🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105012201700281-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700281-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 257 del 31 de agosto del 2021 TEMAS RELIQUIDACIÓN pensión de vejez, Es viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional

Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 140 del 03 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ARMANDO MEJIA GARCES , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001310501220170028101.

AUTO No. 891

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

2

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

COLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada ANA ALEJANDRA ORTEGÓN FAJARDO identificada con CC No. 1144070546 y T. P. 280.620 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor ARMANDO MEJIA GARCES acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez

280.620 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor ARMANDO MEJIA GARCES acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con 1.222 semanas laboradas, incluyendo tiempos públicos, calculando el IBL más favorable, con el promedio devengado en toda la vida laboral, los últimos diez años cotizado o el tiempo faltante y con tasa del 88,32%, a partir del 01 de octubre de 2000, fecha de reconocimiento de la prestación; y por aplicación de prescripción trienal efectiva a partir del 14 de septiembre de 2009 por haber radicado solicitud el 09 de septiembre de 2012; conjuntamente con los intereses de mora por diferencias de reliquidación, costas, ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones señaló que nació el día 4 de mayo de 1940 y se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, para los riesgos de IVM, desde el día 01 de enero de 1967.

Que con anterioridad a dicha fecha trabajó con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI, desde el 3 de febrero de 1964 hasta el día 30 de diciembre de 1966.

Que por medio de la resolución No. 3189 del 27 de marzo de 2001, el antiguo ISS, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del actor, en u na cuantía inicial de $1.971.833, efectiva a partir del 01 de octubre de 2000. LaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

cuantía inicial de $1.971.833, efectiva a partir del 01 de octubre de 2000. LaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

3

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

liquidación se basó en 1005 semanas , con un ingreso base de liquidación de $3.033.666, de conformidad con lo regulado en el Decreto 758 de 1990.

Que contra la anterior resol ución el actor, interpuso recurso de reposición, al no estar conforme con la liquidación efectuada y el número de semanas que se tuvieron en cuenta y que habían desconocido los tiempos laborados en EMCALI

E.I.C.E.

Que por medio de la resolución No. 11599 del 21 de septiembre de 2001, el ISS resolvió reponer la resolución No. 3189 del 27 de mayo de 2001, en el sentido de modificar el monto de la pensión de vejez a favor del actor, por un valor de $3.232.107, efectiva desde el 01 de octubre de 2000. La liqui dación se realizó teniendo en cuenta 1100 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $4.309.476, al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Que inconforme con la liquidación de la pensión de vejez, posteriormente el

$4.309.476, al cual se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 75% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Que inconforme con la liquidación de la pensión de vejez, posteriormente el actor radicó una petición bajo el No. 2012 -899014, donde solicitó una revisión y reliquidación de su pensión, el día 14 de septiembre de 2012.

Que mediante la resolución No. GNR 247923 del 7 de abril de 2014, COLPENSIONES, negó la solicitud de reliquidación de pensión, considerando que no se generaron valores en favor del interesado que permitieran incrementar la mesada pensional.

Que mediante la Resolución No. GNR 110581 del 17 de abril de 2015, COLPENSIONES resolvió liquidar la pensión de vejez a favor del actor, en una cuantíaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

4

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

de $6.384.104, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2011, aplicando una prescripción trienal, sin tener en cuenta que el actor solicitó la reliquidación el 14 de septiembre de 2012. Esta liq uidación se realizó con base en 1 .072 semanas cotizadas, con un IBL de $8.184.750, al cual se le otorgó un porcentaje de liquidación

septiembre de 2012. Esta liq uidación se realizó con base en 1 .072 semanas cotizadas, con un IBL de $8.184.750, al cual se le otorgó un porcentaje de liquidación del 78%, obteniéndose un retroactivo pensional de $122.243.907.

Agregó que por lo anterior el actor, solicitó el día 12 de junio de 2015 la reliquidación de la pensión de vejez, donde manifestó que teniendo en cuenta que el retroactivo se debe aplicarse con prescripción trienal, a partir del 14 de septiembre de 2012. Por lo que el retroactivo se debió liquidar desde el 14 de septiembre de 2009.

Que COLPENSIONES, mediante la resolución No. GNR 321893 del 19 de octubre de 2015, solicitó revocar la resolución No. GNR 110581 del 17 de abril de 2015, argumentó que las cuantías allí liquidadas no se ajustan a derecho.

Que en contra de la anterior resolución el actor, interpuso recurso de apelación, mediante escrito que presentó el 4 de diciembre de 2015, donde alegó que no accede a dar autorización para la revocatoria de la resolución GNR 110581 del 17 de abril de 2015, y que debió tenerse la fecha de interrupción la prescripción trienal a partir del 14 de septiembre de 2012 y que se tenga en cuenta el tiempo que trabajó con EMCALI, comprendido entre el 3 de febrero de 1964 y el 21 de agosto de 1967.

Que COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 234839 del 10 de agosto de 2016 estableció el valor de la mesada pensional a favor del actor en un valor de $7.579.548.REPUBLICA DE COLOMBIA

Que COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 234839 del 10 de agosto de 2016 estableció el valor de la mesada pensional a favor del actor en un valor de $7.579.548.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

5

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

Que el actor se notificó de la anterior resolución del día 6 de septiembre de 2016 y mediante escrito que present ó el día 14 de septiembre de 2016, presentó recurso de apelación, según radicado No. 2016 -10746065, donde solicitó que se revoque decisión de iniciar acción de lesividad para declarar la nulidad de la resolución GNR 110581 del 17 de abril de 2015, y que por el contrario se proceda a reliquidar correctamente la pensión de vejez, tiempo que trabajó y certificó con

EMCALI EICE.

Que COLPENSIONES, mediante la resolución No. VPB 42315 del 24 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación, que confirmó la resolución 234839 del 10 de agosto de 2016.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando total y parcialmente la mayoría de l os hechos y negando otros . Se opuso a la prosperidad de las

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando total y parcialmente la mayoría de l os hechos y negando otros . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE - dio contestación a la demanda negando unos hechos, refiriendo que no le constan o no compete a la entidad los demás . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y buena fe de EMCALI, inexistencia del derecho e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

6

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 140 del 03 de agosto de 2018 , en la que RESOLVIÓ “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2009. SEGUNDO:

parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2009. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ARMANDO MEJIA GARCES la suma de $147.890.996, por concepto de dif erencias pensionales liquidadas en esta instancia, entre el 20 de noviembre de 2009 y el 31 de julio de 2018. A partir del 01 de agosto del año en curso, la mesada pensional a reconocer a favor del demandante es la s uma de $9.722.605. TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a descontar d el retroactivo pensional efectúe los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en S alud, salvo de las mesadas adicionales.

CUARTO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas por el señor ARMANDO MEJÍA GARCÉS. QUINTO: Condenar en COSTAS a Colpensiones y a favor del demandante, las cuales se tasaran por Secretaria en el momento procesal oportuno. SEXTO: En caso de no ser ap elada la presente decisión , se enviará en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, señalando que siendo beneficiario del régimen de transición pensional es posible sumar tiempos públicos y privados con aplicación del

Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, señalando que siendo beneficiario del régimen de transición pensional es posible sumar tiempos públicos y privados con aplicación del Acuerdo 049 de 1990; y el cálculo del IBL con el tiempo que le hacía falta por ser más favorable.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

7

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

Al no haberse apelado la decisión procede el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el art.69 del CPTySS, modificado por el art.14 de la Ley 11 49 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por Colpensiones manifestando que “únicamente los tiempos cotizados al ISS, serán posibles tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, sin que sea posible entonces tener en cuenta periodos cotizados a diferentes fondos cajas. (…) frente al retroactivo pensional, es menester indicar que est a entidad no puede acceder a tal pretensión, toda vez que se encuentra pendiente desatar un trámite

posible entonces tener en cuenta periodos cotizados a diferentes fondos cajas. (…) frente al retroactivo pensional, es menester indicar que est a entidad no puede acceder a tal pretensión, toda vez que se encuentra pendiente desatar un trámite administrativo con respecto a una solicitud de aprobación de revocatoria directa, que fue denegada por el actor, de la Resolución GNR 110581 de fecha 17 de abril de 2015, debido a que se calculó de manera errada el retroactivo pensional de la pensión de vejez del señor ARMANDO MEJÍA GARCES, situación de la que se desprende que el acto administrativo no se encuentra ajustado en derecho.”

SENTENCIA No. 257

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que se encuentra pensionado por vejez en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, desde el 1 de octubre del 2000 por medio de la resolución 003189 del 2001, (fl.33); 2) que cotizó un total de 1.072,71 semanas entre el 1 de enero de 1967 y 31 de junio de 2000 (fl.209); 3) que solicito reconocimiento y pago de pensión de vejez el 17 de diciembre de 1999 y que Colpensiones reconoció la pensiónREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

8

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

de vejez el 1 de octubre de 2000 mediante la resolución 003189 de 2001 (fl.33-38); 4) que interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación a la resolución antes mencionada y que Colpensiones resolvió reponer la resolución 003189 de 2001 mediante la resolución No. 11599 del 21 de septiembre de 2001 (fl.34 -42) 5) que solicitó revisión de pensión de vejez el 4 de septiembre de 2012 y Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez mediante la resolución GNR 247923 del 7 de julio de 2014 (fl.43-50); 6) que mediante la resolución GNR 110581 del 17 de abril de 2015 resolvió reliquidar la pensión de vejez del actor (fl.53 -57); 7) que solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión de vejez el 12 de junio de 2015 y que mediante la resolución GNR 321893 del 19 de octubre de 2015 se solicitó revocar la resolución GNR 110581 del 17 de abril de 2015, que inconforme con la resolución interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2015 y que Colpensiones mediante la resolución VPB 29655 del 18 de julio de 2016 confirmó la resolución GNR 321893 del 19 de octubre de 2015 (fl.58-89); 6) que mediante resolución GNR

mediante la resolución VPB 29655 del 18 de julio de 2016 confirmó la resolución GNR 321893 del 19 de octubre de 2015 (fl.58-89); 6) que mediante resolución GNR 234839 del 10 de agosto de 2016 se estableció la mesada pensional del año 2016 en $7.579.548, que se interpuso recurso de apelación a la resolución antes mencionada el día 14 de septiembre de 2016 y se resolvió medi ante la resolución VPB 42315 del 24 de noviembre de 2016 la cual confirmó la resolución apelada (fl.91-124). 7) Que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2017 (fl.137 pdf)

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez del demandante, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición y de conformidad a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional de acumulación de tiempos públicos y privados.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

9

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

La Sala defiende la siguiente Tesis : 1) la Sala de Decisión, basada en

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

La Sala defiende la siguiente Tesis : 1) la Sala de Decisión, basada en el precedente de la Corte Constitucional, por ser más favorable considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. 2) Que para el cálculo del IBL del actor debe aplicarse la regla general prevista en el inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3) Que las cotizaciones de los afiliados deben ajustarse a los topes máximos y mínimos estipulados en el artículo 18 de la ley 100de 1993;

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran la edad de 40 años o más -en el caso de los hombres - o tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a las personas vinculadas en el sect or

que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a las personas vinculadas en el sect or público es el contenido en la Ley 33 de 1985, según la cual, para acceder a la pensión de jubilación es menester acreditar la edad de 55 años -REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

10

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

independientemente si es hombre o mujer - y un mínimo de 20 años de servicios prestados en entidades del sector público.

Por su parte, a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, el régimen anterior aplicable es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 55 años en el caso de las mujeresy un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

En este punto es importante resaltar que en la Sentencia T-370 de 2016 en la que la Corte Constitucional analizó un caso de circunstancias fácticas similares al presente y, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Sentencia SU-769

En este punto es importante resaltar que en la Sentencia T-370 de 2016 en la que la Corte Constitucional analizó un caso de circunstancias fácticas similares al presente y, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinó como “factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo”. Además, señaló que “la condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni cond icionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.”

Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas , esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundadaREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

11

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE

SALA LABORAL

11

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.

Sin embargo, esa posición fue modificada en Sentencia SL 1947 -2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de e dad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertine nte modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez

Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertine nte modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T -093/11, T -334/11, T -559/11, T -714/11, T -360/12, T -063/13 y SU769/14.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

12

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

En conclusión, y atendiendo a la unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen

especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aun cuando no se presente afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, pero sí se cuenta con una vinculación anterior en el sector público.

No obstante, el régimen de transición y los beneficios que contempla, no pueden estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 . Dentro de muchas modificaciones que se introdujeron al sistema pensional, se encuentra aquella que le puso fin a la vigencia del régimen de transición.

El parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legisla tivo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Descendiendo al CASO CONCRETO , encuentra la Sala que el señor ARMANDO MEJÍA GARCÉS nació el 04 de mayo de 1940, lo que quiere decir que tenía 53 años al 01 de abril de 1994 y, por lo tanto, es beneficiari o del régimen de transición.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el precedente jurisprudencialREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

transición.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el precedente jurisprudencialREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

13

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

explicado (T-370 de 2016), el demandante tiene derecho a que la pensión de vejez se estudie a la luz del Acuerdo 049 de 1990 , pues a pesar de que presenta afiliación al ISS con anterioridad al 01 de abril de 1994, sí presenta un periodo de vinculación en el sector público anterior a la asunción de riesgos del ISS y otro sin afiliación, en su caso particular, se pretende la acumulación de dichos tiempos.

En ese orden, y de acuerdo con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, el demandante cumple a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que completó 60 años el 04 de mayo de 2000.

En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, y de acuerdo con la historia laboral se tiene que los tiempos públicos -sin cotizaciones al ISS-, corresponden a la vinculación con EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI desde el 03 de febrero de 1964 hasta el 21 de junio de 1967. Conviene precisar que los periodos públicos no se cotizaron a ninguna caja de previsión social.

En este punto, es necesario señalar que la Sala tendrá en cuenta para

de 1964 hasta el 21 de junio de 1967. Conviene precisar que los periodos públicos no se cotizaron a ninguna caja de previsión social.

En este punto, es necesario señalar que la Sala tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de semanas y el cálculo del ingreso base de cotización, aquellos certificados de salarios que cumplan con las condiciones previstas en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el salario mensual base de los servidores públicos está constituido por unos factores en particulares y para efectos de la expedición de bonos pensionales, debe tenerse en cuenta el certificado electrónico - CETIL - allegado a esta instancia y los formatos CLEBP 1, 2 y 3 , válidos para la liquidación de bonos pensionales.

En ese orden, acumulando el tiempo laborado en el EMPRESASREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

14

DEMANDANTE ARMANDO MEJIA GARCES

DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501220170028101

MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE, no cotizado al ISS, con los tiempos privados aportados a la entidad de seguridad social, en calidad d e trabajador dependiente e independiente con tiempos públicos y particulares, el demandante reúne un total de

MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE, no cotizado al ISS, con los tiempos privados aportados a la entidad de seguridad social, en calidad d e trabajador dependiente e independiente con tiempos públicos y particulares, el demandante reúne un total de 1.224,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 03 de febrero de 1964, interrumpidamente hasta el 30 de agosto de 2000 , de las cuales 913,43 lo fueron antes del 01 de abril de 1994.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el señor ARMANDO MEJÍA GARCÉS tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de tiempos públicos y privados previstos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues reúne los requisitos para ello, teniendo en cuenta para el efecto la tesis de acumulación de tiempos públicos y privados, aspecto que se

Consultar sobre este documento ...