establecer el beneficio pensional de vejez, basada en reciente pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2557 de 8 de julio de 2020 , MP IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ , radicado No.72425, en que determinó la procedencia de la sumatoria de tiempos servidos en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, como también en sentencias CSJ SL1947 -2020 y CSJ SL1981-2020.
Vertidas las anteriores consid eraciones, para la Sala, es completamente válido que, en el asunto de marras, se sume el tiempo de servicio público laborado por el afiliado, con el cotizado en el régimen de prima media, a efectos de estudiar o reliquidar la prestación de vejez bajo el ma ndato del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y aplicar el parágrafo 2°, del artículo 20 ibídem.
Analizando el asunto de marras, se tiene que , conforme a la historia laboral aportada a folios 29, y los formatos CLEPB válidos para BonoRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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pensional expedidos por la EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , desde el 24 de enero de 1966 al 15 de enero de 1968 (fls. 19 a 22), y de conformidad con las certificaciones expedidas por el BANCO DE BOGOTÁ, donde demuestra una relación laboral desde 16 de julio de 1973
conformidad con las certificaciones expedidas por el BANCO DE BOGOTÁ, donde demuestra una relación laboral desde 16 de julio de 1973 hasta el 7 de junio de 1996 (fls. 23 y 24), por lo que el señor JORGE HUMBERTO BARRERA acreditó un total de 1.364 semanas, entre tiempos públicos y privados ; con lo cual se puede concluir que , conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2°, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo que le corresponde ser aplicada para la liquidación de la primera mesada pensional, es del 90%.
Es así que , antes de entrar a analizar la liquidació n del Ingreso Base de Liquidación, la parte demandante, manifiesta que dicha liquidación debe ser con el promedio del último año de servicio.
Partiendo de lo anterior, ha considerado esta Sala que, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, co nforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 ibídem, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho, lo cotizado en toda la vida laboral , o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable.
De esta forma, al aplicar dicho porcentaje del 90%, al IBL de $947.490,17, que corresponde al de promedio de los últimos 10 años, se obtiene como mesada inicial, para el 01 de octubre de 2005, la suma de $ 947.490,17, la cual resulta ser superior a la que reconocida al actor en el señalado acto
que corresponde al de promedio de los últimos 10 años, se obtiene como mesada inicial, para el 01 de octubre de 2005, la suma de $ 947.490,17, la cual resulta ser superior a la que reconocida al actor en el señalado acto administrativo, que lo fue de $ 758.353,oo; lo que se traduce igualmente que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda.
Prescripción
Definido lo anterior, en este punto se debe entrar a analizar si en este casoRadicado 760013105 012 2017 00160 01
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ha operado, o no, la prescripción de las mesadas generadas desde tal fecha, conforme a la excepción propuesta por la entidad demandada.
Según se desprende del documental aportado, esto es la Resolución No. 015824 del 26 de septiembre de 2005, obrante a folios 29 a 31, al demandante se le reconoció la prestación a partir de 01 de octubre de 2005, elevó solicitud de reliquidación de la pensión el 1 de abril de 2016, resuelta en Resolución GNR 225790 del 01 de agosto de 2016 y la presente acción fue radicada en fecha 24 de marzo de 2017 (fl. 17), por tanto, las mesadas generadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2013, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas generadas en los términos descritos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, tal decisión será modificada en el sentido de actualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea un agravante
retroactivas generadas en los términos descritos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, tal decisión será modificada en el sentido de actualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea un agravante para ambas partes, por tanto, lo causado hasta el 30 noviembre de 2021 corresponde a la suma de $ 37.275.270,80 m/cte.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional, es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera que resulta ser procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.Radicado 760013105 012 2017 00160 01
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Descuentos en Salud
Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro de se causen, salvo de las adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.
universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.
Costas
Sin costas en esta Instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia consultada, No. 121 del 05 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2021 , corresponde a la suma de $ 37.275.270,80 m/cte.Radicado 760013105 012 2017 00160 01
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SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia Consultada, No. 121 del 05 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada