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TSDJ CLO SL - 760013105012201700309-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201700309-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MERCEDES VELASCO VELASCO

LITISCONSORTES: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ENELIA

OTERO RAMÍREZ

DEMANDADO: FONDO P ASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2017 00309 01

JUZGADO DE ORIGEN: DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 51

Santiago de Cali, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Ministerio Público, respecto a la sentencia No. 289 del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 203

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 203

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretenden se condene a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución de pensión en favor de MERCEDES VELASCO en calidad de compañera permanente de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ (f. 3-11).Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Como fundamentos facticos manifiesta que:

  1. La señora MERCEDES V ELASCO VELASCO convivió con el fallecido JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ , en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, hasta el fallecimiento del señor VELASCO PÉREZ el 19 de agosto de 1995. De esa unión se procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.
  1. La unión marital de hecho con el fallecido se dio desde el 19 de mayo de 1.980 hasta el 19 de agosto de 1995 ; la demandante siempre se ha dedicado a las labores del hogar, no recibe ninguna clase de renta, salario o pensión, dependiendo económicamente del causante.
  1. Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de vejez al causan te, mediante Resolución 1868 del 10 de agosto de 2001 ; se reconoció el derecho a una pensión proporcional de jubilación – pensión sanción.
  1. Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de vejez al causan te, mediante Resolución 1868 del 10 de agosto de 2001 ; se reconoció el derecho a una pensión proporcional de jubilación – pensión sanción.
  1. Tenían con el causante una cuenta de ahorros , y el 23 de junio de 1990 compraron una casa de habitación; además e n certificación de ingresos del periodo 01/01/1985 – 31/12/1985, emitida por la entidad demandada, se certifican como personas a cargo del causante, la demandante y dos hijas.
  1. El causante laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1 de octubre de 1973 al 4 de febrero de 1988, como trabajador oficial.

PARTE DEMANDADA

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dio contestación a la demanda manifestando que no le constan la mayoría de lo s hechos. Afirma que mediante Resolución 1868 del 10 de agosto de 2001 se reconoció pensión de jubilación - pensión sanción al señor JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ la cual fue sustituida como pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de ENELIA OTERO DE VELASCO, en calidad de cónyuge supérstite del causante y a partir del 14 de julio de 1988.Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , si la

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Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , si la demandante no demuestre el derecho a obtener la prestación solicitada y propone como excepción previa “inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir, innominada genérica ” (f. 44-54).

MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta que se debe resolver el presente caso teniendo en cuenta que para la fecha del deceso del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 en su versión original y propone la excepción de prescripción.

LITISCONSORTE

Se vinculó inicialmente a la señora ENELIA OTERO RAMÍREZ como cónyuge supérstite del causante y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ; sin embargo, se allegó al expediente registro civil de defunción de la vinculada, por lo que mediante auto 1693 del 26 de abril de 2019 se vincul ó a los herederos indeterminados, a quien se nombró curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones por no haberse demostrado que a la demandante le corresponde el derecho.

Propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, falta de pago a los verdaderos beneficiarios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 289 del 26 de septiembre de 2019 ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones que

beneficiarios”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 289 del 26 de septiembre de 2019 ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones que en su contra formuló la demandante.

Consideró la a quo que:

  1. Es aplicable la Ley 100 de 1993 en su versión original, artículo 47 , siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes , el cónyuge o compañeroOrdinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia.

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permanente que acredit e no menos de 2 años continuos de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante. ii) Se acreditó con el expediente administrativo, que el derecho pensional le fue reconocido a la señora ENELIA OTERO. iii) La norma no consagra la situación de convivencia simultánea ; sin embargo, la Corte Constitucional ha permitido que se divida la prestación, en concordancia con el tiempo de convivencia. iv) Respecto de los testimonios de ABSALÓN ANDRADE FLOR Y ALICIA CORTES QUINTANA, el contexto de la prueba era que ratificaran las declaraciones, y ambos testigos negaron haber realizado esas declaraciones. El señor ABSALÓN incurre en imprecisiones, en la declaración extrajuicio y la declaración rendida en audiencia, pues no plantea fechas claras y conocimiento de las situaciones y ni si quiera concuerda con la versión de la demandante, pues ella manifiesta iniciar su relación en 1980, luego cambia su

declaración rendida en audiencia, pues no plantea fechas claras y conocimiento de las situaciones y ni si quiera concuerda con la versión de la demandante, pues ella manifiesta iniciar su relación en 1980, luego cambia su versión y dice que apenas conoció al causante en 1980 y que inicio convivencia en 1982. v) El tener hijos con una persona no implica el convivir con ella. vi) Las declaraciones del expediente administrativo, manifiestan que la señora ENELIA OTERO y el causante nunca se separaron y que estuvo con ella hasta la fecha de su muerte ; luego, si la señora ENELIA nunca vivió en Piendamó sino en Cali, no podr ía entenderse que el causante la había abandonado. vii) No pueden tenerse como válidas las aseveraciones de los testigos, pues en principio en audiencia manifestaron no haber rendido declaraciones extrajuicio y posteriormente en trámite por fuera de las instanc ias procesales, manifiestan si haber suscrito las declaraciones que en principio negaron. viii) La demandante aduce que fue reconocida por el causante ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL; sin embargo, no existe documento que lo demuestre. ix) No se pueden desconocer las imprecisiones e incoherencias con que resolvió el interrogatorio la demandante, no solo entró en equivoco respecto de la supuesta fecha de convivencia, con la declaración extrajuicio que rindió, sino que al ser preguntada sobre lo que pasaba cuando el caus ante iba a Piendamó, ella dice que él iba a Piendamó cada vez que podía, en ese orden de ideas él no vivía en Piendamó. x) La demandante negó conocer a la señora ENELIA; sin embargo, cuando se le

Piendamó, ella dice que él iba a Piendamó cada vez que podía, en ese orden de ideas él no vivía en Piendamó. x) La demandante negó conocer a la señora ENELIA; sin embargo, cuando se le pregunta sobre otras situaciones, manifiesta que sabía que era casado y que tenía hijos.Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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  1. La demandante no acreditó convivencia, ni aun teniendo en cuenta la tesis del ministerio público según la cual l as fechas de nacimiento demuestran convivencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte interpone r ecurso de apelación, manifestando en síntesis que : 1) Tanto mediante escritura, como por hechos por parte de banco que están en el expediente, se da fe de la convivencia entre la demandante y el causante ; 2) A dicionalmente el día que mataron al señor DE LA CRUZ, estaban la demandante y sus hijos. Solicit a se revise la credibilidad de los testigos y se consideren como válidos. El hecho que el causante se trasladara a Cali a trabajar, no le quita el derecho a la convivencia, así lo ha determinado la jurisprudencia.

El Ministerio Público interpone recurso de apelación, manifestando en síntesis que coadyuba los argumentos expuestos por la parte demandante , bajo las siguientes consideraciones: i) El hecho de tener hijos con una persona no da cuenta de una convivencia; sin embargo en este caso, la demandante tuvo 4 hijos con el

coadyuba los argumentos expuestos por la parte demandante , bajo las siguientes consideraciones: i) El hecho de tener hijos con una persona no da cuenta de una convivencia; sin embargo en este caso, la demandante tuvo 4 hijos con el causante, lo que es un indició de hacer vida marital; ii) Frente a las imprecisiones de los testigos, estas no pueden ser tenidas como indicios de falsedad, por cuanto ha trascurrido tiempo y la personas pueden olvidarse de fechas exactas y así lo ha establecido la jurisprudencia ; iii) Sobre las declaraciones aportadas en sede administrativa por la señora ENELIA OTERO, en la que se manifiesta que nunca se separó del causante, no pueden ser p rueba de que no existió convivencia de la demandante con el causante; iv) Ha dicho la jurisprudencia que la convivencia no necesariamente sucede bajo el mismo techo, esto por situaciones por ejemplo de trabajo. En el proceso se acreditó que en principio la pareja vivía en Cali, luego cuando el causante fue retirado de ferrocarriles, la demandante se trasladó a Piendamó y el permaneció en Cali porque tenía un taxi , y después se radica en Piendamó y vive con la demandante , al menos durante los últimos 3 años antes del fallecimiento.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

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Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver, si hay lugar a reconocer sustitución pensional a MERCEDES VELASCO VELASCO, en calidad de compañera permanente de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El señor JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ falleció el 19 de agosto de 1995registro civil de defunción (f. 13 c.1)-. La norma aplicable es la Ley 100 de 1993.

Con ocasión del fallecimiento del causante, la demandada mediante Resolución 1868 del 10 de agosto de 2001 (f.119, DVD Exp. Adtivo. f.145) reconoce en favor de ENELIA OTERO DE VELASCO sustitución pensional como cónyuge supérstite del causante.

El literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

del causante.

El literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente s upérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;”Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Por otro lado es preciso indicar que si bien la Ley 100 de 1993 en su texto original, no contempló la convivencia simulta nea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, la Corte Constitucional en Sentencia SU -453 de 2019 reitero su posición sobre el tema, sosteniendo que para estos casos “…deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”[105].”

reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”[105].”

Por lo anterior, procederá la sala a estudiar si con las pruebas allegadas al proceso demuestra la demandante su convivencia con el causante al menos durante los 2 años anteriores al deceso.

Manifiesta en su recurso la apoderada de la demandante, que reposan documentos dentro del proceso, que acreditan la convivencia de MERCEDES VELASCO y el causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, en contrando la

Sala que:

 A folios 20 a 22 reposan registros civiles de nacimiento que dan cuenta de la fecha en que vinieron al mundo los hijos de la demandante con el causante, así: VIVIANA VELASCO VELASCO el 27 de octubre de 1982, MARICELA VELASCO VELASCO el 10 de mayo de 1986 y JUAN GABRIEL VELASCO VELASCO el 6 de abril de 1989.  A folio 32 se observa solicitud de devolución de ahorros, dirigida al Fondo de Ahorro y Crédito Popular, suscrita en mayo de 1986 por MERCEDES VELASCO y el causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ.  A folio 34 se allega certificado de ingresos y retenciones de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ del año gravable 1985, donde se reporta como personas a cargo a: MERCEDES VELASCO, ARCILIA VELASCO, ARBEY VELASCO,

VELASCO PÉREZ del año gravable 1985, donde se reporta como personas a cargo a: MERCEDES VELASCO, ARCILIA VELASCO, ARBEY VELASCO, WALTER JHONANY VELASCO, VIVIANA VELASCO, MARICELA VELASCO y CARMELINA VELASCO.  A folios 35 a 36 se encuentra certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 120 -62419, en donde en la anotación 4 se registra compra venta de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ a MERCEDESOrdinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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VELASCO, JUAN GABRIEL VELASCO VELASCO, MARICELA VELASCO VELASCO y VIVIANA VELASCO VELASCO.  A folio 13 se anexa el registro civil de defunción del señor JUAN DE LA CRUZ, con el cual se puede establecer que el causante murió en Piendamó.

De los docu mentos referidos, considera la sala que es posible establecer que MERCEDES VELASCO y el causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, mantuvieron una relación fruto de la cual se procrearon 4 hijos; sin embargo, ninguno de ellos, hace posible determinar que convivieron durante los dos años anteriores al fallecimiento de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, entre el 19 de agosto de 1993 y el 19 de agosto de 1995.

ninguno de ellos, hace posible determinar que convivieron durante los dos años anteriores al fallecimiento de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, entre el 19 de agosto de 1993 y el 19 de agosto de 1995.

En sentencia de primera instancia, se restó valor a los testimonios rendidos por por ABSALÓN ANDRADE y ALICIA CORTES QUINTANA, por considerar que los mismos recaen en imprecisiones, y al ser indagados sobre las declaraciones extra juicio presentadas como pruebas dentro del proceso manifestaron no haberlas suscrito y posteriormente hacen una manifestación contraria.

Al respecto encuentra la Sala que se aportan al expediente declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaria Única de Piendamó el 21 de marzo de 2017 por ALICIA CORTES QUINTANA, JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ CRUZ, CARLOS ALBERTO ANDRADE ABIRAMA y ABSALÓN ANDRADE FLOR (f. 24 -25), en la s que mani fiestan haber conocido a JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ hace más de 10 años , y consta rles que para fecha de su fallecimiento vivía bajo u mismo techo, ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho con la demandante MERCEDES VELASCO VELASCO, relación que inició el 19 de mayo de 1980 , informando además que la señora MERCEDES VELASCO VELASCO siempre se ha dedicado a las labores del hogar y no recibe ningún tipo de renta, salario o pensión.

En Audiencia Publica No. 249 del 23 de agosto de 2019 rindieron testimonio ABSALÓN ANDRADE y ALICIA CORTES QUINTANA , quienes manifestaron

ningún tipo de renta, salario o pensión.

En Audiencia Publica No. 249 del 23 de agosto de 2019 rindieron testimonio ABSALÓN ANDRADE y ALICIA CORTES QUINTANA , quienes manifestaron conocer a la pareja por razón de su vecindad.

El señor ABSALON ANDRADE manifestó conocer a la demandante y al causa nte desde el año 1987 cuando llegaron a vivir a Piendamó, y constarle que tenían una relación la cual perduro hasta el fallecimiento del señor DE LA CRUZ en 1995.Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Informó que la pareja tenía 4 hijos. Hizo una descripción de la casa de habitación. Acerca de las actividades desempeñadas por el señor JUAN DE LA CRUZ, manifestó el testigo que era motorista, procediendo a explicar que en principio manejaba un taxi en la ciudad de Cali, tiempo durante el cual solo visitaba a su familia en Piendamó los fines de semana, y que en los últimos 3 años conducía un campero en el municipio de Piendamó, y ya no viajaba a la ciudad de Cali. También afirmó que fue la demandante quien se encargó de los gastos funerarios.

Si bien el testigo manifestó en principio no haber real izado ninguna declaración ante la notaria, al ponerle de presente el documento, reconoció su firma, y a lo largo de la declaración, ratificó lo que había dicho anteriormente. Además su testimonio fue claro, sin contradicciones y dio cuenta de hechos de los cuales conocía de manera personal por la cercanía que tenía con la pareja, de quien era

largo de la declaración, ratificó lo que había dicho anteriormente. Además su testimonio fue claro, sin contradicciones y dio cuenta de hechos de los cuales conocía de manera personal por la cercanía que tenía con la pareja, de quien era vecino.

Por su parte la señora ALICIA CORTES QUINTANA afirma que conoció al causante 8 años antes de que falleciera, cuando llegó a vivir al municipio de Piendamó ju nto con la demandante, siendo en ese entonces vecinos. Aunque informa cuál era la actividad desempeñada por el señor JUAN DE LA CRUZ, no da clara cuenta de donde la desarrollaba. Coincide con el otro testigo en cuanto al tiempo de convivencia que le consta , la descripción de la casa de habitación y las labores del causante.

Sobre esta última testigo, si bien la Sala encuentra que en su declaración se contradice con lo dicho ante la notaría, llegando incluso a decir que la declaración extraprocesal no fue rendida por ella, lo cierto es que también se puede evidencia r que respecto al tiempo de convivencia de la actora con el causante coincide su dicho con el del señor ABSALON ANDRADE.

Así las cosas, se puede concluir que a pesar de algunas contradicciones, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ y MERCEDES VELASCO VELASCO mantuvieron una relación como compañeros permanentes, conviviendo en Piendamó aproximadamente desde 1987, dedicándose el causante a actividades relacionadas con el transporte y la demandante se a labores propias de hogar. Adicionalmente coincidieron en el número de hijos que procre ó la pareja, también manifestaron que uno de los hijos

desde 1987, dedicándose el causante a actividades relacionadas con el transporte y la demandante se a labores propias de hogar. Adicionalmente coincidieron en el número de hijos que procre ó la pareja, también manifestaron que uno de los hijos falleció, e hicieron una descripción de la casa de habitación de la pareja.Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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Se evidencia entonces, los testigos dan fe acerca del conocimiento directo que tuvieron de la relación de la demandante y el causante, lo cual, contrario a lo dicho por la juez, permite darles credibilidad a sus dichos. Si bien de sus d eclaraciones no es posible determinar con exactitud la fecha de inició de la relación, encuentra la Sala que, si es posible establecer la convivencia dentro de los 2 años anteriores a la muerte.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que la demand ante, cumple con el requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho a la sustitución pensional como compañera permanente de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, y en este sentido habrá de revocarse la sentencia apelada.

La de mandada propuso la excepción de prescripción -3 años -artículos 488 del CST y 151 del CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; s in embargo, al ser la pensi ón de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

El causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO , falleció el 19 de agosto de 1995 (f.

ser la pensi ón de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.

El causante JUAN DE LA CRUZ VELASCO , falleció el 19 de agosto de 1995 (f. 13); la demandante presentó reclamación el 1 de junio de 2016 (f. 119, DVD Exp. Adtivo. f.244-245) negada mediante Resolución 1511 del 12 de agosto de 2016 ; la demanda se interpuso el 9 de junio de 2017 . Por lo tanto, ha operado el fenómeno prescriptivo, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2013.

Ahora bien, en este caso, la pensión había sido reconocida en sede administrativa en favor de la señora ENELIA OTERO, sin que en esa oportunidad se presentara a reclamar la hoy demandante. En principio podría pensarse que la mesada pensional debe distribuirse en proporción al tiempo de convivencia, entre la cónyuge y la compañera permane nte; no obstante, se allegó al proceso registro civil de defunción de ENELIA OTERO RAMÍREZ, cónyuge supérstite del causante, quien falleció el 26 de mayo de 2010, por lo que al reconocerse el derecho de la demandante en fecha posterior al deceso de la cóny uge, la prestación se otorgara en un 100% a ella.

Para el cálculo del retroactivo pensional se tendrá en cuenta que e n Resolución 1671 del 12 de agosto de 2008 la entidad demandada modificó la mesadaOrdinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

1671 del 12 de agosto de 2008 la entidad demandada modificó la mesadaOrdinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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pensional en ese entonces reconocida a ENELIA OTERO RAM ÍREZ, correspondiendo para el año 2008 a un valor de $603.148,20, el cual se actualizará para efectos de calcular el retroactivo adeudado.

En este orden de ideas, corresponde a la demandante por mesadas causadas desde el 1 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2020, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($86.555.674), de los cuales se autoriza descontar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud . A partir de 1 de octubre de 2020, seguir pagando una mesada de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($965.903) , realizando anualmente los reajustes legales pertinentes.

Al no haberse pretendido intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordenará la indexación de las mesadas reconocidas , mes a mes desde fecha de causación hasta el pago total de la obligación.

DESDE HASTA VARIACIÓN #MES MESADA RETROACTIVO 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14 $ 603.148

1/01/2009 31/12/2009 0,02 14 $ 649.410 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14 $ 662.398 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14 $ 683.396 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14 $ 708.887 1/06/2013 31/12/2013 0,0194 9 $ 726.183 $ 6.535.650 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14 $ 740.271 $ 10.363.799 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14 $ 767.365 $ 10.743.114 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14 $ 819.316 $ 11.470.422 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14 $ 866.427 $ 12.129.972 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14 $ 901.863 $ 12.626.088 1/01/2019 31/12/2019 0,038 14 $ 930.543 $ 13.027.597 1/01/2020 30/09/2020 10 $ 965.903 $ 9.659.033

$ 86.555.674TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA

PRESCRIPCIÓN

En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada para el su lugar reconocer pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

No se causan costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

reconocer pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.

No se causan costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 289 del 26 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la parte demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de junio de 2013. Y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

TERCERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la señora MERCEDES VELASCO VELASCO de notas civiles conocidas dentro de presente proceso, pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de JUAN DE LA CRUZ VELASCO PÉREZ, por 14 mesadas al año, a partir del 1 de junio de 2013.

CUARTO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la señora MERCEDES VELASCO VELASCO de notas civiles conocidas dentro de presente

CUARTO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la señora MERCEDES VELASCO VELASCO de notas civiles conocidas dentro de presente proceso, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($86.555.674) por concepto de retroactivo pensional, por mesadas causadas desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2020.

AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

A p artir de 1 de octubre de 2020 la demandada deberá seguir pagando una mesada de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS ($965.903), realizando anualmente los reajustes legales pertinentes.

QUINTO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar las mesadas aquí reconocidas, mes a mes desde fecha de causación h asta que se realice el pago efectivo de la obligación.Ordinario de Mercedes Velasco Vs Fond. Pas.Soc. FF.NN de Colombia. Rad. 760013105 012 2017 00309 01

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SEXTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante, las cuales será fijadas y liquidadas por el a quo . SIN COSTAS en esta instancia.

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de

SEXTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante, las cuales será fijadas y liquidadas por el a quo . SIN COSTAS en esta instancia.

SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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