TSDJ CLO SL - 760013105012201700273-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700273-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
012-2017-00273-01
JORGE ENRIQUE CAICEDO C: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Página 1 de 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: JORGE ENRIQUE CAICEDO C/: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicación Nº76-001-31-05-012-2017-00273-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), hora 04:00 p.m.
ACTA No.039
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 ,
11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2061
El trabajador <activo> ha convocado a su empleador <MUNICIO DE SANTIAGO DE CALI> para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con todos los requisitos exigidos por el art. 121 de la convención colectiva de trabajo vigente de 2008-2011(edad y el tiempo de servicios, en concordancia con el marco del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, Ley 6 d e 1945, Ley 100 de 1993, que la liquidación de la pensión debe realizarse conforme al art. 66 de la CCT, que la pensión debe re conocerse a partir de que el actor cumpla la edad de retiro forzoso o presente renuncia al cargo, pago que debe hacer de acuerdo con el art. 66 de la CC, se condene a indexar los incrementos condenados a pagar, indexar la mesada pensional, intereses moratorios, … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la
intereses moratorios, … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los012-2017-00273-01
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fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent.#170 del 20102017,1.declarar probada excepción de inexistencia de las obligaciones…,2.absolver de todas las pretensiones, 3.costas, 4. Consulta…> y de la apelación por el actor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
APELACION DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “No se tuvo en cuenta la recomendación realizada por el comité sindical de la OIT en la reunión de 2010 aprobado por el consejo de administración de dicha organización, según la cual, el término de expiración preceptuado por el A.L. 01 de 2005 de los regímenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas no puede afectar la vigencia de aquel los celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional de manera que estos deberán expirar en la fecha inicialmente prevista, debiéndose dar una interpretación más amplia del contenido y alcance del A.L. 01 de2005, aplicán dolo en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad pro homine y pro operario, además respetando además la dignidad humana, los
01 de2005, aplicán dolo en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad pro homine y pro operario, además respetando además la dignidad humana, los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores, (…) cita sentencia SU 555 de 2014 de la Corte Constitucional indicando que debe aplicarse la norma más favorable en cada caso. (DVD f. 135 t.t. 30:45) Son hechos indiscutibles en autos que el actor labora al servicio del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI desde el 10/03/1989 y cuenta <habiendo nacido el 27 -11-1961, no siendo de transición> a la fecha de presentación de la demanda (23/05/2017 f.84) con 28 años y dos meses de servicios, y que para el 31/07/2010 contaba con más de 20 años de servicio (hecho 2 f.1 acept ado por la pasiva al contestar la demanda f.110), también lo demuestra la constancia expedida por el Municipio demandado el 22/12/2016, ocupando el cargo de Operador de Maquinaria Especial I (f.16). El actor solicitó el 29/11/2011 el reconocimiento de la pensión de jubilación (f.19), la cual fue negada por resolución No. 4122.1.21-452 del 09/03/2012 (f.19-20) indicando que si bien el actor cuenta con 22 AA 11 MM y 29 DD laborados, pero que “verificada la historia laboral del señor Jorge Enrique Caicedo a J ulio 31 de 2010 contaba con 48 años de edad, razón por la cual no cumple con lo estipulado en el A.L. 01 de 2005”.
laboral del señor Jorge Enrique Caicedo a J ulio 31 de 2010 contaba con 48 años de edad, razón por la cual no cumple con lo estipulado en el A.L. 01 de 2005”. El acto r reiteró la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 06/03/2017 (f.33-42, en que tenía la edad de 56 años), negada en comunicado de radicado No. 2017 -4173010-021573-2 del 22/03/2017 (f.43 y vto.) indicando que “incurre en una petición reiterativa ya resuelta con anterioridad”. La a-quo absolvió a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de012-2017-00273-01
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jubilación, considerando que: “El actor no cumple con los requisitos planteados con el artículo 121 de la CCT 2008-2011 porque se vinculó con el Municipio de Cali el 10/03/1989 fecha posterior a la referida en el artículo 121 esto es 07/07/1969, por lo que no lo cobija los 3 primeros incisos del artículo en mención, además de que no fue despedido con más de 15 años de servicio y menos de 20, de otro lado, observando la Ley 6 de 1945 como se indica en el inc. 3 del art. 121 de la convención colectiva para los trabajador es que ingresen después del 07/07/1969 se aplicarían los requisitos contenidos en el art. 14 literal c de ley 6 de 1945 norma que exige acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, en el caso en concreto del actor el requisito de
contenidos en el art. 14 literal c de ley 6 de 1945 norma que exige acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, en el caso en concreto del actor el requisito de tiempo lo completó el 10/03/2008, no obstante, los 50 años de edad los acreditó el 27/11/2011 fecha posterior a la vigencia del A.l. 01 de 200 5, en ese orden de ideas se tiene que su pretensión se ve afectada por la legislación en materia pensional se impuso en el A.L. 01 de 2005, teniendo en cuenta que el acuerdo convencional que remite a la Ley 6 de 1945 tuvo vigencia entre el 01/01/2008 y el 31/12/2011, es decir, fue posterior a la entrada en vigencia del A.L. en mención, perdiendo vigencia en materia pensional. La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:
Obra convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI con vigencia del 01/01/2008 al 31/12/2011, firmada el 21/05/2008 (f.81 vto.) y con fecha de depósito 27/05/2008 (f.49), cumpliendo las solemnidades del art. 469
CST.<ART.54-A,CPTSS>.
Que el actor se encuentra afiliado – activo a la Organi zación Sindical desde el 10/03/1989 a la fecha de expedición de la certificación 17/04/2017 (f.44).
La Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 en su capítulo XII PENSIONES artículo
10/03/1989 a la fecha de expedición de la certificación 17/04/2017 (f.44).
La Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 en su capítulo XII PENSIONES artículo 121 contempla:012-2017-00273-01
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Del mencionado artículo del acuerdo convencional se concluye que hay 4 posibilidades para acceder a la pensión de jubilación, pero que para el caso del actor se debe realizar su estudio para las personas vinculadas con posterioridad al 07/07/1969, pues éste ingresó a laborar el 10/03/1989 (f.16), debiéndose estudiar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 6ª de 1945 o en su defecto la Ley 33 de 1985.
Que para proceder al estudio de las normas pensionales tales como Ley 6ª de 1945 o en su defecto la L ey 33 de 1985, es necesario que el actor acredite ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 que establece en su inc. 2: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,012-2017-00273-01
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y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
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y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Y lo establecido en el parág. 4 del art.1, A.L. 01 de 2005: "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
El actor nació el 27 de noviembre de 1961 (f.15), para el 01/04/1994 contaba con 32 años de edad, no siendo beneficiario del régimen de transición por edad, como tampoco por densidad al contar con 264 semanas –desde el 10/03/1989 al 31/03/1994 , f.16en conclusión, no hay lugar a conceder la pensión de jubilaci ón convencional deprecada y se confirma la absolución.
por densidad al contar con 264 semanas –desde el 10/03/1989 al 31/03/1994 , f.16en conclusión, no hay lugar a conceder la pensión de jubilaci ón convencional deprecada y se confirma la absolución.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizado s y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir , nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.012-2017-00273-01
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Lab oral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Lab oral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 170 del 20 de octubre de 2017. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la demandada se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art. 366 C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 06-10-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.
OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 06-10-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIADS.
OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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