TSDJ CLO SL - 760013105012201700324-01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201700324-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. ELSY MARLENY GUTIERREZ ROJAS
C/ EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Rad. 012-2017-00324-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 189
Acta de Decisión N° 61
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TER ESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 186 del 12 de agosto de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ELSY MARLENY GUTIERREZ contra LAS EMPRESAS MUNI CIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E” , bajo la radicación No. 76001 -31-05-012-2017-00324-01, con el fin que se reconozca y pague la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima de navidad, contenidas en los artículos 71, 72, y 74 de la CCT 199 9-2000, junto con la indexación y los intereses moratorios legales.
ANTECEDENTES
Informan los hechos que, laboró para el Ministerio de Minas y
de la CCT 199 9-2000, junto con la indexación y los intereses moratorios legales.
ANTECEDENTES
Informan los hechos que, laboró para el Ministerio de Minas y Energía y para Emcali E.I.C.E. E.S.P. por espacio de 21 años ; que adquirió el derecho al beneficio de jubilación e special a partir del 31 de mayo de 2000 , según lo estipulado en la CCT 1999 -2000; resalta que en el año 2004, suscribió CCT 2004-2008, determinando una prima extra de 20 días , a todos los jubilados que a la firma de la CCT 2004 -2008, se encontraran disfrut ando de la pensión de jubilación; indica que el 30 de diciembre de 2016, presentó reclamación ante la entidad, la cual resolvió negativamente el 23 de enero de 2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 2
Al descorrer el traslado a la parte demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C. E. E.S.P., manifestó que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y cualquier edad establecidos en la C.C.T. vigente 1999-2000; y en la
reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y cualquier edad establecidos en la C.C.T. vigente 1999-2000; y en la nueva convención suscrita entre Emcali y Sintraemcali 2 004-2008, no contempló el beneficio prestacional para los inactivos jubilados . Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la caus a por activa, inexistencia del derecho, carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, prescripción (fl. 48 a 75).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 186 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual, resolvió:
1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas prescripción y fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada
2. ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora 3. (…) Adujo el a quo que, efectivamente la CCT 1999 -2000, contiene las primas que señala la actora, sin embargo, en la CCT 2004 -2008, no están, siendo una nueva negociación que se realizó, concluyendo que la norma que amparó las prestaciones económicas que aquí se deprecan fue válidamente derogada, en consecuencia, desde el año 2004, dejaron de ser exigibles. Destacó que la norma convencional solo produce efectos durante la vigencia porque e s un
que amparó las prestaciones económicas que aquí se deprecan fue válidamente derogada, en consecuencia, desde el año 2004, dejaron de ser exigibles. Destacó que la norma convencional solo produce efectos durante la vigencia porque e s un acuerdo de voluntades que busca mejorar el derecho de los trabajadores activos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 3 Tratándose de derechos prestacionales extendidos a jubilados, las primas que aquí se deprecan solo son exigibles en la vigencia de la CCT que los consagraba, es decir que , en el momento en que entró la nueva CC T dejaron de ser exigibles, y en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas que no se reclamaron durante la vigencia de la CCT 1999-2000, y la excepción de derogatoria de la CCT con respecto a las que se reclamaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la CCT 2004-2008.
APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que, respecto de la cesación de los derechos que hacen pa rte del patrimonio del actor, el Código Civil determina que cuando dos partes toman decisiones que favorecen a un tercero, estas se conservan en el tiempo , concluyendo que, el actor adquirió unos derechos en los artí culos 114 y 115 de la CCT, que en partic ular no tenían
el Código Civil determina que cuando dos partes toman decisiones que favorecen a un tercero, estas se conservan en el tiempo , concluyendo que, el actor adquirió unos derechos en los artí culos 114 y 115 de la CCT, que en partic ular no tenían una limitación en el tiempo. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DEL RECURSO
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora ELSY MARLENY GUTIERREZ ROJAS le asiste derecho a percibir la s primas extralegales consagradas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, en virtud de los artículos 114 y 115, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, o por el contrario, en atención a la entrada en vigencia de la Convención Colectivo de Trabajo 2004-2008, no proceden.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 4
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objet o de estudio, tenemos que no se presenta discusión alguna en cuanto a que:
Rad. 012-2017-00324-01 4
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objet o de estudio, tenemos que no se presenta discusión alguna en cuanto a que:
La señor a ELSY MARLENY GUTIERREZ fue pensionad a por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I .C.E. E.S.P., según se desprende de la resolución No. 002299 del 17 de noviembre de 2000 , a partir del 31 de mayo de 2000, en cuantía de $1.977.900,oo, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y cualquie r edad establecidos en la C.C.T. vigentes 19992000, artículos 98 y 114 (fl.29).
Destacándose en primer lugar que, la pretensión tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente entre el 1º de en ero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 (fl.96). La Convención en mención, en el artículo 104 determinó la cuantía de la pensión; en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, contempló en favor del personal jubilado, el reconocimiento de las p rimas de diciembre (artículo 74 ibidem) , semestrales extralegales (artículo 71, ib.) , semestrales de junio (artículo 72, ibidem) y semestrales extras de navidad (artículo 73, ib.). Las prestaciones extralegales, que son las reclamadas a partir del 30 de ju lio de 1999, están consagradas en las clá usulas 71 a 74 del citado
73, ib.). Las prestaciones extralegales, que son las reclamadas a partir del 30 de ju lio de 1999, están consagradas en las clá usulas 71 a 74 del citado acuerdo colectivo (fl. 108), así: ARTÍCULO 71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral ex tralegal de once (11) días de salario
promedio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 5 ARTÍCULO 72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO 74. PRIMA DE NAVIDAD.
EMCALI E.I.C.E. -E,S.P, pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salari o promedio, conforme a lo establ ecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Aunado a lo anterior, de los hechos de la demanda (7 y 8, fl.
promedio, conforme a lo establ ecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Aunado a lo anterior, de los hechos de la demanda (7 y 8, fl. 3), se extrae que la parte actora resalta el derecho de la prim a extra de 20 días, contenida en la CCT 2004-2008, la cual se extendió a la CCT 2011-2014. Es de resaltar que, la Convención Colectiva de trabajo 19992000, empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre 2000, sin perjuicio que, al no haberse denunciado, tuvo vig encia hasta el 31 de diciembre de 2003. Posteriormente, en uso de las facultades del artículo 480 del CST, y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atravesaba la entidad, EMCALI EICE ESP y SINTRAEMC ALI, procedieron a consignar los acuerdos de revisión de la CCT suscrita el 9 de marzo de 1999, y, suscribieron la nueva CCT 2004-2008 (fl. 135 a 158). En primer lugar, c on el fin de dar trámite a la apelación del apoderado de la parte demandante, partimos de lo expuesto en el artículo 58 de la CP: “se garantizan la propiedad p rivada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (Destacado nuestro).
Cabe destacar que, la CCT en estricto rigor no es una ley en sentido formal y material, es una fuente normativa creadora de derechos yREPUBLICA DE COLOMBIA
Cabe destacar que, la CCT en estricto rigor no es una ley en sentido formal y material, es una fuente normativa creadora de derechos yREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 6 obligaciones respecto de las partes que estuvieron sumergidas en dicho conflicto colectivo1. Si bien los derechos son consagrados de una manera extralegal, general, obj etiva y abstracta, también lo es que, al entrar en el patrimonio de un trabajador y/o pensionado, se convierten en «derechos subjetivos» y, por tanto, en «derechos adquiridos» que no pueden ser desconocidos o derogados con n ormas posteriores, como lo dice la disposición constitucional antes citada. Con relación al tema, se hace necesario traer a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, radicación 80660, SL4280 -2021 del 21 de septiembre de 2021, MP DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, en un asunto similar: “(…) Concepción jurídica que ha sido abordada en tal sentido por esta corporación en múltiples oportunidades, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que «[…]a la par con la ley, las co nvenciones colectivas, los reglamentos, e l laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y
múltiples oportunidades, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que «[…]a la par con la ley, las co nvenciones colectivas, los reglamentos, e l laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional» (CSJ SL1437 -2021), por constituirse en derechos adquiridos cu ando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios hubiesen consolidado las prestaciones en ellos establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente. Al respecto, vale reco rdar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4982 -2017 recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1437-2021 rad. 68477, esta última en la que se desató un asunto de contornos sim ilares al de autos, seguido con tra la misma entidad aquí demandada, en la que se precisó:
Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión, radicación No. 80660, SL42802021 del 21 de septiembre de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 7
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Rad. 012-2017-00324-01 7 derechos y obligaciones para reg ular sus relaciones sociales durante la v igencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005 -, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se esta blecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (Negri llas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la p ar con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laboral es, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en lo s que se define el derecho de n egociación colectiva como uno de los proc edimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencia s SL95611997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605 -2016, y más
múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencia s SL95611997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605 -2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. (La negrilla es del texto) A más de lo expresado, es importante recordar que si bien el artículo 467 del CST, establece que la con vención colectiva fija las cond iciones que rigen los contratos durante s u vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención o los derechos que están consagr ados en tal acuerdo extralegal hayan entrado al patrimonio del trabajado r, caso en el cual, se insiste, se convierten en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, en este caso por la convención 2004 -2008, como erradamente l o entendió el sentenciador de alzada. Igualmente, como bien lo pone de p resente el ataque, en momento alguno desconoce la Corte que a la luz del artículo 39 de la CP, un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación y con el lo de modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, sól o que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza de un trabajador y/o pensionado, no puede ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la nor ma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal. Dicho de otra manera, no le es posible a la empresa, como lo habla la teoría jurídica de los derechos
empleador, por el simple hecho que la nor ma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal. Dicho de otra manera, no le es posible a la empresa, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 8 En v irtud de lo expuesto , concluye la Sala que, le asiste razón a la parte demandante, asistiéndole el derecho a las primas reclamadas, contenidas en la CCT 1999 -2000, las cuales se constituyen en derechos adquiridos.
De acuerdo con el hecho nueve de la dema nda la prima prevista en el artículo 73 “Prima Semestral Extra de Navidad ” fue reconocida por sentencia 212 de 17 de octubre de 2008 emanada del Tribunal Su perior de l Distrito Judicial de Cali (folio 4 y 5 PDF).
Sobre la prima del artículo 74 , en el hecho sexto afirmó: “… el único beneficio que le continuó pagando fue la prima de navidad señalada en el artículo 74 de la convención colectiva 1999-2000…” y en el hecho 11 dice que esa prima la viene pagando Em cali pero es necesario que se declare que ésta se ha de reconocer en forma vitalicia, ya que a los que han sido pensionados por el ISS
artículo 74 de la convención colectiva 1999-2000…” y en el hecho 11 dice que esa prima la viene pagando Em cali pero es necesario que se declare que ésta se ha de reconocer en forma vitalicia, ya que a los que han sido pensionados por el ISS o Colpensi ones, la ha venid o compartiendo y sólo cancela una parte de esta prima. Al respecto debe señalarse que del contexto de l a demanda y la reclamación administrativa se tiene que, esta prima viene siendo pagada conforme al artículo 64 de la Convención Colect iva de 2004-2008 por un computo de 20 días , lo que conduce a entender que solamente se le debe n 10 días diferencia de esta prima y por ese tiempo se concederá la pretensión.
En efecto, el artículo 64 es del siguiente tenor: «A todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente conve nción colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año».REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 9 En ese orden de ideas, le asiste el derecho a las primas previstas en los artículos 71, 72 y 74 pero e n este último caso 10 días de mesada pensional.
En a tención a que la entidad accionada formuló
9 En ese orden de ideas, le asiste el derecho a las primas previstas en los artículos 71, 72 y 74 pero e n este último caso 10 días de mesada pensional.
En a tención a que la entidad accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl.62), en este caso opera parcialmente, toda vez que: • El 18 de mayo de 2017 solicitó las primas (fl. 20) • El 5 de junio de 2017 (fl.25), fue resuelta en forma negativa. • Y, la demanda la radicó el 15 de junio de 2017 (fl. 18), esto es, transcurrieron los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C.
P. del T. y de la S. S., entre la fecha del reconocimiento de la prestación (2000) y la reclamación, con la advertencia que se trata de prestaciones de tracto sucesivo que están unidas a la pensión que es un derecho imprescriptible, quedando afectadas las anteriores al 18 de mayo de 2014.
En consecuencia, se condenará a EMCALI EICE ESP, para que a partir del 18 de mayo de 2014, reconozca y pague a la actora, las siguientes prestaciones extralegales, cuyo reconocimiento debe hacerse «siempre que ellas sean suscept ibles de cobijarl a» como expresamente lo establece el artículo 115 convencional, que en relación con las primas estipuladas en los artículos 71, 72, y 74 de la CCT 1999-2000, esta última e n armonía con el artículo 64 de la CCT 2004-2008 queda definido en este proceso , tiene derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago , cuya liquidación por tratarse de
74 de la CCT 1999-2000, esta última e n armonía con el artículo 64 de la CCT 2004-2008 queda definido en este proceso , tiene derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago , cuya liquidación por tratarse de una pensionada y no trabajadora activa de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año (fl. 108)REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 10 b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año (fl. 108) c) 10 días de primas con base en el artículo 74 C.C.T Del mismo modo se precisa, que lo adeudado por dichas primas se cancelará indexado al momento del pago efectivo, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo anterior, se revoca la decisión de primer a instancia y, en su lugar , se condena a la entidad acci onada al pago de las prestacio nes
pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por lo anterior, se revoca la decisión de primer a instancia y, en su lugar , se condena a la entidad acci onada al pago de las prestacio nes solicitadas, en los términos en mención. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 186 del 12 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los derechos extralegales causados con anterioridad al 18 de mayo de 2014, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP” a restablecer y pagar a la señora ELSY MARLENY GUTIERREZ ROJAS, a partir del 18 de mayo de 2014, las siguientes prestaciones extralegales, según lo determina el artículo 115 de la CCT 1999 -2000, q ue en relación con las prima s estipuladas en los artículos 71, 72, y 74 de la CCT esteREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 11 último en armonía con el artículo 64 de la CCT 2004 -2008, con derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de una pensionada y no trabajadora activa de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año (fl. 108) b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año (fl. 108) c) «PR IMA DE NAVIDAD» artículo 74 CC 1999-2000 en su diferencia de 10 días respecto con la prima establecida en el artículo 64 de la Convención Colectiva 20042008, pagadera el 15 de diciembre de cada año (fl. 108) Lo adeudado por dichas primas se cancel ará indexado al momento del pago efectivo.
TERCERO: COSTAS en ambas instancia a cargo de la
2008, pagadera el 15 de diciembre de cada año (fl. 108) Lo adeudado por dichas primas se cancel ará indexado al momento del pago efectivo.
TERCERO: COSTAS en ambas instancia a cargo de la entidad vencida en j uicio, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Agencias en derecho en segunda instancia a favor de la parte dem andante, ELSY MARLENY GUTIERREZ ROJAS, en la suma de $1.500.000,oo.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interp osición del recurso extraordinario de casació n, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expedi ente al
Juzgado de Origen.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 012-2017-00324-01 12
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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